Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 965/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 345/2013 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 965/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100944
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2013/0005736
Recurso de Apelación 345/2013
ROLLO DE APELACION Nº 345/2.013
SENTENCIA Nº 965/2014
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 345 de 2013dimanante del procedimiento ordinario número 57 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Guadaviz S.L.», representado por la Procuradora Doña. Silvia Vázquez Senín y asistido por el Letrado Don Adolfo Gross del Rio contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid
Antecedentes
PRIMERO.-El día 22 de octubre de 2012 ,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 57 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que, desestimando como desestimo el recurso formulado por Guadaviz S.L., contra la resolución dictada en fecha 4 de marzo de 2010 por el Gerente del distrito de Chamartin del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente 105/2009/03229, por la que se acordaba requerir a la actora para que en el plazo de un mes, procediera a la demolición de las obras realizadas en el Paseo de la Habana n° 42 Esc. 1, planta 8, pta 1- Madrid, consistentes en cerramiento de terraza en el ático del edificio, reponiendo la finca a) estado anterior a su ejecución, debo declarar y declaro la misma conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas..- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el término de los QUINCE DIASsiguientes a su notificación, debiendo para ello acreditar la constitución de un depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en cuantía de 50 euros,de conformidad con la disposición decimoquinta de la LOPJ (reformada por la LO 1/09), cuyo destino será el establecido por el punto 8 y 9 de la misma disposición, o, en su caso, acreditar que se es beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.-Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a ¡os autos, ¡o pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 23 de noviembre 2.012 por la Procuradora Doña. Silvia Vázquez Senín en representación de la entidad «Guadaviz S.L.», interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia con estimación del presente recurso de Apelación, revoque y deje sin efecto alguno la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 y en consecuencia: 1.- declare la nulidad del expediente administrativo 105/2009/033229 del ayuntamiento de Madrid, distrito de Chamartín, por incumplir el procedimiento legalmente establecido al ser nulo el acto de iniciación, conforme al artículo 62 letras e) v f) de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre . 2.- - Declare la caducidad del expediente administrativo 105/2009/033229 del ayuntamiento de Madrid, distrito de Chamartín, por transcurso del plazo para dictar la resolución conforme al artículo 195.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid y consiguientemente, la nulidad de sus resoluciones orden de legalización de 27/07/2009 y orden de demolición de 05/03/2010 3º.- Declare la prescripción de la acción de disciplina urbanística para la restauración de la legalidad por el transcurso del plazo de cuatro años conforme a los artículos 236 y 237 de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 11 de enero de 2.013 se opuso al mismo y solicitó que se tuviera por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de octubre de 2012 dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo procedimiento ordinario número 57 de 2010, y confirme la misma.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 6 de noviembre de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Debe en primer lugar darse respuesta al motivo consistente en la indefension causada a la demandante por causa de no admitir el recibimiento a prueba de los hechos en que se fundamenta la resolución impugnada.Dicho motivo no sirve para conseguir la revocación de la sentencia de instancia toda vez que el procedimiento correcto en estos casos es el establecido en el artículo 85 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Si la parte entiende que el recibimiento a prueba fue indebidamente denegado en primera instancia lo que debió hacer es solicitar el recibimiento a prueba ante este Tribunal. A mayor abundamiento el auto que denegó el recibimiento a prueba se ajusto al contenido del entonces vigente artículo 60 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa que establecía solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias . En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. La redacción del artículo 60 menciona el apelante no es la aplicable al supuesto enjuiciado pues es la que establece dicho precepto tras la modificación que se realizó por la Ley 37/2011 que entró en vigor el 31 de octubre de dicho año 2011 y que evidentemente no es aplicable a una resolución dictada antes de su publicación ya que el auto es de fecha 3 de diciembre de 2010 y toda la argumentación del recurso de apelación se realiza desde la perspectiva de los preceptos modificados por la Ley 37/2011 que no es aplicable al proceso enjuiciado. No puede alegarse existencia de indefensión cuando la misma esta provocada por la actuación de la propia parte pues de la lectura del escrito de demanda se observa claramente que se incumplió la obligación de deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba no se expusieron en la demanda sino con posterioridad. Por ello puede afirmarse que la falta de recibimiento de solo se debe a la incorrecta formulación del escrito de demanda y solo a la parte es imputable dicho defecto, como también es imputable a dicha parte que no se siguiera el proceso legal previsto en la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa para el caso de la denegación de la prueba en primera instancia que no es otro que la solicitud de prueba en segunda instancia,
TERCERO.-Para resolver las cuestiones ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable. No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadorapues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra comunidad autónoma los artículos 193 , 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística ); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que 'deberá' imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen (como ha sucedido en el caso litigioso), el Ayuntamiento ( o en nuestro caso la Comunidad Autónoma al subrogarse en las potestades municipales) habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2º y 3º del citado artículo 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.984 y 7 de Febrero de 1.990 ), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , habida cuenta de lo que dispone el artículo 105, c) del mismo Texto Fundamental (garantizando 'cuando proceda', la audiencia del interesado), pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990 , entre otras, el requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia.
