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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019102449

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3595

Núm. Roj: STSJ GAL 3595/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001264
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001466 /2019 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000318 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leocadia
ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001466/2019, formalizado por de INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 378/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3
de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000318/2018, seguidos a instancia de
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leocadia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 378/2018, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- Doña Leocadia , con D.N.I. NUM000 nacida el NUM001 de 1972 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002 teniendo como actividad la de dependiente de comercio. Fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por resolución del I.N.S.S. de 11 de agosto de 2017, con una base reguladora de 1530,09€ y por presentar las siguientes dolencias: Ganglión en dorso de pie izquierdo, complicado. Persiste tumefacción, inflamación e irradiación neurálgica, incompatible con el calzado y la deambulación mantenida. Afectación anímica secundaria.



SEGUNDO .- Iniciado expediente de revisión de oficio, el I.N.S.S. dictó resolución en fecha 15 de marzo de 2018 declarando que la actora no se encuentra afecta de ningún grado de incapacidad, procediendo a darla de baja con fecha de efectos de 15 de marzo de 2018. Frente a la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 14 de junio de 2018. Los padecimientos actuales del demandante son: Limitación leve del balance musculoarticular del pie izquierdo. Presenta sintomatología psicopatológica, que supone una disminución de su capacidad funcional, presentando en abril de 2018 sintomatología depresiva, con gran nivel de ansiedad y malestar intenso. Intervenida en dos ocasiones, con mala evolución. Tratada con Lidocaina intravenosa en 6 sesiones en la Unidad del dolor, sin referir mejoría. Actualmente controlada con Targin 10 mgr (1-0-1) y Gabapentina 300 (2-2- 2). Marcha autónoma, sin claudicar ni apoyos. Pie izquierdo: No tumefacto. Movilidad: Activa: limitada la flexión plantar en los últimos grados por referir rigidez. Pasivo: Movilidad conservada, refiriendo dolor hacía del primer radio del pie. Inversión y eversión conservadas, refiriendo tirantez en los radios 1º y 2° con los últimos grados. Refiere tomar dosis terapéuticas de Paroxetina, baja de Alprazolam y mínima eficaz de Mirtazapina, sin secundarismos. No alteraciones sensoperceptivas.

No ideaciones auto-heterolíticas.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Leocadia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la demandante en situación de Invalidez Permanente Total, manteniendo a la actora en dicha situación, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes en la cuantía y forma reglamentariamente establecida desde la fecha de la resolución administrativa

CUARTO:

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, al no apreciar la mejoría que había llevado a la revisión del grado de incapacidad permanente total en vía administrativa.

La parte demandada (INSS) recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

Se impugnó el recurso interpuesto, solicitándose por la parte actora su desestimación.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 194.4 LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015, en redacción dada por la DT 26ª-, y del art. 200.2 LGSS . Argumenta, por otro lado, que la parte actora no está inhabilitada para desarrollar su profesión habitual, a la vista de las dolencias y limitaciones que padece y de la mejoría de su estado desde que se le reconoció la incapacidad permanente total en el año 2017; por lo que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada, confirmando la revisión por mejoría apreciada en vía administrativa.

La parte demandante impugnó el recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS en redacción dada por la DT 26ª, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente, ha de recordarse que es precisa una mejora efectiva del estado invalidante respecto de la situación existente al tiempo del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que se revisa. O, en otros términos, que las dolencias hayan mejorado, y, además, que dicho mejora suponga un incremento de la capacidad laboral, permitiendo realizar actividades para las que antes se estaba impedido. - SSTSJ Galicia de 7 de marzo de 2016 (rec: 1280/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (rec: 4988/2014 ) o 16 de febrero de 2015 (rec: 1373/2013), entre muchas otras-. Recordando, por otro lado, el Tribunal Supremo que el art. 143 -actual art 200 LGSS en el Real Decreto Legislativo 8/2015- no alude a ' las lesiones ', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante '-en el actual art. 200 LGSS se alude a ' estado incapacitante profesional '-, de lo que se desprende que tal expresión ' estado ' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, - SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 )-.

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente; y, en definitiva, por cuanto la parte actora en la instancia se encuentra en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida en la instancia, a la vista de las dolencias y limitaciones que resultan de la sentencia de instancia. Todo ello sin que se haya producido una mejoría suficiente del estado que determinó que en el año 2017 se le reconociera una incapacidad permanente total.

La parte demandante tiene como profesión habitual la de ' dependienta de comercio' -hecho probado primero-; y presentaba como dolencias en el año 2017, cuando se le reconoció la incapacidad permanente total, las que constan en el hecho probado primero, recogido en los antecedentes de la presente resolución.

Por otro lado, en el año 2018, al tiempo de la revisión acordada en vía administrativa por mejoría, y que la resolución de instancia deja sin efecto, presentaba las dolencias referidas en el hecho probado segundo, recogido también en los antecedentes de la presente resolución.

En comparación de ambos cuadros de dolencias, cabe concluir que si bien se ha producido una cierta mejoría en su dolencia del pie izquierdo, dado que en el año 2017 la misma era incompatible con la deambulación mantenida, y actualmente la parte actora presenta marcha autónoma, tal mejoría no es suficiente para dejar sin efecto la incapacidad permanente total, tal y como lo entendió el magistrado de instancia. Esto lo decimos dado que, por un lado, como señala la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo asumiendo la valoración del facultativo del EVI, la parte actora sigue estando limitada para ' elevados requerimientos de bipedestación 'tras ser intervenida en dos ocasiones con 'mala evolución', fruto de su dolencia en el pie izquierdo. Pero a ello hay que añadir que ha sido tratada en la unidad de dolor sin referir mejoría, aunque actualmente está controlada con tratamiento farmacológico. Y, en especial, es necesario señalar que la dolencia psiquiátrica -sintomatología depresiva ' con gran nivel de ansiedad y malestar intenso '- presenta, según se recoge en el fundamento jurídico segundo con valor de hecho probado, ' clinofilia, tristeza casi constante y llanto fácil '. Patología psíquica que interfiere notablemente en una profesión habitual que exige contacto con el público en general.

Por todo ello, no está suficientemente acreditado, a la vista de los hechos probados en la sentencia de instancia, que haya existido una mejoría suficiente que justifique la revisión del grado de incapacidad permanente total acordada en vía administrativa, por lo que la resolución de instancia es ajustada a derecho, sin que concurra la censura jurídica esgrimida.

Y no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - art.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , dictada en los autos nº 318/2018 seguidos a instancia de Dª. Leocadia . Todo ello confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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