Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.135/2021
Fecha de sentencia: 15/09/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7804/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: rsg
Nota:
R. CASACION núm.: 7804/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1135/2021
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 7804/2019interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, mediante escrito del Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia 459/2019, de 17 de septiembre, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 733/2019 interpuesto frente al auto 100/2019, de 13 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en la pieza de extensión de efectos 195/2018 de la sentencia 159/2017, de 30 de mayo, dictada en el procedimiento abreviado 70/2017. No han comparecido partes recurridas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Alejandra solicitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, la extensión de efectos de la sentencia 159/2017, de 30 de mayo, dictada por ese mismo Juzgado en el procedimiento abreviado 70/2017. Dicha solicitud fue estimada por auto de 100/2019, de 13 de febrero, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Primero.- Estimar la solicitud de extensión de efectos formulada por el letrado don Javier Agüi Palomo, en representación de doña Alejandra, de la sentencia nº 159, de fecha 30 de mayo de 2017, reconociendo la situación jurídica individualizada consistente en reconocer a doña Alejandra los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos en que se efectuaron servicios todo el año, con excepción de los meses de julio, agosto y parte de septiembre, así como a que se le abonen la cantidad correspondientes a los salarios de dichos meses, en el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de extensión de efectos -1 de junio de 2018-, una vez deducidos las cantidades que le fueron abonados en concepto de parte proporcional de vacaciones, así como las que hubiera podido percibir por desempleo, por cualquier actividad incompatible con la condición de docente interino.
'Segundo.- No hacer expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.-Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpuso el recurso de apelación 733/2019 frente a dicho auto ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se tramitó y en el que se dictó sentencia desestimatoria 459/2019, de 17 de septiembre.
TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid ante dicha Sección, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 15 de noviembre de 2019, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personada la Comunidad de Madrid como recurrente, sin que hayan comparecido partes recurridas, la Sección de admisión de esta Sala acordó, por auto de 3 de junio de 2020, lo siguiente:
'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de apelación núm. 733/2019 .
'Segundo. Precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:
' Primera. Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5LJCA, se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de julio, agosto y parte proporcional de septiembre, del personal docente interino que ha prestado sus servicios durante todo el curso escolar].
' Segunda. Esclarecer si el artículo 110.6LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.
'Tercero. Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 110. 5 y 110.6Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.'
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2020 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid evacuó dicho trámite mediante escrito de 16 de julio de 2020, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), y los pronunciamientos que solicita en el fallo del mismo.
SÉPTIMO.-No habiendo comparecido partes recurridas, se declararon conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 16 de junio de 2021 se señaló este recurso para votación y fallo el 14 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar tal acto, y al día siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES Y SENTENCIA IMPUGNADA.
1. Al amparo del artículo 110 de la LJCA, doña Tomasa interesó del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, la extensión de efectos de la sentencia 159/2017, de 30 de mayo, dictada por ese Juzgado en el procedimiento abreviado 70/2017. En concreto interesó que, como funcionaria docente interina, se le reconociese el derecho a percibir tras su cese las retribuciones correspondientes a los meses de julio, agosto y los días de septiembre, hasta el inicio del siguiente curso escolar, más los derechos administrativos inherentes.
2. Por auto 100/2019, de 13 de febrero, el Juzgado accedió a esa extensión. Recurrido en apelación por la Comunidad Autónoma de Madrid, sostuvo, en síntesis, que a los efectos del artículo 110.5.b) de la LJCA, el criterio favorable al reconocimiento de lo pretendido debe reconsiderarse tras la sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/2017, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) y tal reconsideración no cabe hacerla en un incidente de extensión de efectos del artículo 110 de la LJCA.
3. La Sala de instancia desestimó tal recurso en la sentencia que ahora se recurre y lo hizo, en lo que ahora interesa, con base en estas razones:
1º Deja constancia de que conoce el criterio de esta Sala y Sección manifestado en la sentencia 1019/2019, de 9 de julio (recurso de casación 1930/2017), sentencia de la que se separa alegando que ' conociendo y respetando, como nunca es de otro modo por esta Sala y Sección, entendemos que el anterior pronunciamiento no puede llevarnos a variar la doctrina sentada por esta Sala en la materia que ahora nos ocupa. Ello es así por cuanto la cuestión suscitada en el recurso de casación del que se ha hecho cumplida referencia no es en realidad la misma que se ha venido planteando ante esta Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid'.
