Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1676/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3757/2018 de 04 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 1676/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100326
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4185
Núm. Roj: STS 4185:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3757/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RBA
Nota:
R. CASACION núm.: 3757/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3757/2018, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia de 9 de abril de 2018 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el procedimiento ordinario 785/2017. Ha sido parte recurrida don Clemente que no se personó en el procedimiento.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
'FALLAMOS [...] Que estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Del Barrio León en representación de DON Clemente , contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017, debemos declarar y declaramos que la citada resolución no es conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a percibir las retribuciones correspondientes durante los meses de septiembre a diciembre de 2016 y enero de 2017 en los estrictos términos especificados en el fundamento de derecho séptimo de esta Sentencia . Se imponen las costas a la parte demandada con el límite de 400 euros.[...]'.
'[...] PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia estimatoria de 9 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 785/2017.
SEGUNDO. Precisar que la cuestión que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a qué retribuciones básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio.
TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 4º.2.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; el artículo 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil; la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. [...]'
Fundamentos
Los antecedentes del asunto, tal como han quedado reflejados en el auto de admisión de este recurso de casación, son como sigue:
'[...] El recurrente en la instancia, D. Clemente, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, fue destinado al Puesto de Farga de Moles (Comandancia de Lérida) mediante Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 9 de septiembre de 2016, con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2016, procedente del Puesto de Igualada (Comandancia de Barcelona). Sin embargo, el citado funcionario no llegó a tomar posesión efectiva del puesto de trabajo por encontrarse de baja médica para el servicio.
Solicitada la percepción del componente singular del complemento específico (en adelante, CES) correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2016 y enero de 2017 más los intereses legales correspondientes, mientras permanezca en tal situación, dicha solicitud fue desestimada por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017. El acto administrativo funda su denegación en que el recurrente no había tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el período que reclama por encontrarse de baja médica para el servicio.
D. Clemente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa citada, dictándose sentencia estimatoria el 9 de abril de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 785/2017.
La sentencia emite dicho fallo en base a los siguientes razonamientos: el funcionario tiene derecho a percibir todas las retribuciones (incluidos los complementos correspondientes) en situación de baja por enfermedad, se haya producido o no cambio de destino durante la misma, de modo que si venía percibiendo un complemento específico singular (CES) concreto y se produce un cambio de destino del que no puede tomar posesión por encontrarse de baja médica, se mantiene el derecho a percibir dicho complemento. La única condición es que efectivamente tenga derecho a percibir dicho complemento en la situación de baja por enfermedad de acuerdo con la normativa específica (incapacidad temporal por insuficiencia de condiciones psicofísicas), y para alcanzar una conclusión al respecto, la Sala territorial analiza la normativa especial del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil así como la normativa general de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado y muy especialmente las modificaciones que en el régimen de prestaciones económicas por incapacidad temporal introduce el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Concluye la Sala que, de conformidad con las remisiones normativas contenidas en el régimen jurídico aplicable al personal de la Guardia Civil en relación con la baja para el servicio por incapacidad temporal, el recurrente tiene derecho a percibir el complemento reclamado durante su periodo de baja médica.
La Sala territorial de Madrid se pronuncia expresamente sobre la inaplicabilidad al supuesto de autos de una sentencia dictada por la misma Sala y Sección que invoca el abogado del Estado (de fecha 11/09/2013), habiéndose reconocido reiteradamente el derecho a un complemento cuando no se ha podido tomar posesión de un destino por baja médica, dentro de los límites previstos para la percepción de los complementos retributivos en su totalidad en caso de baja médica, con independencia de que exista o no cambio de destino.[...]'
'[...] artículo 4º.2.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y D.A. 6ª del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.[...]'
Sobre esta base normativa, afirma el Abogado del Estado que el derecho a percibir el complemento específico singular sólo se genera cuando se toma efectivamente posesión del puesto de trabajo y se desarrolla el mismo.
'[...] Precisar que la cuestión que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a qué retribuciones básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio. [...]'
'[...] Primero. Antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal.
Segundo. Después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido cuatro meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.[...]'
Aplicado dicho criterio jurisprudencial a las circunstancias del caso ahora examinado, es claro que la sentencia impugnada interpretó y aplicó correctamente las normas relevantes. El recurso de casación del Abogado del Estado debe así ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
No ha lugar recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2018.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero
