Última revisión
26/04/2018
Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3679/2016 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 201/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100192
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1289
Núm. Roj: STS 1289:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3679/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. SECCIÓN 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3679/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Victorino y D.ª Susana , representados por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico bajo la dirección letrada de D. Miguel Angel Melián Santana y D. Oscar Salvador Santana González, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación n.º 18/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 459/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana, sobre nulidad contractual. Ha sido parte recurrida las mercantiles Anfi Sales S.L., Anfi Resorts S.L. y Anfi Vacation Club S.L., representadas por el procurador D. Pablo Trujillo Castellano y bajo la dirección letrada de D.ª. Ivana Ramón Abadías.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
«1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución del contrato a que se refiere la presente demanda, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, en ambos casos con obligación para las demandadas de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de:
»A) Por precio de los referidos contratos, el importe de 182.483,79 (ciento ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y tres con setenta y nueve libras esterlinas), equivalentes salvo error u omisión a la suma de 227.862,57 euros (doscientos veintisiete mil ochocientos sesenta y dos euros con cincuenta y siete céntimos).
»B) En concepto de Tasas por los contratos la cantidad de 8.995,14 € (ocho mil novecientos noventa y cinco euros con catorce céntimos).
»C) En concepto de cuotas de mantenimiento la cantidad de 16.736,11 € (dieciséis mil setecientos treinta y seis euros con once céntimos).
»D) En concepto de cuotas RCI la cantidad de 2.169,01 € (dos mil ciento sesenta y nueve euros con un céntimo).
»E) En concepto de Tasa de Administración la cantidad de 26.290,80 € (veintiséis mil doscientas noventa euros con ochenta céntimos).
»Cantidad que suma un total de 282.053,63 € (doscientos ochenta y dos mil cincuenta y tres euros con sesenta y tres céntimos), salvo error u omisión, que es la que se reclama, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.
»2.- La improcedencia del cobro anticipado a mi mandante, de las cantidades satisfechas en concepto de anticipo por razón de los meritados contratos de 185.497,18 € (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete euros con dieciocho céntimos), con la obligación de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, en virtud del artículo 11 de la Ley 42/1998 , es decir, 370.994,36 €, de las cuales solo se debe abonar la cantidad de 185.497,18 (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete euros con dieciocho céntimos), por encontrarse la otra mitad incluida dentro de la totalidad del precio reclamado en el punto primero de este suplico.
»3.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusiva y no haber sido negociada de forma individualizada, de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubicaban los apartamentos objeto del contrato de aprovechamiento por turnos del que solicitamos su nulidad y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos:
»B) (sic) Por precio de los referidos contratos, el importe de 182.483,79 (ciento ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y tres con setenta y nueve libras esterlinas), equivalentes salvo error u omisión a la suma de 227.862,57 euros (doscientos veintisiete mil ochocientos sesenta y dos euros con cuenta y siete céntimos).
»B) (sic) En concepto de Tasas por los contratos la cantidad de 8.995,14 € (ocho mil novecientos noventa y cinco euros con catorce céntimos).
»F) (sic) En concepto de cuotas de mantenimiento la cantidad de 16.736,11 € (dieciséis mil setecientos treinta y seis euros con once céntimos).
»G) (sic) En concepto de Cuotas RCI la cantidad de 2.169,01 € (dos mil ciento sesenta y nueve euros con un céntimo).
»H) (sic) En concepto de Tasa de Administración la cantidad de 26.290,80 € (veintiséis mil doscientos noventa euros con ochenta céntimos).
»Cantidad que suma un total de 282.053,63 € (doscientos ochenta y dos mil cincuenta y tres euros con sesenta y tres céntimos), salvo error u omisión, que es la que se reclama, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.
«Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Tomás de Paiz Paetow, en nombre y representación de D. Victorino y D.ª Susana , frente a Anfi Sales S.L., Anfi Resort S.L. y Anfi Vacation Club S.L.
»Condeno al actor a que satisfaga los gastos y costas del procedimiento».
«Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Victorino y D.ª Susana contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 21 de julio de 2014 en los autos de Juicio Ordinario 459/2013.
»Se estima en parte la demanda de D. Victorino y D.ª Susana contra 'Anfi Sales S.L.', 'Anfi Resorts S.L.' y 'Anfi Vacation Club S.L.'.
»Se declara improcedente el cobro anticipado a los actores de la cantidad de 41.854,33 libras esterlinas, y se condena a las demandadas a devolverles esa suma de dinero, sin imponer las costas de la primera instancia a alguna de las partes.
»No se condena en las costas de la apelación a alguno de los litigantes».
Los motivos del recurso de casación fueron:
Primero.- Infracción del art. 1 Ley 42/1998 , art. 6.4 CC y art. 9 en relación con el art. 3 Ley 42/1998 .
Segundo.- Infracción del art. 11 Ley 42/1998 .