CUARTO.-Este expediente no es otro que el que se regula en los artículos 193 , 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , estableciendo el artículo 193 que cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia u orden de ejecución conforme a esta Ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en una u otra, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables. Si se trata de actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas el artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá a la demolición de lo indebidamente construido o la reconstrucción de lo indebidamente demolido conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo anterior.
QUINTO.-Respecto del motivo consistente en la incorrecta estimación de los efectos de la nulidad del acta de inspección,ha de indicarse que es doctrina consolidada de este Tribunal si bien es cierto que el apartado 4º del artículo 192 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece que las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, que sólo cede cuando en el procedimiento que se instruya como consecuencia de las mismas se pruebe su inexactitud o falta de certeza, o se aporten pruebas de mayor convencimiento que la contradigan. Su ausencia o la existencia de un acta defectuosa priva de dicha eficacia probatoria pero ello no significa que para iniciar un expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística sea imprescindible la existencia de dicho acta de inspección basta cualquier principio de prueba pudiendo iniciarse con una mera denuncia de un particular, en el ejercicio de la acción pública o de agentes de la policía municipal que no constituyen inspectores urbanísticas en este caso las fotografías obrantes a los folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo son suficientes para iniciar el expediente a lo que hay que añadir el informe obrante al folio 1 del expediente administrativo al que si bien no puede dársele el valor de inspección urbanística no puede privársele de toda eficacia, mas aún cuando la obra es visible desde la vía pública. Debiendo además indicarse que no resulta de aplicación el artículo 134 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común puesto que no nos encontramos ante un expediente de naturaleza sancionadora.
SEXTO.-Respecto del motivo referido a la 'erronea valoración de la prueba' debemos ponerlo en relación con dos elementos, la existencia de otros cerramientos de terraza visibles de desde la vía publica y desde la perspectiva de la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística . Respecto de la primera cuestión resulta intrascendente la existencia de otros cerramientos. Parece que la actora pretende afirmar con la decisión del Ayuntamiento se ha vulnerado el derecho a la igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española al entender que se ha dado una respuesta jurídica en el caso presente distinta a la que en otras ocasiones y a supuestos similares. Cita para ello varios ejemplos acompañando varias fotografias. Entiende que dichos supuestos demuestran la existencia de infracciones urbanísticas, permitidas o toleradas por el Ayuntamiento. Mas dicha posición no puede ser sustentada por este Tribunal, aún cuando no esta en su animo amparar supuestas infracciones de la legalidad urbanística, su conocimiento no puede extenderse mas allá del recurso sometido a su jurisdicción y enjuiciamiento, y no puede valorar mediante informaciones de carácter periodístico la legalidad de la actuación municipal en otros casos, algunos de ellos muy alejados en el tiempo sin disponer de los datos de hecho necesarios para su valoración y sin extralimitarse en la función que el ordenamiento jurídico que le otorga que no es otra que el control de la legalidad de la actuación administrativa, mas no en abstracto, sino en concreto en relación al supuesto de hecho concreto que se le somete a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Ahora bien la función primordial de los Tribunales de Justicia no es otra que la defensa de la legalidad, ajustar los comportamientos a los mandatos de la soberanía nacional, por lo que resulta al menos paradójico que se le solicite el amparo utilizando el expediente de la igualdad en la ilegalidad, pues el parámetro de comparación en todo caso ha de ser el del cumplimiento de la legalidad, este es el pensamiento de la Doctrina constitucional y la línea jurisprudencial constante, basta para ello citar dos recientes Sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo, la primera de ellas de 10 de Junio de 1.997 que establece « 1ª.- La igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el artículo 14 de la Constitución , exige que la ley sea aplicada por igual a todos, lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de la norma según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y, además, es exigible, por evidente, que toda norma sea interpretada y aplicada a la luz de la Constitución Española y del resto del ordenamiento jurídico. Pero para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica en que basar el derecho de igualdad , es necesario que ofrezcan, objetivamente y en concreto (nunca en abstracto y subjetivamente), un término válido de comparación. Y es que el principio de igualdad ante la Ley, otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: de ahí la necesidad de la existencia de un término válido de comparación porque la Constitución Española prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. 2ª.- El examen del derecho de igualdad, debe hacerse dentro de la legalidad, lo que exige el análisis de la normativa que ha de ser tomada en consideración, para la formulación de un juicio de legalidad en el caso que se trata de resolver.»; y en igual Sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.997 . Por tanto es intrascendente la existencia de otros cerramientos de los que se desconoce si están licenciados o no, debiendo además indicarse que incluso en el supuesto de estar licenciados dichos cerramientos el supuesto trato diferenciado podría hacerse valer en el caso de que se denegara la licencia pero no en el supuesto en que nos encontramos en el que la demolición se ordena porque en el plazo de dos meses no se ha solicitado la licencia, pues incluso en el supuesto de que las obras fueran legalizables, la falta de solicitud de licencia obliga al Ayuntamiento a ordenar la demolición.
SÉPTIMO.- En nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2013 dictada en el Rollo de Apelación número 695 de 2012 dimanante del procedimiento ordinario número 140 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid (ROJ STSJ MAD 17298/2013) señalábamos que como ya indicamos en nuestra sentencia de 26 de Enero de 1998 dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo número 602 de 1.994 (ROJ: STSJ MAD 774/1998) en la que también los recurrentes dejaron transcurrir el plazo de dos meses para solicitar la legalización de las obras mediante la solicitud de la correspondiente licencia de obras marcado por lo que la administración, a la vista de que había transcurrido con exceso el plazo concedido al efecto sin que las obras hubieran sido legalizadas se acordó requerir a los propietarios para que procedieran a la demolición de las obras abusivamente realizadas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 21.6 y 23.4 de la Ley 4/84 de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre Medidas de Disciplina Urbanística (hoy artículo 193 a 195 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid,) y en los Artículos. 184 y siguientes del Texto Refundido la Ley del Suelo y Ordenación de 1996 . Pues bien como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Febrero de 1.977 'El artículo 184 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, con el fin de restaurar la legalidad urbanística exige, tratándose de obras en curso, sin licencia, o incumpliendo las órdenes establecidas en la misma, que se requiera al interesado para que suspenda el curso de las obras y que en el plazo de 2 meses solicite la preceptiva licencia. Sólo cuando transcurre el plazo de 2 meses sin solicitar licencia, o, cuando ésta, pese a ser solicitada, es denegada resulta procedente la demolición. Los trámites reseñados (requerimiento de suspensión o paralización de las obras, y requerimiento de solicitar la licencia en el plazo de 2 meses) son específicos, del procedimiento destinado a restaurar la legalidad urbanística. De forma que como señala la Sentencia de 26 de Junio de 1.989 'transcurrido el plazo concedido al efecto, sin obtenerse licencia la autoridad ha de ordenar la demolición de lo que, por cualquiera de expresadas circunstancias, no resultaba conforme al ordenamiento urbanístico, y, a tal extremo ello es así que, conforme al art. 184 -o, en su caso, al 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en relación con el Real Decreto-Ley de 16-10-81 .» Por ello como recuerda la Sentencia de 3 de Enero de 1.992 de la sala 3ª del Tribunal Supremo la adopción de dicha medida la demoliciones una obligación impuesta al Ayuntamiento por el mero transcurso del plazo de 2 meses sin que los interesados cumplan la carga de instar la pertinente licencia y ello tanto para los supuestos de obras en curso de realización . Es decir transcurrido el plazo de los dos meses sin solicitar la licencia el Ayuntamiento esta obligado a acordar la demolición aunque las obras fueran legalizables, y ello es lo que ocurre en el caso presente pues aunque las obras de ampliación fueran eventualmente legalizables la falta de solicitud de licencia respecto de ellas obliga al Ayuntamiento de Madrid a acordar la demolición.
