Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 755/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100281
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4127
Núm. Roj: STSJ M 4127/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0010093
ROLLO DE APELACION Nº 755/2.017
SENTENCIA Nº 307
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 755 de 2017 dimanante del Procedimiento Ordinario número 187 de
2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento
de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante
y como apelada la entidad «FE Sociedad Inmobiliaria, S.A.» representada por el Procurador don José Luis
Pinto-Marabotto Ruiz y asistido por el Letrado Don Luís López Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de Mayo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 187 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Fe Sociedad Inmobiliaria, S.A., frente a la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando su nulidad, determinando que la cantidad que debe abonar la actora por las obras ejecutadas asciende a 18.326'87 euros. Con imposición de costas al demandado.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo Sr. D. TOMÁS COBO OLVERA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de Madrid.».
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 8 de junio de 2017 la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 9 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.O.187/2016 , y declare la conformidad a derecho de los actos recurridos.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto Ruiz en representación de la entidad «FE Sociedad Inmobiliaria, S.A.» escrito el día 4 de julio de 2.017 mediante el que formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, realizando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por formalizado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid el día 16 de mayo de 2017, por la que se estima la demanda formulada por la mercantil 'Fe Sociedad Inmobiliaria. S.A.', y previos los trámites procesales oportunos y, con remisión del mismo a la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo de TSJM, se dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2.017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de abril de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.- En esencia la sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso-administrativo con base en el informe pericial de parte presentado por la actora la entidad «FE Sociedad Inmobiliaria, S.A.» pues indica que Como se ha adelantado la única prueba pericial aportada a las actuaciones judiciales ha sido el informe técnico de la actora; la Administración consideraba en su contestación a la demanda que no era necesaria prueba alguna, ya que constaba en el expediente administrativo, y sin embargo, el autor de las cifras que se indicaban como correctas en vía administrativa no se trajo a su ratificación al acto de la vista de la práctica de las pruebas. Los letrados de las partes tuvieron la oportunidad de pedir aclaración al perito de la actora, sin que ninguna de las aclaraciones contradijera el dictamen emitido. No tuvo la misma oportunidad el letrado del actor, en relación con las cuentas aportadas en vía administrativa.
En consecuencia, la prueba que acredita con mayor rigor el coste de las obras es la emitida por el técnico de la recurrente, sin que ni siquiera se haya justificado por los demandados, el mayor coste de haber realizado las obras por motivos de emergencia, que hubiera podido servir al juzgador para incrementar el coste de ejecución normal de las obras.
TERCERO.- Que se trate de un único informe pericial no exime de realizar una valoración del mismo.
El artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica » Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aun cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla.
Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito».
Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición.
e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Además debemos añadir que si el Tribunal ha establecido criterios para casos similares, los mismos se constituyen en máximas de experiencia que deben ser asumidos por los peritos que actúan, bajo su jurisdicción, en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid y en el caso presente el dictámen pericial de parte se aparta clara y ostensiblemente de los criterios establecidos por esta sección en los supuestos de obras realizadas como consecuencia de una actuación inmediata pues realiza, incorrectamente la valoración de las obras, conforme a los precios de mercado cuando reiteradamente este Tribunal ha indicado que dicha valoración es incorrecta Por tanto tal y como se indicaba en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección dictada el 15 de septiembre de 2011 (ROJ: STSJ M 11642/2011 - ECLI:ES:TSJM :2011:11642) en el recurso de apelación 704/2009 Respecto de la valoración de las obras de demolición llevadas a cabo en ejecución sustitutiva: El criterio rector ha de ser el señalado en nuestras Madrid en Sentencias dictadas el 14 de febrero de 2.002 (Recurso 1.536/97 ) y 5 de noviembre de 2.002 (Recurso 2.113/96 ) a las que hace referencia la apelada doctrina que reiteramos según la cual los costes en supuestos de urgencia, dificultad y peligrosidad para realizar dichos trabajos, prolongación horaria y otras circunstancias que concurrieron en el caso presente, no es la misma que la que tiene lugar en condiciones normales de trabajos.
En estos supuestos se justifica un mayor precio, al tratarse de obras que estaban decisivamente condicionadas por su carácter urgente. El Ayuntamiento de Madrid dispone de unos cuadros de precios que sirven de base para la adjudicación por concurso del servicio municipal de asistencia para la realización de obras de emergencia y en los que se justifica precisamente tanto la naturaleza de la obra, como la urgencia derivada de su gravedad. Todo ello requiere la más completa disponibilidad de medios materiales y humanos para realizar muy complejas intervenciones sobre edificios siniestrados y en circunstancias especialmente adversas y arriesgadas, en las que las decisiones han de tomarse con gran celeridad y con la generosidad de medios de cualquier tipo que resulten precisos. Estos factores explican suficientemente el mayor valor que las obras pueden tener en el cuadro de precios municipal (con arreglo a los que se debe certificar la obra realizada), en relación con análogas unidades en obras de otra naturaleza. Sin embargo esto no significa que no puedan discutirse las partidas facturadas, sobre todo respecto de aquellas que puedan entenderse inútiles o sobredimensionadas.
