Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 330/2018 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 456/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5254
Núm. Roj: STSJ CV 5254:2020
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000330/2018
N.I.G.: 12040-45-3-2018-0000530
SENTENCIA Nº 456/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª ANA Mª. PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 330/2018, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Onesimo representado por la Procuradora Dª M.ª Pilar Ballester Ozcariz y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución de la Directora Territorial de Sanitat Universal de Castello de 12 de febrero de 2018, denegando permanencia en el servicio activo .
Antecedentes
PRIMERO.-El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio pasado, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Doña María Alicia Millán Herrandis.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se ha interpuesto contra la Resolución de la Directora Territorial de Sanitat Universal de Castello de 12 de febrero de 2018, denegando permanencia en el servicio activo .
Elrecurrente, solicita en su demanda se dicte sentencia donde se le reconozca el derecho a la prolongación en el servicio activo hasta el 14/octubre/18.
La Administración se opone y solicita sentencia desestimatoria.
SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos para resolver la cuestión debemos destacar los siguientes:
- El recurrente, funcionario de carrera de la Comunitat Valenciana, grupo A1, inspector medico de servicios sanitarios, puesto NUM000, solicitó el 7/febrero/2018, su permanencia en el servicio activo, a partir del 14 de abril de 2018 (fecha en que cumplía los 65 años, edad ordinaria de jubilación) , al amparo de lo previsto en el artículo 63 de la ley 10/10, de 9 de julio de la GV.
- Tras la tramitación correspondiente se dicta la resolución 12/febrero/18, que deniega la solicitud de prolongación en el servicio activo, recurrid en reposición es desestimada por resolución del Director General de Recursos Humanos de 4/mayo/18.
TERCERO.- La tesis del actor podemos resumirla en la falta de motivación de la resolución impugnada, pues a su juicio no se acredita que la planificación expuesta sea aplicable al recurrente.
CUARTO.- Acudiendo a legislación general sobre jubilación y prolongación en el servicio activo de los funcionarios públicos, debe recordarse que estuvo constituida por el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función pública (que calificaba como un derecho esta prolongación a través de esta prescripción: Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho); sin embargo el artículo 67.3 del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , estableció:
'3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación'.
Es decir que así como el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente.
No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.
En definitiva el art. 67.3 EBEP no establece un derecho a la prórroga en el serviciohasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración con el límite máximo de 70 años. La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.
El artículo 67, 3. EBEP, se remite, para su integración, a las leyes de función pública que se dicten en su desarrollo. Pues bien, el articulo 63, apartados3, 4 de la Ley 10/2010, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, según redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Gobierno Valenciano, de Medidas urgentes para la reducción del déficit público en la Comunidad Valenciana, dispuso:
'3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida No obstante lo anterior; se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo corno máximo, hasta que se cumpla los setenta años de edad.
La solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, se dirigirá al órgano competente en materia de función pública con una antelación mínima de dos meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que proceda la jubilación forzosa por edad.
4. La administración deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación, en función de las necesidades de recursos humanos de la organización. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante para desempeñar las funciones y tareas que le sean propias así como el correcto dimensionamiento del volumen de efectivos que garantice la austeridad del gasto público, la racionalización de la estructura y la eficiencia de la administración.'
En el presente caso la resolución impugnada viene motivada en la disposición adicional novena de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat en la que se establece lo siguiente:
'Novena. Solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo
1. En el marco de la adecuada planificación del empleo público y por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat denegará todas las solicitudes que se formulen por dicho personal.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado 'el período mínimo 'de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido período y como máximo, hasta el cumplimiento de los setenta años de edad.
3.- Al personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente norma tenga reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo o llegada la fecha de finalización, no le será prorrogada la misma, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de la presente disposición.'
QUINTO. -Laresolución está debidamente motivada pues aplica una norma que modifica el régimen jurídico de la jubilación, y suspende a partir de su entrada en vigor la posibilidad de conceder prolongaciones en el servicio activo, por tanto con la cita del precepto legal que prohíbe la prolongación debemos entender cumplido el deber de motivación, pues tales razones ('de déficit presupuestario y racionalización del gasto público') ya fueron ponderadas con ocasión del dictado de la norma legal que nos atañe, la cual, cabe recordarlo, conferiendo expreso soporte al acto administrativo cuestionado, explicita las mismas con el fin de acordar, en redacción imperativa, la denegación de 'todas las solicitudes que se formule.
SEXTO.-Procede pues la desestimación de la demanda. En cuanto a las costas y en los términos del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción procede su imposición al actor, si bien aplicando la posibilidad prevista en el art. 139.4) LJCA, las costas del letrado de la Generalitat se limitan a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Onesimo contra la Resolución de la Directora Territorial de Sanitat Universal de Castello de 12 de febrero de 2018, denegando permanencia en el servicio activo .
Imponemos las costas al actor en los términos del FD sexto.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