OCTAVO.- Respecto de la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística, como señalamos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2007 dictada en el Procedimiento Ordinario número 24/2.004 el Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991 , manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre . Esta idea viene reiterada por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992 , cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 185 Ley del suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo 230, por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción. En igual sentido se manifiestan las sentencias de 2 de octubre de 1.990 , 17 de Octubre de 1991 , 24 de abril de 1992 , 22 de Noviembre de 1994 y 14 de Marzo de 1995 .
NOVENO.-Respecto del inicio del cómputo nuestra sentencia dictada el pasado día 23 de noviembre de 2013 dictada en el recurso de apelación 583 de 2012 interpuesto contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario núm. 100/2010, ha modificado los criterios respecto del cómputo del plazo de cuatro años de los que dispone la administración para el ejercicio de la potestad urbanística, en concreto en los supuestos en los que las obras no eran visibles desde la vía pública. En la misma se indica que el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que ' no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. La naturaleza de dicho plazo viene siendo calificado de caducidad y no de prescripción (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1985 y 2 de noviembre de 1994 ), por lo que dicho plazo no admite interrupción alguna salvo fuerza mayor. Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 1990 ) la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no lo soporta la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del ' dies a quo' que en el plazo se examina, y que, por ello, el principio de buena fe impide que el que se ha aprovechado de la clandestinidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias derivadas de esa ilegalidad. En definitiva, el principio de buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
DÉCIMO-A efectos del cómputo del expresado plazo de cuatro años debe, necesariamente, partirse de la base del artículo 195.1 de la Ley 9/2001 , ya citado, que condiciona el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, como ya hemos indicado, a que no haya ' transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. Por tanto, el plazo comenzará a computarse desde ' la total terminación de las obras'.Aclarando el artículo 196 de la citada Ley 9/2001 que a los efectos de dicha Ley ' se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior'. Y se indica que la Sección había venido entendiendo, que el citado plazo de caducidad cuando las obras, dispuestas para servir el fin o el uso previsto, se demuestran mediante la aparición de signos externos que posibilitasen a la Administración conocer los hechos constitutivos de la infracción. A dicha conclusión se llegaba relacionando el ya citado artículo 196 con el artículo 237.1, ambos de la Ley 9/2001 , al señalar este último que ' El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción'. Dicha relación se explicaba partiendo de la premisa de que no sería lógico considerar que el ' díes a quo' del citado plazo de cuatro años pudiera ser distinto para el ejercicio de la potestad sancionadora y el de restauración de la legalidad, y ello en atención a que el artículo 202 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , al establecer las consecuencias legales de las infracciones urbanísticas, se refiere a la adopción tanto de medidas tendentes al restablecimiento de la legalidad urbanística como a la exigencia de responsabilidad sancionadora. De esta forma, se concluía que si las obras ejecutadas son visibles desde la vía pública, aun cuando no conste el momento en que la Administración conoció la efectiva terminación de las mismas, el plazo comenzaría desde la total terminación de las mismas pues existían signos externos de la comisión de la infracción urbanística.
UNDÉCIMO.-Por el contrario, cuando las obras no son visibles desde la vía pública, como podría ser el supuesto de las ejecutadas en el interior de un edificio, en un garaje o en un sótano, no puede su autor invocar con éxito una fecha concreta de terminación de las mismas a efectos de inicio del cómputo del plazo de caducidad, dada la inexistencia de signos externos visibles. Sin embargo, se indica en dicha sentencia que se ha procedido a efectuar un nuevo examen de la cuestión relativa a la determinación del ' dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, llegando a la conclusión de que el mismo debe comenzar de acuerdo a la presunción contenida en el ya citado artículo 196. Así el plazo de caducidad comienza desde el momento, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución, lo que supone un cambio en la doctrina que venía aplicando esta Sección y que se sustenta en las consideraciones que a continuación se exponen.