2º Seguidamente pasa a explicar el criterio que sigue y que parte de la premisa de que el nombramiento lo fue para un curso escolar completo, en una vacante que no ocupa un funcionario de carrera, luego para realizar todas las funciones propias del docente de carrera al no constar lo contrario. Además, el final del periodo lectivo, o de impartición de clases, no determina necesariamente la finalización del curso escolar pues cada docente realiza otras tareas diferentes como así apreció esta Sala y Sección en la sentencia 966/2018, de 11 de junio (recurso de casación 3765/2015). Por tanto, la sentencia 1019/2019 nada resuelve en cuanto al fondo.
3º Pasa a exponer las exigencias procedimentales del artículo 110 de la LJCA y en cuanto al fondo confirma la extensión de efectos y en cuanto a la incidencia de la sentencia del TJUE respecto de lo resuelto por esta Sala y Sección en la sentencia 966/2018 antes citada, se remite a las sentencias de la Sección Séptima 87 y 698/2019, de 30 de enero y 18 de julio respectivamente (recursos de apelación 1212 y 2098/2018, respectivamente).
SEGUNDO.- JUICIO DE LA SALA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LJCA.
1. En la sentencia 650/2021, de 10 de mayo, dictada en el recurso de casación 5291/2019, resolvimos la cuestión que presenta interés casacional objetivo con base en estos razonamientos que se reproducen:
'TERCERO.- JUICIO DE LA SALA
'1. El incidente de extensión de efectos regulado en el artículo 110 de la LJCAevita tramitar por entero múltiples y repetitivos procedimientos cuando, concurriendo las exigencias materiales y procedimentales que prevé, un asunto esté ya resuelto por sentencia firme en la que se reconoce una situación jurídica individualizada. De darse esas circunstancias, el pronunciamiento precedente puede extenderse a otros administrados que lo soliciten y estén en idéntica situación.
'2. Para que este incidente cumpla tal finalidad es preciso que la sentencia objeto de extensión sea conforme a Derecho. No se trata de erigir el incidente en una suerte de recurso de revisión contra una sentencia firme, inatacable e inmodificable, sino de evitar que un pronunciamiento contrario a Derecho se expanda. Ahora bien, conforme al artículo 110.5.b) de la LJCA, ese juicio de conformidad a Derecho no se hace replanteando la cuestión controvertida que resolvió en su día la sentencia objeto de extensión, sino contrastándola con la jurisprudencia, ya de este Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia de ventilarse normas de Derecho autonómico.
'3. Cabe añadir que esa mención a la jurisprudencia puede entenderse hoy día en su entera dimensión, más allá del concepto de jurisprudencia deducible del artículo 1.6 del Código Civilredactado en 1974, ampliación que confirma el mismo artículo 110.5.b) de la LJCAal referirse a los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia. Ahora, por su fuerza vinculante y por concurrir la misma prevención que inspira al artículo 110.5.b) de la LJCA, cabe extender su previsión a la doctrina que proceda del TJUE o del Tribunal Constitucional si es que la extensión de efectos interesada infringe su interpretación del Derecho de la Unión Europea o la Constitución.
'4. En segundo lugar el auto de admisión plantea otra situación: que interesada la extensión de efectos de una sentencia firme, penda un recurso de casación contra otras sentencias idénticas. En este caso el artículo 110.6 de la LJCAcontiene una previsión prudencial: debe suspenderse la resolución del incidente de extensión de efectos hasta que esta Sala se pronuncie pues se está ante una situación de incertidumbre en la interpretación de la norma en que se basa la sentencia objeto de extensión.
