...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100154

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:746

Núm. Roj: STSJ M 746/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0010429
Recurso número: 741/18
Sentencia número: 124/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 741/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a dela Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 10 de mayo de dos
mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 248/2018,
seguidos a instancia de Dª Paula frente a los recurrentes sobre incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª. Paula nacida el NUM000 -1964 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión es de limpiadora

SEGUNDO.- Inicia la demandante expediente de incapacidad el 17-7-2017 y es reconocida por el EVI el 17-10-2017 que diagnostica: moderada espondilosis lumbar difusa, alteración difusa de la estática de la columna, estenosis de canal lumbar bajo origen multifactorial, radiculopatía motora izda L5 moderada.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se aprecia: estenosis de canal lumbar bajo de origen multifactorial con radiculopatía motora moderada L5 izda diagnosticada por EMG, exploración columna lumbar: flexión limitada por dolor, llega con manos a rodillas, Lassegue negativo bilateral, marcha punta talón conservada.

Y se concluye que presenta cuadro de lumbalgia crónica con diagnóstico por EMG de radiculopatía L5 moderada motora, pendiente de tratamiento con rizólisis por neurocirugía.

Limitada para tareas con elevados moderados requerimientos físicos, tales como manipulación de cargas, bipedestación o deambulación mantenidas a lo largo de toda la jornada laboral o posturas forzadas mantenidas a expensas de raquis lumbar.



TERCERO.- El 31-10-2017 dicta resolución el ISNS que le deniega la prestación de incapacidad por considerar que las secuelas que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Se formula reclamación previa que se desestima el 9-2-2018.



CUARTO.- La base reguladora asciende a 785,99 euros mensuales

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Paula revoco la resolución del INSS de 31-10-2017, declaro a la demandante incapacitada total para su profesión de limpiadora y condeno a la gestora a que con efectos de 23-8-2017 le reconozca una prestación del 55% de su base reguladora de 785,99 euros mensuales.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de Junio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de Enero de 2019, señalándose el día 30 de Enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia que estimó en parte la demanda formulada por Dª. Paula y, revocando la resolución de la gestora de 31-10-2017, declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora condenando a la parte demandada a que, con efectos de 23-8-2017, le reconozca una prestación del 55% de su base reguladora de 785,99 euros mensuales.



SEGUNDO .- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , sin discrepar del cuadro clínico y las limitaciones funcionales, denuncia infracción del art. 194.1.b) LGSS , sobre la base de que, en su opinión, y en síntesis, de acuerdo con la profesión habitual de la actora como limpiadora no se encuentra incapacitada para el desarrollo de las tareas esenciales de la misma, toda vez que las tareas a realizar no conllevan grandes sobrecargas o esfuerzos intensos en su realización, sin perjuicio de que en los periodos de reagudización pueda ser protegida a través de las bajas por incapacidad temporal.



TERCERO .- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.



CUARTO .- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).



QUINTO .- Según el firme relato fáctico la actora, nacida el NUM000 -1964, y de profesión limpiadora, padece moderada espondilosis lumbar difusa, alteración difusa de la estática de la columna, estenosis de canal lumbar bajo origen multifactorial, radiculopatía motora izda L5 moderada. Y, como limitaciones orgánicas y funcionales, se aprecia: estenosis de canal lumbar bajo de origen multifactorial con radiculopatía motora moderada L5 izda diagnosticada por EMG, exploración columna lumbar: flexión limitada por dolor, llega con manos a rodillas, Lassegue negativo bilateral, marcha punta talón conservada. Y se concluye que presenta cuadro de lumbalgia crónica con diagnóstico por EMG de radiculopatía L5 moderada motora, pendiente de tratamiento con rizólisis por neurocirugía. Limitada para tareas con elevados a moderados requerimientos físicos, tales como manipulación de cargas, bipedestación o deambulación mantenidas a lo largo de toda la jornada laboral o posturas forzadas mantenidas a expensas de raquis lumbar.



SEXTO .- El Juez de instancia fundamenta el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total en que, con estos presupuestos, es evidente que la demandante no estaría impedida para tareas sedentarias o livianas, pero sí para las propias de la profesión de limpiadora que impone permanente bipedestación, deambulación en espacios cortos y esfuerzos de carga y movilidad entre moderados y relevantes.

SÉPTIMO .- La Sala comparte el criterio del Juez de instancia que no ha infringido la normativa denunciada puesto que, en efecto, si el cuadro clínico que presenta le limita para tareas con elevados o moderados requerimientos físicos, tales como manipulación de cargas, bipedestación o deambulación mantenidas a lo largo de toda la jornada laboral o posturas forzadas mantenidas a expensas de raquis lumbar, precisando el núcleo de sus cometidos profesionales de tales requerimientos, mal cabe pueda realizarlos en condiciones de eficacia, rendimiento y profesionalidad exigibles, si no es con un elevado grado de sufrimiento inadmisible, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 10 de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 248/2018, seguidos a instancia de Dª Paula frente a los recurrentes sobre incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000074118.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.