DUODÉCIMO.-Las razones que se ofrecen son las siguientes: En primer lugar, de la propia literalidad del artículo 195.1 de la mencionada Ley 9/2001 (' Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas...') se desprende que el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde el instante en que las obras fueron totalmente ejecutadas, entendiéndose (' se presume') que están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior (artículo 196). Ni el artículo 195.1, ni el artículo 196, condicionan o hacen depender el inicio del cómputo del plazo que nos ocupa de la previa existencia de evidencias o signos externos de las obras, que posibilitasen su conocimiento por parte de la Administración. Sabido es que ante un texto legal que, por su claridad o univocidad y sencillez, no plantea discordancia entre las palabras y su significado final el intérprete o el juez debe abstenerse de realizar más indagaciones (' in claris non fit interpretatio'); y por tanto, a la hora de determinar el alcance y significado de los términos ' terminación de las obras' no debemos acudir al contenido del artículo 237.1 de la Ley 9/2001 , máxime cuando el artículo 196 de la Ley 9/2001 se ocupa de precisar y definir cuando, a los efectos de la propia Ley (por tanto, también, a los efectos del artículo 195.1), debemos entender concluidas las obras ejecutadas ' sin título habilitante'. En segundo lugar, porque la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento: expediente de restauración de la legalidad urbanística y expediente sancionador, que si bien son compatibles, ambos difieren en su naturaleza y significado jurídico., dualidad que provoca, precisamente, una diversidad en el régimen jurídico aplicable a cada una de los expresados procedimientos.
DÉCIMO-TERCERO.-A este esquema y dualidad conceptual responde la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V ' Disciplina Urbanística' nos encontramos con el Capítulo II, titulado ' Protección de la legalidad urbanística', comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado ' Infracciones urbanísticas y su sanción', comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa. Este mecanismo de reacción dual del ordenamiento jurídico ante una infracción de la norma urbanística ni impone ni exige un régimen jurídico unitario. Por el contrario, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido poniendo de relieve las acusadas diferencias jurídicas entre un expediente de restauración de la legalidad urbanística, de naturaleza no sancionadora, y el puramente sancionador, informados cada uno de ellos por particulares y específicos principios generales del Derecho. Y así, mientras el plazo de reacción de restauración de la legalidad urbanística se reputa de ' caducidad', por el contrario, el del ejercicio de la potestad sancionadora se concibe de ' prescripción'. Al primero de dichos plazos se refieren los artículos 195.1 y 196, y al segundo el artículo 237.1 (expresamente titulado ' Inicio del cómputo de la prescripción de infracciones y sanciones '), todos ellos de la Ley 9/2001 . Por tanto, el sistema dual referido no exige ni impone que el contenido, claro, del artículo 196 deba ser interpretado o complementado con lo dispuesto en el artículo 237.1.
DÉCIMO-CUARTO.-Por último, se indica que la no condicionalidad del inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a la aparición de signos externos de la ejecución de las obras, que como hemos visto no es requerido por el texto legal autonómico, es la interpretación, a la vista de los concretos textos legales aplicables. El Preámbulo de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que en dicha reforma se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas ' derivados del principio de seguridad jurídica', principios que luego se plasman en el artículo 3.1.II: ' Igualmente, (las Administraciones Públicas) deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.
DÉCIMO-QUINTO.-La exigencia de la aparición de signos externos en la ejecución de obras no amparadas por título habilitante alguno realizadas, por el ejemplo, en el interior de los edificios, generalmente de escasa entidad, para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de reacción, colocaría a las mismas en una situación de indefinición jurídica hasta el instante o momento (si es que se llega a producir) en el que la Administración, por cualquier medio (denuncia de un vecino, inspección urbanística realizada a fines distintos del mero control de la ejecución de obras,...), tenga conocimiento de la realización de tales obras. De esta forma, pese al plazo de cuatro años de caducidad previsto por el legislador para la reacción frente a las obras realizadas sin título habilitante, en la práctica, en las obras realizadas en el interior de los edificios, sin embargo, se estaría aplicando un régimen jurídico de cuasi-imprescriptibilidad, muy cercano al previsto expresamente por el legislador en el artículo 200.1 de la Ley 9/2001 para los ' Actos de edificación y uso del suelo en zonas verdes y espacios libres', y ello pese a la muy distinta gravedad e intensidad (vulneración del ordenamiento jurídico) que comportan unas obras en el interior de un edificio (acorde con el uso contemplado por el planeamiento) respecto de las obras realizadas ' en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre', a los que se refiere el precepto últimamente citado como imprescriptibles. Por tanto, de cuanto antecede, se desprende un cambio en la doctrina que ha venido siendo aplicada por esta Sección, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de caducidad del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las obras realizadas sin título habilitante, no visibles desde la vía pública, entendiendo que el 'dies a quo' debe establecerse en el instante, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución.
