Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 211/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 83/2015 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100158

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2345

Núm. Roj: STSJ CV 2345:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000083/2015-

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001115

SENTENCIA Nº 211/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En Valencia, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 83/15, interpuesto por la procuradora Dª Susana Alabau Calabuig, en representación de D. Justino , contra la resolución de 13/1/15 del Director General de Recursos Humanos de Sanidad, que desestima recurso de alzada, contra resolución del tribunal de 26/septiembre/2014, por la que se hace pública la relación definitiva del concurso oposición para la provisión de vacantes de técnico de gestión de la función administrativa de instituciones sanitarias de Conselleria de Sanidad, y como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por Abogado de su Abogacía General, ha comparecido como codemandada Dª Julia , representada por el procurador D. Juan Francisco Fernández Reina.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-A la vista de la controversia y de los elementos obrantes en el expediente se acordó el recibimiento del proceso a prueba, se practico y las partes formularon conclusiones, y quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 18 de abril del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Doña ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.-Por resolución de 24 de marzo de 2011, del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad, se convoca procedimiento selectivo para la provisión de vacantes de técnico de gestión de la función administrativa de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

El recurrente participo en dicha convocatoria y superó la fase de oposición con 68,38 puntos. Paso a la fase de concurso presentando auto baremación y la justificación de sus meritos.

Una vez se hicieron públicas las listas provisionales del concurso oposición, el actor efectuó alegaciones, solicitando la revisión de su baremación y acceso a los meritos aportados por los otros candidatos. Amplió sus alegaciones en cuanto a que solo debían valorarse los meritos que tuvieran relación con las funciones del puesto.

El 26/septiembre/14, se publicó la relación definitiva de aprobados, quedando el actor fuera de las 20 plazas convocadas. Interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la resolución impugnada en este procedimiento.

Solicitando en su escrito de demanda que se dicte sentencia que declare que la resolución objeto de impugnación no es ajustada a derecho y se declare la contrariedad a derecho de la evaluación del Sr. Torcuato en el punto 2.1 de formación especializada de su titulo de ingeniero de telecomunicación con 10 puntos, anulando dicha puntuación, de modo que quedaría con 90,07 puntos totales, y reconociendo al demandante su derecho a ser incluido en la relación definitiva de aspirantes aprobados con su puntuación de 90,16 puntos totales, con efectos económicos, administrativos y de carrera desde el mismo momento en que el resto de aspirantes se incluyeron en ese listado de aprobados.

SEGUNDO.-La tesis del recurrente pivota en torno a considerar que conforme al apartado 2.1) del baremo de meritos, no fue correcto que al aspirante Sr. Torcuato se le valorara con 10 puntos su título de Ingeniero de Telecomunicaciones, al no estar dicha titulación relacionada con las funciones del puesto. Sigue diciendo que el Tribunal de la convocatoria vulnero el principio de trasparencia al acordar el 12/6/14, y una vez habían sido alegados y acreditadas por los aspirantes las licenciaturas que se iban a valorar. Por ultimo destaca que el Tribunal de la oposición no motiva en ningún momento porque se ha considerado que el título de Ingeniero Superior en Telecomunicación debe ser valorado al amparo del apartado 2.1 del baremo de formación específica.

TERCERO.-La convocatoria que nos ocupa efectuada por Resolución de 24/marzo/2011, del DG de Recursos Humanos, DOGV 7/abril/2011, estaba destinada a la provisión de vacantes de Técnico de Gestión de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

Su base 2.3) exigía como requisito general de los aspirantes: 'Estar en posesión del título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o su equivalente para el desempeño de la categoría dentro del plazo de solicitudes...'

Los aspirantes que superen la fase de oposición, pasan a la fase de valoración de meritos en los términos del Anexo I de la convocatoria.

El punto 2 del Anexo I establece que por formación especializada se podrá obtener un máximo de 30 puntos. Y el apartado 2.1), dispone: 'Ostentar otra licenciatura o diplomatura o titulo de formación profesional, relacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta, distintos y no de inferior nivel a la titulación requerida como requisito en la convocatoria. 10 puntos.'