La prueba elaborada por el arquitecto don Juan Miguel y aportada por la entidad «FE Sociedad Inmobiliaria, S.A.» afirma que El objeto del presente informe es analizar y evaluar si los precios unitarios de las partidas recogidas en ¡as certificaciones aprobadas corresponden con los precios unitarios de las bases de precios usuales en la construcción tales como base de precios Centro del año 2011, Cype año 2016, base de precios del Colegio Oficial de arquitectos técnicos de Guadalajara año 2011 y base de precios Palau Ducal.
Todas estas bases de precios describen partidas de trabajos de construcción muy orientativas en los presupuestos tanto de obra nueva como de proyectos de rehabilitación y de conocida solvencia a la hora de valorar presupuestos en el ámbito privado como en la obra pública.
El Perito sustenta sus conclusiones en que los precios unitarios de las bases de precios usuales en la construcción aplicados conforme a la media aritmética de la base de precios Centro del año 2011, Cype año 2016, base de precios del Colegio Oficial de arquitectos técnicos de Guadalajara año 2011 y base de precios Palau Ducal son inferiores a los contemplados en las certificaciones de obras cuyo pago se reclama a la entidad «FE Sociedad Inmobiliaria, S.A.».
El Tribunal como ocurrió en los casos anteriormente señalados no admite la valoración por dichos precios medios pues como ya ha señalado en las resoluciones que cita la Sentencia de instancia se ha de tener en cuenta no sólo el momento en el que se realizan los trabajos (horario nocturno o festivos), sino la disponibilidad de medios, lo que significa que la empresa ha de movilizarlos en el momento en que se reclama por el Ayuntamiento y por lo tanto ha de entenderse que esa inmovilización ha de ser retribuida. Lo mismo ha de señalarse respecto de la maquinaria y materiales que han de tenerse acopiados, incluso sin uso para el momento en que sea necesario su empleo. Respecto de si las horas se facturan en horario normal o especial, el perito no da razones suficientes para entender el momento en que se produce no sea el efectivamente facturado por lo que ha de mantenerse dicho número de horas.
CUARTO.- Por tanto la impugnación solo puede versar sobre aquellas partidas que puedan entenderse inútiles, sobredimensionadas, duplicadas o no ejecutadas.
Dentro de dicho concepto el perito de parte incluye la Partidas E 2.06 Suministro y montaje, en venta, de tubo de arriostramiento. Y la E 2.07 Ud de suministro y compra, i/montaje de grapa giratoria y B 2.01 de m2 de montaje y desmontaje de red mosquitera de andamios.
Respecto de las mismas afirma que estas partidas al tratarse de componentes del propio andamio ya están incluidas en el montaje y desmontaje del mismo, es decir incluidas en la partida B 1.03.03 y por tanto no procede que puedan incluirse nuevamente con cargo diferenciado.
La partida B 1.03.03 se refiere a Montaje y desmontaje de andamio metálico tubular de acero de 3.25mm. de espesor de pared, galvanizado en caliente, con doble barandilla quitamiedos de seguridad, rodapié perimetral, plataformas de acero, escalera de acceso tipo barco y redes de protección, para alturas de hasta 30 m., incluso p.p. de arriostramientos a fachadas y p.p. de medios auxiliares y trabajos previos de limpieza para apoyos y transporte. Según normativa CE y R.D. 2177/2004.
Como indica la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid si esos tubos de 40 mm de 0 y 2 mm de espesor no se han dispuesto en la obra como elementos componentes del andamio, sino que se dispusieron en las barandillas de las terrazas como elemento para ampliar la seguridad y protección (de los usuarios de las viviendas o locales) una vez se desmontaron las jardineras originales dado que, tras la retirada de estas, los vanos entre los barrotes de la barandilla resultaban excesivamente grandes y, por tanto, peligrosos. No se trata de una partida duplicada más si el perito desconocía la colocación de las barandillas y las grapas giratorias de sujeción.
Respecto de la partida 82.01 Montaje y desmontaje de red mosquitera andamios la misma no puede ser considerada como componente del andamio.
La Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid afirma que se utilizó para la protección de los frentes o cantos de forjados, en evitación de la precipitación de algún elemento suelto por lo que no se corresponde con la red a la que se refiere la partida B 1.03.03.
Por último y respecto a la partida mEJ5VE030 y Segunda certificación. Capitulo A valla malla soldada 50*100*5 galvanizada, el perito afirma que se trata de un alquiler de valla y no de un precio unitario de suministro e instalación ya que la valla tuvo un alquiler de 16 y no es suministro para una actuación determinada, debido a que la duración de la intervención de urgencia fue 16 días, el precio descompuesto se establece de la siguiente manera: Vallas de 3.50 metros de largo x 1,50 metros de alto x 0.50 €/dia 31 unidades x 16 días 0.50 €/ días, asciende la partida a 248 €.
