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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100093
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:101
Núm. Roj: STSJ CL 101/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00079/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001062
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001424 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000352 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gabriel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSÉ ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1424/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1424 de 2018 interpuesto por D. Gabriel contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 352/17) de fecha 28 de marzo de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- El demandante, Gabriel , nacido el NUM000 de 1979, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , encuadrado en el REM, siendo su profesión habitual la de oficial 2ª mecánico y electromecánico de interior.
Segundo.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, bajo el número NUM002 , y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 3 de marzo de 2017, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral .
Tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 14 de febrero de 2017, en que se funda la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Cervicalgías. Síndrome facetario lumbar y estenosis de recesos y forámenes moderada L3-L4, L5-S1 y predominio L4- L5. Displasia femoral bilateral' ; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Raquialgia cervical y lumbar con funcionalidad conservada. Sin limitación en movilidad activa de extremidades inferiores'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas , con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.
Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total sería la de 2.397,66 euros, los efectos del 14 de febrero de 2017, sin perjuicio posibles percepciones incompatibles; para la incapacidad permanente parcial por la misma contingencia la base reguladora sería de 3.076,95 euros día; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de agosto de 2019; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.
Quinto.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 18 de abril de 2017.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión de oficial electromecánico, frente a la resolución administrativa que le denegó tal condición , por entender que las lesiones que presenta no le impiden la realización de las tareas principales de su profesión habitual. En el primer motivo y con amparo en la letra b) del art. 193 de la LRJS pretende la modificación del Hecho probado tercero para hacer constar además de los padecimientos que constan en el mismo discopatía , fracturas vertebrales y degeneración discal y hernias que en el mismo no figuran.
Para la estimación del primer motivo, al amparo de la letra b) del citado precepto, es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Cita a efectos revisorios nada menos que cinco informes que precisan una práctica nueva valoración de prueba que no es lo que constituye el objeto del extraordinario recurso de suplicación que a diferencia del de apelación solo se dirige a la revisión de hechos probados en los términos que arriba se indicaba y en el hecho probado que se pretende modificar se recogen los padecimientos y limitaciones que afectan a la capacidad laboral pues se describe la raquialgia cervical y lumbar aunque se indica que con funcionalidad conservada de modo que se describe igualmente la presencia de dolor tanto a nivel cervical como lumbar y obsérvese que las adiciones que se postulan hacen referencia a lesiones que no afectan a dicha capacidad funcional por lo que la adición no puede tener favorable acogida al no ser trascendentes al resultado del fallo.
SEGUNDO.- Al amparo del 193 c) formula el único motivo del recuso y denuncia infracción legal del art 193. Y del 194 De la LGSS .
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta Se ha de hacer análisis de las lesiones que presenta el recurrente que son las siguientes: Cervicalgías. Síndrome facetario lumbar y estenosis de recesos y forámenes moderada L3-L4, L5-S1 y predominio L4-L5. Displasia femoral bilateral'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Raquialgia cervical y lumbar con funcionalidad conservada. Sin limitación en movilidad activa de extremidades inferiores se ha de concluir haciendo propio el criterio del juez de instancia que no le incapacitan para su trabajo, pues las lesiones que se describen no afectan gravemente a la capacidad laboral porque la funcionalidad está conservada sin que esté limitado en las extremidades y su profesión de oficial electromecánico no es tan exigente como la de otros operarios no cualificados y aunque tiene cierta demanda física la misma no puede ser calificada de gran requerimiento.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 352/17) de fecha 28 de marzo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1424/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