'5. Debe advertirse que el artículo 110.6 de la LJCAresponde a una redacción desfasada pues la referencia que hace al recurso de casación en interés de la ley carece ya de aplicación tras suprimirse por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por lo que la referencia a ese antiguo recurso debe entenderse sustituida por la única modalidad de casación regula hoy en la LJCA. Y por lo antes expuesto, cuando la bondad jurídica de lo resuelto en firme por la sentencia objeto de extensión penda de un pronunciamiento del TJUE o del Tribunal Constitucional, la misma prudencia antes citada aconseja estar a lo previsto en el artículo 110.6 de la LJCA.
'6. En definitiva, la eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales exigibles, exige que el pronunciamiento de fondo ya firme e inatacable cuya extensión se pretende, sea jurídicamente seguro, consolidado, luego que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o esté pendiente de confirmación. Se exige, por tanto, que el efecto cuya extensión que se pretende no sea contrario a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio.
'CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO
'1. La sentencia impugnada aplica un criterio que es contrario a la jurisprudencia de esta Sala que es favorable a la Comunidad Autónoma de Madrid. Cabe citar así, por ejemplo, las sentencias 1019/2019, de 9 de julio , la 1024 , 1509 y 1655/2020, de 16 de julio , 12 de noviembre y 3 de diciembre, respectivamente ; o más recientemente, las sentencias 164 , 255 y 468/2021, de 10 y 24 de febrero y 6 de abril, todas ellas correspondientes a los recursos de casación 1930 y 1030/2017 ; 793 y 6469/2018, 3155, 4130 y 4135/2019, también respectivamente.
'2. Ciertamente al dictarse el auto de 18 de diciembre de 2018, de extensión de efectos, esta Sala aún no se había pronunciado sobre tal cuestión, tampoco cuando la Sala de instancia desestimó la apelación. Ahora bien, a los efectos del artículo 110.6 de la LJCA, interpretado en los términos antes expuestos, la Administración apelante le advirtió de que pendían diversos recursos de casación sobre la cuestión litigiosa y la Sección sentenciadora bien pudo constatar que ante la Sección Séptima de la misma Sala se habían preparado recursos de casación. Este panorama aconsejaba esperar a que este Tribunal Supremo se pronunciase en firme, y evitar que a base de extensión de efectos se propagase un criterio al menos cuestionado y que debía confirmarse, luego no cabe atender a las razones que denegar la suspensión (cfr. anterior Fundamento de Derecho Primero.3.2º).
2. Con base en tales razonamientos se casa y anula la sentencia de instancia impugnada y tal y como dijimos en la sentencia 650/2021, debió estar a las resultas de los recursos de casación pendientes. Y resuelto lo anterior, como esta Sala tiene ya jurisprudencia sobre el fondo, no procede devolver los autos a la Sala de instancia para que resuelva el recurso de apelación siguiendo esa jurisprudencia, por lo que la anulación de la sentencia impugnada lo es también por razones de fondo, lo que lleva a denegar la extensión de efectos instada al ser contraria a Derecho la sentencia 159/2017 dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo y que es objeto de extensión.
TERCERO.- PRECEDENTES SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO.
1. En efecto, sobre la cuestión de fondo o sustantiva, hay jurisprudencia de este Tribunal Supremo favorable a la Administración recurrente. Sin perjuicio de exponerla más abajo, venimos declarando que la extinción de la relación de servicios del personal interino coincide con su cese, y que el inicio de una nueva relación de servicio al comienzo del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes. Por tanto, no cabe retribuir a ese personal los meses transcurridos entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio ni el reconocimiento de efectos administrativos como antigüedad o cómputo de servicios prestados.
2. La sentencia impugnada aplica un criterio contrario a la jurisprudencia de esta Sala que es favorable a la Comunidad Autónoma de Madrid. Cabe citar así, por ejemplo, la sentencia 1019/2019, de 9 de julio, que es invocada por la sentencia ahora impugnada y de la que se aparta. Pero lo resuelto en esa sentencia se reitera en otras muchas posteriores, como, por ejemplo, las 1024, 1509 y 1655/2020, de 16 de julio, 12 de noviembre y 3 de diciembre, respectivamente; o más recientemente, las sentencias 164, 255 y 468/2021, de 10 y 24 de febrero y 6 de abril, todas ellas correspondientes a los recursos de casación 1030/2017; 793 y 6469/2018, 3155, 4130 y 4135/2019, también respectivamente.