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Susana y D. Victorino , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 18/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 459/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana».
Fundamentos
Entre 2002 y 2011, los Sres. Victorino Susana firmaron varios contratos con las demandadas de los que, en el momento de interposición de la demanda solo subsistían dos, de fecha de 5 de febrero de 2009 y 12 de octubre de 2011, ya que los demás fueron cancelados por las partes sucesivamente con ocasión de la suscripción de los posteriores.
El 17 de junio de 2013 interpusieron demanda por la que solicitaron de manera principal la nulidad radical de los contratos. Para cada uno de los nueve contratos suscritos, la demanda refería los incumplimientos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (señaladamente, para el contrato de 2011, la falta de especificación de la unidad adquirida, f. 7 y docs. 10 y 11 de la demanda) y de manera general, atribuía a todos ellos infracción de los arts. 8 (falta de información), 9 (contenido mínimo del contrato, con mención especial a la duración del contrato, f. 17 de la demanda), 10 y 11 (exigencia de anticipos prohibidos por la ley). Solicitaron la declaración de nulidad con apoyo en el carácter imperativo de la ley (art. 1 y disp. adicional 2.ª) así como la restitución de todas las cantidades, incluidas las correspondientes a los gastos de mantenimiento abonados durante todos los años transcurridos. Solicitaron igualmente la devolución duplicada de todas las cantidades pagadas antes del transcurso del plazo de desistimiento y resolución ( arts. 10 y 11 de la Ley 42/1998 ).
La sentencia del Juzgado desestimó la demanda e impuso las costas a la demandante. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, el mismo fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que estimó en parte la demanda.
La sentencia consideró, en primer lugar, que no procedía declarar la nulidad de los contratos porque la falta de información contractual prevista en el art. 8 de la Ley 42/1988 o la ausencia del contenido mínimo establecido en el art. 9 de la misma Ley no da lugar a su nulidad en el sentido del art. 1.7 de la misma Ley o del art. 6.3 CC , sino en todo caso a la acción resolución en el plazo de tres meses desde la fecha del contrato a que se refiere el art. 10 de la citada Ley o a la acción de nulidad del art. 1300 CC si se probase la falta de veracidad de la información, lo que en el caso solo sería posible para el contrato de 2011, por no haber transcurrido el plazo legal de cuatro años, sin que hubiera quedado acreditado un consentimiento viciado.
La sentencia, en segundo lugar, declaró improcedente el cobro anticipado a los actores de la cantidad de 41.854,33 libras y condenó a las demandadas a devolverles esa suma de dinero, sin imponer las costas de ninguna de las instancias.
Los demandantes interponen recurso de casación fundado en los dos motivos que constan en los antecedentes de hecho de esta sentencia y se interpone en su modalidad de interés casacional. Solicitan la casación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.
En su escrito de oposición, las demandadas solicitan la inadmisión o desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Los recurrentes entienden que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala que se recoge en la sentencia de 15 de enero de 2015, rec. 3190/2012 , en cuanto a la determinación del objeto del contrato, respecto de lo que se ha denominado sistema flotante, así como las sentencias 385/2016, de 7 de junio , 340/2016, de 24 de mayo , 96/2016, de 19 de febrero , respecto de los contratos de duración indefinida.
En primer lugar, debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno ( sentencias 774/2014, de 15 de enero , 192/2016, de 29 de marzo , 449/2016, de 1 de julio , entre otras).
Aplicando esta doctrina tiene razón el demandante ahora recurrente y se debió estimar su recurso de apelación en el aspecto que se refiere a la nulidad del contrato de 12 de octubre de 2011, puesto que en el mismo el objeto solo se describía como de la categoría «flotante», haciendo referencia a la categoría de dos habitaciones de lujo, pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría.
Por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad del contrato de 12 de octubre de 2011 debe tenerse en cuenta que, conforme a la doctrina reiterada de esta sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar de los alojamientos que el contrato le ofrecía, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo , 631/2016, de 25 de octubre , 633/2016, de 25 de octubre , 645/2016, de 31 de octubre , 685/2016, de 21 de noviembre , 37/2017 y 38/2017, de 20 de enero , 87/2017, de 15 de febrero ). De acuerdo con esta doctrina, que es aplicable al caso, la interpretación y aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 «al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del art. 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su 'espíritu y finalidad'. En el caso del citado art. 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales», de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar.
En el supuesto que aquí se contempla, por lo dicho, hay que partir de que, de la cantidad satisfecha como precio en el contrato de 12 de octubre de 2011 (27.014 libras), puesto que la parte demandante ha tenido a su disposición los apartamentos desde 2012 hasta la interposición de la demanda en el año 2013, habrá de ser reintegrada por la demandada en la cantidad que proporcionalmente corresponda por el tiempo no disfrutado, partiendo de que en el caso la duración del régimen de cincuenta años del contrato se computaba desde el 28 de enero de 2008, por tanto, hasta el 28 de enero de 2058, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
De acuerdo con la doctrina de esta sala la parte demandante no tiene derecho a recuperar las demás cantidades abonadas en conceptos de gastos de mantenimiento, tasas de administración, de afiliación al club ni otras que sean consecuencia de los derechos de posesión y uso que le han correspondido durante el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato.