DÉCIMO-SEXTO.-Ahora bien como ya hemos indicado la citada Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.991 establece que resulta de todo punto necesario que el mismo y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de cuatro años de la reacción del Ayuntamiento, independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos. 31 y 32 del reglamento de Disciplina Urbanística . Y como señalan las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de Junio de 1.996 , 26 de septiembre de 1988 , 19 de febrero de 1990 y 14 de mayo de 1990 , el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 octubre empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obrasy que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del 'dies a quo' y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica del Poder Judicial , impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 , declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del 'dies a quo' en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
DÉCIMO-SEPTIMO.-La carga de la prueba corresponde exclusivamente al actor y habiéndose notificado el requerimiento de legalización el 3 de agosto de 2009, al mismo le corresponde acreditar que las obras estaban terminadas antes del 3 de agosto de 2005 ,en el caso presente la sentencia afirma que En este caso, según se comprueba con las distintas fotografías de vuelos planimétricos que aparecen unidas al expediente, e igualmente se comprueba en la página de la comunidad de Madrid http://www.madrid.org/nomecalles, la obra no estaba realizada cuando se tomó la que corresponde al año 2006, con lo que, habiéndose notificado la orden de legalización en agosto de 2009 (folio 12 del expediente), la acción de restauración de. la legalidad urbanística no puede considerarse prescrita o caducada. Resulta indiferente que la administración no justifique el organismo que realiza el vuelo, la fecha de su realización, la acreditación de la localización fotografiada o las características técnicas y resolución los equipos utilizados, debidamente homologados. Porque, como se ha dicho, es el administrado el que tiene la carga de acreditar que la obra fue terminada cuatros años antes de la reacción administrativa, y en este caso no lo ha hecho. Retando añadir que el mero hecho de que se otorgue por el ayuntamiento una licencia para instalar un andamio, no justifica que la obra estuviera hecha con antelación. Y la fotocopia de la factura que se presenta por primera vez con la demanda, es un documento privado que no hace fe de su fecha, sino desde el momento en que se presenta a un registro público.El Tribunal comparte dicha fundamentación y en todo caso no se acredita que las obras estuvieran terminadas antes de agosto de 2005. Es cierto que se han aportado un presupuesto de 4 de abril de 2005 y una factura de 27 de mayo de 2005 pero se refiere únicamente al cerramiento, mampara y ventana sin que conste partida alguna que recoja los elementos de obra sobre los que se apoya dicha mampara y terraza y no a las obras interiores de adecuación del cuerpo de edificación construido por lo que no permite conocer cuando concluyeron las obras de forma efectiva estando dispuestas para su uso. Ha de desestimarse dicho motivo de apelación
DÉCIMO-OCTAVO.-El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ). En aplicación de dicha doctrina ha de estimarse el recurso de apelación toda vez que el alegó la caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística yla sentencia de instancia omite cualquier pronunciamiento sobre tal extremo por lo que es de apreciar la existencia de incongruencia en la sentencia apelada y de conformidad con el artículo 465 apartado 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción al haberse cometido la infracción procesal alegada al dictar sentencia en la primera instancia, este tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, ha de resolver la cuestión planteada.
DECIMO-NOVENO.-Respecto de dicha cuestión en la
Sentencia dictada el 19 de Junio de 2007dictada en recurso de apelación nº 208 de 2.007 (ROJ: STSJ MAD 10133/2007 ) en la que indicamos que en la
Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 21 de Junio de 2005 en el rollo de Apelación nº 31 de 2.004 dimanante del Procedimiento Ordinario número 70 de 2.003 del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Madrid ha reiterado la doctrina general respecto de la caducidad de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística haciendo cita de la sentencia de 25 de Mayo de 2.004 ha entendido que el
VIGESIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS CON EL ALCANCE QUE SE DIRA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Doña. Silvia Vázquez Senín en representación de la entidad «Guadaviz S.L.», y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 22 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 57 de 2010 mas desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha 4 de marzo de 2010 por el Gerente del distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente 105/2009/03229, por la que se acordaba requerir a la actora para que en el plazo de un mes, procediera a la demolición de las obras realizadas en el Paseo de la Habana n° 42 Esc. 1, planta 8, pta 1- Madrid, consistentes en cerramiento de terraza en el ático del edificio, reponiendo la finca al estado anterior a su ejecución, sin condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad..
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, devolución del depósito constituido y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
