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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100203
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:281
Núm. Roj: STSJ CANT 281/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000441/2019
En Santander, a 07 de junio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por doña Fidela siendo demandados el INSS y TGSS en materia de Incapacidad. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante nació el NUM000 -1964 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social. La base reguladora asciende a 353,81 euros, siendo la fecha de efectos el 10-8-18 (percibe prestación por desempleo).
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 8-8-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . rectificación lordosis lumbar, mínima listesis L4-L5, cambios artrósicos facetarios, marcado pinzamiento L3-L4 con protrusión discal, pinzamiento L4-L5 con abombamiento discal que protruye hacia ambos forámenes con potencial efecto irritativo sobre la raíz L4 derecha, pequeña protrusión L5-S1 discal central parcialmente calcificada que contacta con las raíces S1.
. túnel carpiano izquierdo leve.
. pinzamiento leve moderado en C4-C5.
. fibromialgia.
. tobillo izquierdo: artrodesis por fractura antigua (más de veinte años). Tobillo derecho: calcificación en íntimo contacto con la cortical lateral e inferior del hueso cuboides, no muestra cambios inflamatorios en la grasa adyacente, ni cambios de señal de la médula ósea, se sitúa en contacto con el trayecto del tendón peroneo, largo (que no muestra cambios de señal ni signos de rotura). Espolón calcáneo. Entesopatía aquílea.
Obesidad.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . talalgia derecha al deambular y permanecer en bipedestación de modo prolongado, dificultades para desplazamientos por terrenos irregulares.
. limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo (5º). lumbalgias al esfuerzo lumbar.
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora (oficinas, hoteles).'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Fidela contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común. Básicamente, valorando el cuadro clínico que obtiene del informe de valoración médica del expediente administrativo tramitado, complementado con pericial. Pues, a nivel cervical presenta un pinzamiento leve moderado en C4-C5, que no se acredita conlleve dolores de modo regular. Se constata protrusión discal lumbar en L4-L5 y pinzamiento en L3-L4 que le provoca dolor lumbar al forzar reiteradamente la zona, sin daño neurológico; al menos, significativo. En muñeca izquierda, constata un síndrome de túnel carpiano que no ocasiona, a día de hoy, repercusión funcional. Y, aqueja una fibromialgia (FM), que no le afecta de forma significativa y funcional, según historia clínica; por ello, no se le ha concedido repercusión. A nivel psicológico presenta distimia, que no ha superado un tratamiento prolongado, regular y efectivo, por tiempo de dos años, según criterio de esta sala a que remite, para considerarlo permanente o secuela. En lo más relevante, la afectación de tobillos, en el izquierdo, existe una merma de movilidad de la flexión dorsal de 5º; y, en el derecho, calcificación que contacta con hueso cuboides y que se sitúa en el trayecto del tendón peroneo largo y entesopatía aquilea. Que le provoca talalgia derecha al deambular y permanecer en bipedestación de modo prolongado, con dificultades para desplazamientos por terrenos irregulares y lumbalgias del esfuerzo. Que, como limpiadora en hoteles, oficinas..., existiendo limitaciones, pero concluye que puede realizar las tareas fundamentales de su empleo que califica de no exigente a nivel físico; y, con largos desplazamientos, pero por terrenos regulares.Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Reiterando el mismo cuadro clínico declarado probado en el expediente tramitado, así como, la misma profesión habitual de referencia para la prestación solicitada, de limpiadora. Dado que considera que sí está objetivado un cuadro doloroso y especialmente limitativo lumbar y a la bipedestación y deambulación, habituales en su trabajo, junto con el resto de secuelas que le afectan. Considera justificado que los esfuerzos moderados a intensos que le ocupan, no cabe concluir que pueda seguir realizándolos con las mínimas exigencias de rendimiento, eficacia, profesionalidad y dedicación exigibles, según doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación o suplicacional, que refiere. Por lo que reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a las consecuencias económicas inherentes a esta declaración.