Sobre la cuestión que nos ocupa el acta del Tribunal numero NUM000 , folio 121 del expediente acordó:

'En relación con el Anexo l de la Orden de 7 de mayo de 2007, del Conseller de Sanitat por la que se aprueban el baremo de méritos a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias de la Generalitat este tribunal aprueba como méritos baremables a la fase del concurso para la provisión de vacantes de técnico de gestión de la función administrativa de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanitat los siguientes:

Formación especializada del apartado 2.1 del Anexo 1:

El tribunal considera corno baremables las siguientes licenciaturas diplomaturas o títulos de formación profesional, relacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta, distintos y no de inferior nivel a la titulación requerida como requisito en la convocatoria:

Ingeniería de Telecomunicaciones, Arquitectura, Diplomatura en Graduado Social, Licenciatura en Ciencias del Trabajo, Filosofía, Ciencias Políticas y Sociología'

El Tribunal de la oposición emitió informe al recurso de alzada del actor señalando:

' A) En relación con el recurso presentado por Justino , por lo que respecta a laprimera alegaciónel tribunal se ratifica en lo acordado por unanimidad en el en fecha 12 de junio de 2014 (acta NUM000 ), de manera que este tribunal aprueba corno méritos baremables a la fase del concurso para la provisión de vacantes de: técnico de gestión de la función administrativa de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad los siguientes:

Formación especializada del apartado 2.1 del Anexo I.

El tribunal considera como baremables las siguientes licenciaturas, dip1ornaturas o títulos de formación profesional relacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta, distintos y no de inferior nivel a la titilación requerida como requisito en la convocatoria ingeniería de Telecomunicaciones, Arquitectura, Diplomatura en Graduado Social, Licenciatura en Ciencias del Trabajo Filosofía, Ciencias Políticas y Sociología.'

CUARTO.-A la vista de los términos del debate nos vamos a referir en este fundamento de derecho a la doctrina del TS sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Y así la STS de 16/diciembre/2014, RC 3157/13 , señala:

'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a lacompetencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el'núcleo material de la decisión'y sus'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos(los aledaños)comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ;y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de losaledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

-La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

QUINTO.-A la luz de la anterior doctrina será como resolvamos la cuestión planteada, de si la valoración por el Tribunal de la oposición del Titulo de Ingeniero Superior en Telecomunicación al amparo del apartado 2.1 del baremo de formación específica- títulos de formación profesional, relacionados con las funciones del puesto-, resulta o no ajustado a derecho

Recordaremos en primer término las funciones que tienen asignadas los puestos de Técnicos de Gestión de la función administrativa de de instituciones sanitaria, y que vienen descritas en la Orden de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Sanidad y Consumo.

'Las funciones asignadas a cada uno de los grupos administrativos enumerados en el apartado anterior serán:

Grupo técnico.- El grupo Técnico realizará las funciones de dirección, ejecución y estudiosde carácter administrativo y económicode nivel superior que le sean encomendadas por la Dirección del Centro.

Grupo de Gestión.- Sus funciones serán lasde apoyo a los puestos de trabajo desempeña dos por el personal técnicoy de ejecución de aquellas funciones que le sean delegadas.'

Se constata pues que desde la perspectiva de las funciones atribuidas a los puestos de trabajo de Técnicos de Gestión de la función administrativa de instituciones sanitaria, no se aprecia relación evidente con la Titulación de Ingeniero Superior en Telecomunicaciones.

Por su parte el temario de la convocatoria, folios 12-14 del expediente, está compuesto por temas de derecho administrativo, régimen presupuestario, régimen jurídico de personal y derecho sanitario. Es decir que ninguno de los temas de la oposición guarda relación con el plan de estudios de la carrera de Ingeniero de Telecomunicaciones.

A lo expuesto hasta ahora, también hemos de considerar que el Tribunal de la oposición, ni en su acta NUM000 , folio 121, ni tampoco cuando informa el recurso de alzada del actor, ofrece explicación o razón de la decisión de valorar el título superior de Ingeniero de Telecomunicaciones en el apartado de formación especializada.

Lo razonado conduce a la estimación parcial del recurso, pues el tribunal de la oposición vulnero el apartado 2.1) del Baremo de meritos, al valorar como formación especializada con 10 puntos el título de Ingeniero de Telecomunicaciones al sr. Torcuato . Procede en consecuencia que el tribunal de la oposición, o en su caso la administración, anule dicha puntuación, con los efectos que de ello puedan derivarse para el recurrente.

SEXTO.- En cuanto a las costas al amparo del art. 139 LJCA no procede su imposición a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

Fallo

I.-Estimar en parte el recurso nº 83/15, interpuesto contra resolución de 13/1/15 del Director General de Recursos Humanos de Sanidad, que desestima recurso de alzada, contra resolución del tribunal de 26/septiembre/2014, por la que se hace pública la relación definitiva del concurso oposición para la provisión de vacantes de técnico de gestión de la función administrativa de instituciones sanitarias de Conselleria de Sanidad, la cual se anula por ser contaría a derecho.

II.-Se declara contrario a derecho la evaluación del Sr. Torcuato en el punto 2.1 de formación especializada de su título de ingeniero de telecomunicación con 10 puntos, anulando dicha puntuación, con los efectos que de ello puedan derivarse para el recurrente.

III.- Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabeRECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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