La representación del Ayuntamiento de Madrid indica que A este respecto, ha de significarse que la partida utilizada, si bien no corresponde en sentido literal con lo ejecutado durante la obra, sí resulta ser la partida que se asimila de forma más aproximada a lo efectivamente realizado, habiendo sido empleada, por tanto, atendiendo al criterio de asimilación con las partidas existentes en las bases de precios cuya utilización es obligada por el PPTP, y siempre bajo la supervisión y aprobación de la Dirección de Obra.
Dicha justificación resulta insuficiente por lo que debe estimarse e este punto el recurso contencioso- administrativo si bien como quiera que el precio que fija el perito lo es con unas bases no aceptadas por el tribunal deberá cuantificarse en ejecución de sentencia el coste de dicha partida aplicando el cuadro de precios el Ayuntamiento de Madrid, respecto de las obras para la citada unidad de obra, teniendo en cuenta el alquiler de las mismas en circunstancias de urgencia e incluyendo en su caso el montaje de la misma lo que supondrá una estimación parcial del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- La ausencia de impugnación de la Sentencia dictada en primera instancia por parte de la entidad «FE Sociedad Inmobiliaria, S.A.» hace innecesario entrar en el resto de los motivos alegados en primera instancia.
El artículo 172 de la de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, regula la situación de ruina física inminente señalando que 1º.- Cuando una construcción o un edificio amenace ruina inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o el edificio y su desalojo. Dichas medidas podrán extenderse, excepcionalmente, a la demolición que sea estrictamente indispensable para proteger adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas.
2. La adopción de las medidas previstas en este artículo no presupondrá, ni implicará la declaración de la situación legal de ruina urbanística. Todos los gastos en que incurra el Ayuntamiento por razón de las medidas adoptadas serán repercutibles en el propietario o propietarios, en vía administrativa y hasta el límite del deber normal de conservación Por su parte el artículo 15 de la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones del Ayuntamiento de Madrid que se refiere a las actuaciones inmediatas establece que 1º. Si un servicio municipal apreciare la existencia de un peligro grave e inminente, adoptará las medidas que estimare oportunas para evitarlo sin necesidad de acto administrativo previo.
2. Dichas medidas serán las que técnicamente se consideran imprescindibles para evitar el peligro inmediato, y podrán consistir en desalojos provisionales, clausura de inmuebles o partes de estos, apeos, apuntalamientos, demoliciones u otras análogas; debiendo observarse, en cualquier caso, el principio de intervención mínima.
3. Las actuaciones referidas en los números precedentes serán a cargo de la propiedad del inmueble.
De dichos preceptos se deduce no se precisa la tramitación de un expediente administrativo y por tanto tampoco se precisa que se adelante presupuesto alguno y la alegación que la apelada la entidad «FE Sociedad Inmobiliaria, S.A.» realiza en escrito de oposición de que en de que en el Acta de Finalización se reflejarán la hora de finalización y las especificaciones necesarias para aplicar correctamente lo establecido en los apartados 9.1.2 y 9.1.3.' y en el apartado 9.1.4.5 relativo a la Aprobación del Proyecto o Documento de Ejecución, señala: ' Si el importe de la obra supera 50.000 Euros deberá incorporarse el proyecto y su aprobación.' Afirmado que Resulta acreditado que la obra, según la liquidación provisional reclamada, excede de 50.000 €, por cuya razón para la aprobación del documento de ejecución debe incorporar el Proyecto y su aprobación.
En una actuación de emergencia de las previstas en el artículo 172 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, ni es exigible presupuesto previo como ya indicó esta sala y sección en la Sentencia dictada el 06 de noviembre de 2003 ( ROJ: STSJ M 17568/2003 - ECLI:ES:TSJM:2003:17568 ) en el recurso: 6382/1998 en la que se señalaba que cuando se trata de medidas urgentes de seguridad, no es necesario dar un avance del presupuesto de las mismas , toda vez que han de decidirse durante su proceso de ejecución , como también señala la Sentencia de la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 1.989 ni se precisa proyecto de obras ni aprobación del mismo pues no se precisa tramitación de expediente administrativo siendo suficiente con que el contratista cumpla con las ordenes e instrucciones que el Ayuntamiento a través de sus servicios técnicos le realice.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo no procede tampoco la condena en costas de la primera instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid, revocamos la Sentencia dictada el día 16 de Mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 187 de 2016, y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación apelada, la entidad «FE Sociedad Inmobiliaria, S.A.» ANULAMOS la Resolución dictada en fecha 1 de marzo de 2016 por la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que requiere a la actora para que ingrese, con carácter cautelar y a reserva de la liquidación definitiva, la cantidad de 56.216,37 €, correspondientes a la adopción de medidas de seguridad y honorarios, por la actuación de emergencia en la calle Rodríguez Sampedro nº 2 de Madrid, EXCLUSIVAMENTE en lo referido a la partida valla malla soldada 50*100* 5 galvanizada, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia aplicando el cuadro de precios el Ayuntamiento de Madrid, respecto de las obras para la citada unidad de obra, teniendo en cuenta el alquiler de las mismas en circunstancias de urgencia e incluyendo en su caso el montaje de la misma; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0755-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0755-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