En primer lugar, como aclara el Juzgador de instancia, en atención al art. 97.2 LRJS, está al informe médico de síntesis para las limitaciones funcionales acreditadas por la actora, que complementa con el informe pericial de parte. Lo más relevante, en cuanto a dichos déficits funcionales definitivos ( art. 193.1 LGSS), se observa con claridad, frente a posibles discrepancias entre ambos informes, que lo concluido como probado, no es otra limitación de la trabajadora que la justificada por las pruebas objetivas que fundan el informe oficial y, especialmente, la exploración directa del evaluador. Por lo que, al no solicitarse en forma la revisión del relato de la recurrida, a dicho texto íntegro se está en esta resolución, por ser más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la evaluación administrativa atacada en el proceso.
En este texto se concluye que las deficiencias más significativas de la enferma son: tendinitis aquilea, entesopatía aquílea bilateral, calcificación adyacente a hueso cuboides en pie derecho. Trastorno depresivo persistente (distimia) y fibromialgia (FM). Espondiloartrosis condromalacia rotuliana grado II, rodilla derecha.
Trastorno adaptativo mixto. Se pautó fisioterapia que terminó con escasa mejora el 21-8-2017. Infiltrado pie derecho, con mejoría parcial.
A la exploración: obesa. BA tobillo izquierdo con limitación a la flexión dorsal 5º, debido a osteosíntesis de fractura antigua, no se palpa engrosamiento del tendón Aquiles. Refiere dolor en tobillo izquierdo a la flexión dorsal forzada en tendón de Aquiles, camina con poca flexo-extensión de ambos tobillos.
Lumbalgia crónica perfil mixto (interfiere con el sueño) más artralgias. RX pelvis/sacroiliacas, sin sacroileitis, ECO: entesopatía aquílea (hipoecogeneidad más entesofitos sin SD). EF: dolor a la palpación en ambas entesis bilateralmente. JD: entesopatía aquilea. Se recomienda alza 2-3 cm., realizar FST como tenía previsto, bajar peso.
ECO tobillo 12-9-2017: paciente con dolor intenso a nivel de cara lateral externa en base de quinto MT sin traumatismo previo, existiendo una calcificación a nivel de cuboides en la cara posterior que impresiona de calcificación tendinosa. Se observa una calcificación de escasa densidad adyacente a la cortical externa del cuboides que se acompaña de un aumento de ecogenicidad e hiperemia de la grasa a este nivel. Paciente con entesopatía aquilea con escasos cambios inflamatorios ni signos de rotura hacia la porción lateral y proximal de la fascia plantar. Aparentemente asintomática en el momento actual. JD: los hallazgos descritos podrían estar en relación con una licuefacción de depósito de hidroxiapatita para cuboideo, por lo que se recomienda control ECO 8-12, semanas.
ECO tobillo 22-11-2017: presencia de una calcificación adyacente a la cortical del cuboides externo y un aumento de ecogenicidad con aparente efecto formal de la grasa que ocupa 23 por 8 mm., también se observan signos de entesopatía en la inserción distal de la fascia plantar.
TAC tobillo 30-11-2017: equivalente a estudio ecográfico, persistiendo la discordancia con la clínica de la paciente por lo que se recomienda completar estudio con RMN para descartar lesión intramedular. Mínimos cambios inflamatorios en la grasa pericubioidea superoexterna sin clara formación mediante esta técnica de periartritis calcificante. Entesopatía, ya conocida.
RMN tobillo 6-3-2018: calcificación en íntimo contacto con la cortical lateral e inferior del hueso cuboides, no muestra cambios inflamatorios en la grasa adyacente ni cambios de señal de la médula ósea, se sitúa en contacto con el trayecto del tendón peroneo largo (que no muestra cambios de señal ni signos de rotura).
Espolón calcáneo. Entesopatía aquilea.
Última valoración de RHB (24-5-2018): no ha mejorado nada, persiste dolor localizado en zona de cuboides, además dolor por sobrecarga en aquileo y arco medio plantar. El 25-5, se realiza infiltración ecoguiada alrededor de calcificación de cuboides.
