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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1610/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100965

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3665

Núm. Roj: STSJ CV 3665/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
Recurso de Suplicación 1773/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1610/2019
En el Recurso de Suplicación 001773/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000846/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Dª Adela , asistida por la letrado Dª Cristina Ruiz Sanchez, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho
Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo a la parte actora por desistida de sus pretensiones frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Adela , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En sentencia núm. 453/2013, de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 11 de esta ciudad , a los autos 1126/2012 se reconoce a la actora beneficiaria de prestaciones por Incapacidad Permanente Total por causa de enfermedad común, según la base reguladora mensual de 1.101,30 euros, estableciéndose en la misma que presenta el siguiente cuadro clínico residual:- Fibromialgia, fatiga crónica, poliartralgias, cuadro depresivo, omalgia derecha a estudio, esteatoris hepática severa. Protusión lumbar L4L5, cambios degenerativos facetarios L3 a L5, en control por unidad del dolor desde hace cuatro años, cuadro depresivo en tratamiento desde 5-5-2011 por USM que se ha ido agravando.

SEGUNDO.- La actora solicitó la revisión por agravación del grado invalidante reconocido, dictándose por el INSS Resolución de 16-5-2016 por la que desestimaba dicha solicitud en base al dictamen emitido por el EVI el 12-5-2016, en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Meniscopatía. Fibromialgia. Dolor articular de hombro derecho. Síndrome fibromiálgico. Espondiloartrosis lumbar. Trastorno adaptativo. Trastorno de ansiedad, reacción depresiva'.

TERCERO.-Al emitir su dictamen el EVI el 12-5- 2016 la actora presenta las siguientes lesiones: - Meniscopatía, pendiente de prótesis de rodilla izquierda. Fibromialgia. Dolor articular de hombro derecho. Síndrome fibromiálgico. Espondiloartrosis lumbar. Trastorno adaptativo. Trastorno de ansiedad, reacción depresiva.

CUARTO.-Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan poliartralgias y la indisponibilidad para tareas de esfuerzos físicos y para la deambulación.

QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dictada sentencia el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia , se interpone recurso de suplicación por la demandante, Doña Adela al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida que negaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación de la incapacidad permanente total que tiene reconocida.



SEGUNDO .- Al primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, sustituyendo su redacción por la que a continuación se dirá, con base en el informe emitido por el perito que elaboró el informe que consta al folio 1 del ramo de prueba de la parte actora.

En concreto, el texto que se propone es el siguiente: ' En la fecha del dictamen del EVI del 12/5/2016, la actora presentaba una agravación de los procesos orgánicos que dieron lugar a su incapacidad permanente total, tanto en cuanto a su espondilo artropatía como a su artrosis de rodilla, requiriendo para esta ultima la colocación de prótesis total de rodilla. Esta artrosis de rodilla ha ocasionado secundariamente un incremento de la sintomatología de la columna vertebral y la fibromialgia se ha mantenido en su intensidad, ocasionando en su conjunto mayores limitaciones funcionales, con dolor en reposo y secundariamente incremento en su proceso psiquiátrico a pesar del tratamiento con una combinación de psicofármacos. La incapacidad funcional de la actor aha ido incrementándose en los últimos años, debido a la perpetuidad del proceso degenerativo que se ha agravado y secundariamente el proceso ansioso-depresivo reactivo le impiden la realizaicón de cualquier actividad continuada '.

La petición anterior ha de ser rechazada, pues en hechos probados no se trata de introducir el contenido total o parcial de los distintos informes médicos o periciales, diagnósticos o evaluaciones que puedan emitir diferentes profesionales y que consten en autos, sino aquellas dolencias, patologías y limitaciones que las mismas producen, puestas en relación con la actividad profesional de quien solicita un grado de incapacidad, una vez evaluada en conjunto la totalidad de la prueba practicada, por lo que la primera de las peticiones articulada por la recurrente no puede tener acogida.

Por el mismo motivo, ninguna modificación se hará con base en las argumentaciones recogidas también en este primer motivo de recurso, en las que la Sra. Adela indica que el informe del EVI es incompleto, al no recoger las patologías que reseña, sin indicar en qué sentido ha de ser revisado el relato de hechos probados de la resolución de instancia.



TERCERO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se formula el segundo motivo de recurso, La recurrente no indica precepto legal que entienda conculcado, sino que denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en supuestos similares al que nos ocupa.

A este respecto se ha de decir que según ha declarado nuestra jurisprudencia, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

Sostiene la recurrente que las patologías que motivaron el reconocimiento en 2013 de una incapacidad permanente total se han visto agravadas hasta el punto de impedir el acceso a cualquier profesión reglada.

Por todo ello, solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido denegada en la instancia.

De conformidad con el art. 200.2 LGSS TR 8/2015, la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir: 1.- Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.

2.- Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le anule, impidiéndole, desempeñar cualquier profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial, con profesionalidad, habitualidad y eficacia. Tales requisitos han sido constantemente exigidos para el éxito de la pretensión revisoria, que se analiza por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 1.985 .

La demandante, declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en 2013, padecía en dicho momento fibromialgia, fatiga crónica, poliartralgias, cuadro depresivo, omalgia derecha a estudio, esteanosis hepática severa. Protusión lumbar L4L5, cambios degenerativos facetarios L3 a L5, en control por unidad del dolor desde hace cuatro años y cuadro depresivo en tratamiento desde 5-5-11 por USM que se ha ido agravando.

Al momento de solicitar la revisión por agravación, en el año 2016, padece meniscopatía, fibromialgia, dolor articular de hombro derecho, síndrome fibromilgico, espondiloartrosis lumbar, trastorno adaptativo y trastorno de ansiedad, reacción depresiva.

Las dolencias descritas le ocasionan poliartralgias y la indisponibilidad para tareas de esfuerzos físicos y para la deambulación.

Al igual que concluyó el Juez a quo esta Sala tampoco aprecia una agravación de las dolencias suficiente para estimar el grado que ahora se reclama. Como bien se dice en la sentencia de instancia, salvo la meniscopatía, que no aparece como definitiva ni consta el grado invalidante que provoca, el resto de patologías que padece la recurrente ya aparecían en 2013, sin que se aprecie una agravación sustancial de las mismas.

Las limitaciones se centran en tareas en las que estén implicados esfuerzos físicos y deambulación, lo que no impide llevar a cabo actividades livianas o sedentarias, sin que la patología psíquica conste que anule sus capacidades intelectivas o volitivas.

Por todo ello, la sentencia de instancia ha de ser confirmada en todos sus extremos, desestimándose el recurso interpuesto.



CUARTO .- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Adela frente a la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia , en autos número 846/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1773 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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