3. El auto 100/2018 objeto del recurso de apelación y la sentencia ahora impugnada en casación, se basan para acceder a la extensión de efectos en la sentencia de esta Sala y Sección 966/2018. Esta sentencia se refiere a los funcionarios docentes interinos nombrados al principio del curso escolar para desempeñar las funciones propias de un docente durante la totalidad de este y que son cesados al concluir el periodo lectivo. No es el caso de quienes son nombrados con el curso escolar ya iniciado para cubrir necesidades ocasionales y transitorias.
4. Sobre tal cuestión la sentencia impugnada se remite a otra sentencia de la Sección Séptima de la misma Sala de apelación, la sentencia 87/2019 antes citada que ha sido casada y anulada por la sentencia 777/2021, de esta Sala y Sección, dictada en el recurso de casación 3048/2019; en cuanto a la segunda sentencia a la que se remite, la sentencia 698/2019, contra la misma está pendiente de resolver el recurso de casación 8079/2018.
5. Debe indicarse que la sentencia 87/2019 se remite a otras dos también de la Sección Séptima: la 479 y la 752/2018, de 2 de julio y 9 de noviembre (recursos de apelación 1225/2017 y 417/2018, respectivamente), sentencias que ya han sido casadas y anuladas por esta Sala en las sentencias 1509 y 1766/2020, de 12 de noviembre y 17 de diciembre, respectivamente (recursos de casación 6469/2018 y 532/2019, respectivamente).
CUARTO.- JUICIO DE LA SALA SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO.
1. Conforme a lo expuesto, al plantearse en cuanto al fondo la misma cuestión litigiosa en los mismos términos ya resueltos en casación, procede reiterar nuestra jurisprudencia sin que haya motivos para matizarla o, más aún, para separarse de ella, jurisprudencia que expone el alcance que hemos dado a la sentencia del TJUE tantas veces citada. A estos efectos se toma como cita la sentencia 1024/2020 en la que se razonó lo siguiente:
'SEXTO.- El juicio de la Sala.
'La sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y transcripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10.3y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007 , y el artículo 14 de la Constitución española.
'Pues bien, el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1930/2017 - ES:TS:2019:2480 ). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: '[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera'.
'Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17 , que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015 .
'La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 , cit., resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:
'1º.- En cuanto a la primera cuestión: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera'.
'2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: '2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto'.
'Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 , cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015 ) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
'En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019 , cit., la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018 , '[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha' (parágrafo 46).
'La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.
'Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por si mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.
'Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por si mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.
'Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala, tal y como señala el parágrafo 50,51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 , cit.:
''[...]
'50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
'51. Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
'52. En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco' (parágrafo 50 a 52).
'Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que 'siendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor 'delante de sus alumnos', y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora'.
'Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.
'Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.
'Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.
'El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una 'bolsa de empleo', o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).
'Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de 'readmisión' como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.
'Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
'SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.
'De lo razonado se sigue que, la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.'
2. En consecuencia, con base en lo ya resuelto por la jurisprudencia expuesta, una vez casada y anulada la sentencia impugnada, se estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra el auto de 13 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11, sin que proceda la extensión de efectos interesada por no existir relación de servicio que determinase el devengo de las retribuciones interesadas, al igual que también carece de causa el reconocimiento de derechos de antigüedad o cómputo de tiempo de servicios prestados.
QUINTO.- COSTAS.
1. Respecto a las costas del recurso de casación, no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA.
2. En cuanto a las de ambas instancias, no ha lugar a hacer imposición por razón de la complejidad jurídica de la cuestión suscitada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-De acuerdo con la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRIDcontra la sentencia 459/2019, de 17 de septiembre, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación 733/2019, sentencia que se casa y anula.
SEGUNDO.-Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRIDcontra el auto 100/2019, de 13 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el incidente de extensión de efectos 195/2018, derivado del procedimiento abreviado 70/2017, que se anula y se desestima el incidente de extensión de efectos promovido por la representación procesal de DOÑA Tomasa.
TERCERO.-En cuanto a las costas del recurso de casación y de la apelación estése a los términos previstos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.