USM (27-7-2018): evolución, en tratamiento farmacológico, con empeoramiento de ánimo en los últimos meses en contexto de entesopatía y crisis de FM con limitación funcional. Sentimientos de minusvalía, dificultades para aceptar su situación. Hiperinternalización de su malestar, sentimientos de culpa respecto de su entorno que junto con sus niveles de autoexigencia elevados le llevan a aislarse, a no pedir ayuda, a restringir/negar sus afectos ante los otros. Llora durante la entrevista con efecto liberador. Reactividad emocional conservada. Impresión diagnóstica: trastorno depresivo persistente, FM.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales: refiere persistencia de dolor en ambos tendones de Aquiles y dorso de pie derecho, sin referir ningún resultado tras los tratamientos practicados. Situación clínica interferida por la FM que padece. Cambios radiológicos moderados. Situación anímica congruente con las dolencias físicas, pautado tratamiento médico. Evaluación clínico-laboral: limitación grado funcional 2, locomotor. Limitada para tareas de esfuerzos de muy elevada intensidad, bipedestación y deambulación por terreno irregular. GF psiquiatría 1, precisa medicación.
Es decir, como concluye el juzgador de instancia, si debe valorarse en cuadro conjunto acreditado por la actora del mismo deben excluirse aquellas limitaciones actuales que, siendo fruto de dolencias de reciente aparición y aplicado el tratamiento oportuno como la distimia, con informe de USM de julio de 2018, meses antes de la evaluación administrativa. Aún se desconoce su resultado y, por tanto, no puede ser considerada definitiva al momento en que pretende los efectos económicos de la incapacidad permanente que solicita.
Sin perjuicio de su futura evolución y posible cronificación, que deberá ser de nuevo valorada en diferente expediente, también, con distintos efectos económicos a los ahora cuestionados.
En cuanto al resto, también destaca, la escasa trascendencia (actual) que concluye el relato de la recurrida sobre la FM que, admitiendo muy diferentes graduaciones y evolución, ni siquiera en la actualidad se constata en las limitaciones que le resta, salvo por la interferencia en el proceso psicológico, de reciente tratamiento especializado, y físico.
En cuanto al resto, la limitación de columna cervical y STC, incluso según el informe pericial del que acoge la recurrida esta limitación, es de carácter leve, escasamente trascendente a su empleo. Apareciendo a la evaluación directa realizada en el expediente, con extremidades superiores en que ninguna limitación relevante se detalla. El resto de lo más significativo, la lumbalgia y limitación por los signos descritos en ambos tobillos y rodilla derecha. Si bien, su profesión como indica la parte recurrente es de esfuerzo, habitualmente será moderado y solo ocasionalmente intenso.
Por lo que, al describirse que las limitaciones actuales, congruentes con los signos discretos o moderados (radiológicos) detallados, es a los intensos, y a la bipedestación o deambulación muy intensa y por terreno irregular. Siendo la habitual en su trabajo, de carácter prolongado, pero moderado y por terreno regular (limpiadora en oficinas, hoteles...), se considera como en la instancia, ni en valoración conjunta de su estado (permanente), es tributaria del grado de incapacidad permanente que reclama.
Presentando, a lo sumo, discreta cojera y por dolor, pero que no impide que su deambulación es funcional y autónoma, suficiente a la precisa en dicho empleo.
De igual forma, no se estima probado presente astenia ni otros signos propios de FM en fases más agravadas, que repercutan en dicho empleo. Por lo que, como se concluye en la instancia, al no objetivarse al momento de la valoración del expediente, un estado relevante a las tareas fundamentales que le ocupan durante la mayor parte de la jornada, que de igual forma, los esfuerzos muy intensos, no se declaran sean habituales. No corresponde el grado de incapacidad permanente total reclamado.