Argumentan los demandantes recurrentes que la duración del contrato es indeterminada por cuanto en el texto del mismo contrato no aparece alusión a la duración y, si bien reconocen que en la información contractual suministrada por las demandadas se hacía referencia a que el régimen estaba constituido por cincuenta años, es decir, el máximo legal, ello no implicaba que el contrato estuviera sometido al mismo plazo porque, de hecho, se preveía la posibilidad de prórroga. Siguiendo el criterio seguido para un caso semejante por la sentencia de esta sala 112/2016, de 1 de marzo , no podemos compartir el argumento de los recurrentes, pues basta con leer tal documentación suministrada con el contrato y aportada por los mismos demandantes para deducir que el contrato tenía la duración máxima prevista para el régimen y que la posibilidad de prórroga a que se refiere la parte recurrente alude a un compromiso de la empresa de «garantizar a los socios una decisión referente al futuro del club después de que tal plazo haya transcurrido».
En consecuencia, en lo que se refiere a la declaración de validez del contrato de 5 de febrero de 2009, la sentencia recurrida debe ser confirmada.
En el segundo motivo los demandantes ahora recurrentes denuncian infracción del art. 11 de la Ley 42/1998 porque consideran que no se condena a lo que ordena la ley, que es la devolución del duplo de lo entregado.
En el suplico de la demanda, los actores solicitaron que se declarara: «La improcedencia del cobro anticipado a mi mandante, de las cantidades satisfechas en concepto de anticipo por razón de los meritados contratos de 185.497,18 € (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete euros con dieciocho céntimos), con la obligación de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, en virtud del artículo 11 de la Ley 42/1998 , es decir, 370.994,36 €, de las cuales solo se debe abonar la cantidad de 185.497,18 (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete euros con dieciocho céntimos), por encontrarse la otra mitad incluida dentro de la totalidad del precio reclamado en el punto primero de este suplico». En el cuerpo de la demanda se justificaba la cantidad de 185.497,18 € (149.839,33 libras) por la suma de los pagos realizados los mismos días de celebración de todos los contratos celebrados entre 2002 y 2011 y «la suma de lo entregado por los otros contratos desde el año 2002».
La sentencia recurrida, tras explicar el régimen legal sobre la prohibición de anticipos y la exigencia de devolución del duplo, a la vista de todos los contratos celebrados por las partes entre 2002 y 2012, afirma:
«La Sala considera improcedente el cobro anticipado de las cantidades indicadas antes (un total de 41.854,33 libras esterlinas) a los actores, por lo que, con estimación parcial de la demanda y del recurso, las entidades demandadas han de ser condenadas a su devolución a los demandantes. No procede condenar a devolver el doble de esas sumas porque un tanto de las mismas constituyó (parte de) el precio de cada uno de los negocios, válidos y eficaces hasta que, salvo los celebrados en 2.009 y 2.011, se extinguieron. La extinción de los contratos no priva a los adquirentes del derecho a reclamar a las demandadas la devolución, 'en cualquier momento' (como indica el art. 11.1 de la Ley 42/1.998 ), de las cantidades indebidamente cobradas. Entre esas cantidades no se deben incluir las que constituyen parte del precio de un contrato por haber sido transferido al nuevo que fue celebrado el precio correspondiente a un negocio anterior. Esa parte del precio (por ejemplo, las dos cantidades transferidas al contrato que fue celebrado el día 5 de febrero de 2.009) no es un anticipo a los efectos del art. 11.2 de la Ley 42/1.998 sino el precio de un contrato de fecha anterior (que, en su caso, y en parte, como se ha comprobado en este juicio, ya fue anticipado)».
El motivo se desestima.
En el caso deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias.
Para todos los contratos celebrados con posterioridad al de 2002, la parte demandante no solo consideró como anticipo las cantidades entregadas en el momento de la firma sino también la valoración de los anteriores que se extinguían al suscribir los nuevos contratos, lo que en modo alguno puede considerarse un anticipo a efectos del art. 11 de la Ley 42/1988 .
Además, puesto que los contratos anteriores a los de 2009 y 2011 fueron extinguidos por las partes y el precio pagado por ellos «transferido» como parte del precio de los contratos posteriores, no procede condenar a la restitución de los anticipos de los contratos cancelados, tal y como recientemente ha declarado la sentencia (sentencia 195/2018, de 6 de abril ). La aplicación de esta doctrina conduciría a reducir la cantidad concedida por la sentencia recurrida pero en aras de evitar una
Sin pronunciamiento sobre las costas de las instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