Lo único constado es la afectación de la enferma de variadas dolencias articulares, pero sin trascendencia funcional, salvo por el dolor que refiere, en ninguna de ellas, que no condicionan límite a movilidad significativo. Sin que se detallen otras pruebas objetivas que las descritas (ECO, RX, RM, exploración). Y, a falta de puntos gatillo objetivos declarados probados, el mero diagnóstico de FM que reitera, es insuficiente a la prestación reclamada. Aunque, no haya sido denegada la prestación en la instancia por el carácter sedentario de la profesión ejercitada (tampoco se declara que los muy intensos sean habituales), que requerirá bipedestación y deambulación prolongada, pero por terreno regular (respecto a la afectación a la flexión dorsal de tobillos). Siendo, por lo demás, padecida la lumbalgia desde hace años y permite su trabajo, también sin signos objetivos (hernias, radiculopatía), que acrediten por esta dolencia una significativa repercusión a dicho empleo. Estando protegida en momentos de puntual agravamiento de cualquiera de ellas, por la situación de incapacidad temporal.
Relato de la instancia del que resalta que las deficiencias más significativas de la actora, al momento de la valoración del expediente, son las mismas pretendidas, pero con una trascendencia limitativa funcional (lo verdaderamente relevante, según preceptúa el art. 193.1 del TRLGSS, con relación al invocado en el recurso), insuficiente a la declaración reiterada en el recurso.
Sin otros signos como contracturas musculares o de limitación de fuerza, con buena funcionalidad, también (prácticamente normal), en columna vertebral en cualquiera de sus articulaciones; o, de sensibilidad.
Siendo lo descrito, a lo sumo, molestias. Lo que, en modo alguno, rechazando expresamente la objetivación de puntos de FM, justifica el grave estado que pretende, o su contraindicación al ejercicio físico, presente en su empleo.
No siendo la materia propia de generalizaciones, frente a la invocación de criterio jurisprudencial y de esta y otras salas que cita, pues en cada trabajador, puede haber diferencias de repercusión funcional aun de la misma dolencia ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Lo que obstaría a analizar cada una de las citadas, pero en las que ya se destaca, se contemplan supuestos más agravados que en el presente.
Por el contrario, incluso en el pretendido análisis comparativo (meramente orientativo), también se han dictado numerosas sentencias por la sala en las que ante cuadros semejantes como el descrito para la demandante, que no presenta el estado pretendido sino otro de carácter más liviano, en cuanto a las limitaciones funcionales objetivas y permanentes articulares, se precisa un grado más que moderado de afectación respecto de profesiones que exigen esfuerzo físico de entidad similar o incluso superior a la ejercitada por la actora, sin que sea suficiente siquiera la constancia de hernias o afectación radicular moderada que no justifica padecer la actora ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 20-6-2017, rec. 302/2017; y, 28-12-2017, rec, 831/2017). Sin apartarnos de las peculiaridades aquí descritas, pero sin que concurran especiales circunstancias que autoricen otro pronunciamiento, esta sala, también, viene considerando respecto de la FM que, para el reconocimiento postulado, y teniendo presente el componente de esfuerzo físico constante, se precisa la constancia de puntos gatillo significativos o intensa astenia, depresión grave... ( SSTSJ de Cantabria, Sala Social 20-1-2017, rec. 921/2016; y, 9-10-2015, rec. 471/2015, entre otras). Igualmente, aquí no declarados probados.
Luego, en atención a dicho cuadro, no vienen sino a ratificar el carácter incipiente o moderado, su repercusión es pequeña y leve en la funcionalidad de la enferma, que no se corresponden con la limitación que pretende, y, respecto de las que debe atemperarse el dolor referido. No justificando, en definitiva, la incapacidad para las tareas habituales que como limpiadora le ocupan, aunque estas supongan movimientos repetitivos de extremidades superiores, bipedestación y esfuerzos moderados y constantes, en su jornada de trabajo.
Se considera, por ello, como en la instancia, que no es tributaria de grado alguno de incapacidad permanente. Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fidela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 11 de marzo de 2019, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0319 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0319 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
