Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 412/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 314/2014 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 412/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100454
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:867
Núm. Roj: STSJ NA 867/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000412/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
En Pamplona, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000314/2014
, promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiacion de Navarra 26/2014 de 15 de abril dictado
en pieza separada del justiprecio de la finca polígono 2, parcela 139 de Izagaondoa, propiedad del
Ayuntamiento de Izagaondoa, afectada por el proyecto de explotación de la cantera 'San Jus' en
Izagaondoa(expete 3/2014), siendo en ello partes: como recurrente el AYUNTAMIENTO DE IZAGAONDOA
, representado por la Procuradora Dª. ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por el Abogado D. JUAN
IGNACIO ZUBIAUR CARREÑO, como demandado el JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA ,
representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA;
siendo CODEMANDADACONSTRUCCIONES ZUBILLAGA; S.A. representada por el Procurador Dª. ELENA
DIAZ ALVAREZ DE MALDONADO y dirigida por el Abogado D. JAIME ZUZA RUIZ DE ALDA.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada y de la codemandada, se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus respectivos escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO .- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2017.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Del acto, administrativo recurrido y de los motivos de la demanda y de la contestación. Términos del debate.- El Ayuntamiento del Valle de Izagaondoa interpone recurso contencioso-administrativo contra: ' el Acuerdo del Jurado de Expropiacion de Navarra 26/2014 de 15 de abril dictado en pieza separada del justiprecio de la finca polígono 2, parcela 139 de Izagaondoa, propiedad del Ayuntamiento de Izagaondoa, afectada por el proyecto de explotación de la cantera 'San Jus' en Izagaondoa (expediente 3/2014), en cuya virtud dispone: Aprobar el informe del Vocal Técnico de fech 28 de marzo de 2014, que se tiene por incorporado a este acuerdo.
Fijar como justo precio de la presente expropiación en lo que se refiere a la parcela polígono 2, parcela 139 de Izagaondoa, afectada por el proyecto de explotación de la cantera 'San Jus' en Izagaondoa el siguiente: Pleno dominio 10.056,34 € +392,76 € 10.449,10 € Perjuicios rápida ocupación 98,11 € +400 € 498,11 € Premio de afección (10.449,10€ +498,11€) x 0,05 € 547.36 € JUSTIPRECIO 11.494,57 € A tales cantidades habrán de añadirse los intereses legales de las mismas conforme a lo indicado en la parte final de la fundamentación del presente acuerdo.
....' Sustenta la demandante su pretensión anulatoria en que: El Jurado de Expropiación Forzosa se niega a la valoración de los recursos mineros de la finca, siendo además la composición del Jurado defectuosa pues no se integra por un Ingeniero Técnico de minas, con lo que carece de elementos de juicio apropiados, como sería el dictamen del vocal ingeniero de minas Errónea valoración del Jurado porque se valora como terreno de cultivo, y no se expropia terreno de cultivo sino la cantera que se localiza en el mismo, y siendo la beneficiaria Construcciones Zubillaga que se dedica a la explotación de canteras, no se ha tenido en cuenta que la renta potencial debe calcularse atendiendo al rendimiento de que sea susceptible el terreno expropiado, ¿canon por explotación de la cantera?, y no se tiene en cuenta las cantidades que percibía anualmente el Ayuntamiento de Izagaondoa de Construcciones Zubillaga, por la explotación de la cantera.
Errónea valoración del vuelo como integrante del valor de suelo porque se valora el cultivo y arbolado existentes en la superficie y se ignora la cantera a cielo abierto y la Jurisprudencia dice que la valoración de los recursos mineros de la Sección A, que corresponden al propietario y que existen al momento de la expropiación.
Se opone el Gobierno de Navarra porque, siendo la composición del Jurado correcta, se ha hecho la valoración del terreno expropiado como lo que es, terreno de cultivo o rústico, no siendo objeto de la expropiación los recursos mineros que se clasifican de la Sección C, ni, por supuesto la concesión minera, sin que se pueda reproducir el debate sobre la reclasificación autorizada.
La beneficiaria de la expropiación se opone igualmente a la demanda en similares términos, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- De los antecedentes relevantes para el caso.- La solución correcta del caso pasa por la consideración de los siguientes antecedentes.
A Construcciones Zubillaga se le otorgó la concesión de la explotación de la cantera San Jus siendo la entidad local titular del suelo rural expropiado.
En la finca entonces existe una cantera y por Resolución 143DGE/2012 del Director General de Innovación y Empresas se otorgó a Construcciones Zubillaga la reclasificación en la Sección C) de la Ley de Minas de la explotación denominada San Jus nº 35680 en el término municipal de Izagaondoa, es decir la mercantil citada es titular de la concesión denominada Sección C) para la explotación de la Cantera, que es una cantera de piedra arenisca destinada principalmente a la realización de obras de conservación del Patrimonio Artístico.
A fecha de hoy se ha dictado por esta Sala en recurso contencioso-administrativo nº 276/2013 sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución 143DGE/2012, de 20 de enero del Director General de Innovación y Empresas por la que se otorga la reclasificación en la Sección C) de la Ley de Minas, de la Explotación San Jus 35680.
No consta que el Ayuntamiento demandante haya explotado nunca los recursos minerales existentes en la parcela comunal, no ha habido aprovechamiento ni vecinal ni municipal, y en todo caso, no son recursos mineros de la Sección A).
TERCERO .- De la correcta composición del Jurado de Expropiación Forzosa.- A la vista de los términos en que se plantea el presente debate, vamos a dar respuesta con carácter previo a la pretendida composición defectuosa del Jurado autor del Acuerdo recurrido. Cierto es que el Vocal Técnico en cuyo Informe se basa el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa es Ingeniero Agrónomo y que valora el terreno como suelo rústico o rural, reuniendo por tanto la condición de experto en valoraciones del suelo rústico expropiado, lo que, por otro lado, ha venido siendo admitido por esta Sala en los numerosos recursos planteados contra resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa. No se debe dejar de advertir a este respecto que conforme al art 126.2 de la Ley Foral 35/2002 , el Jurado de Expropiación Forzosa 'estará formado por cinco miembros que serán designados por el Gobierno de Navarra entre personas con experiencia profesional en valoraciones inmobiliarias' , y en concreto en la composición del órgano se integran un arquitecto, experto en valoración de suelo urbanizable y urbano, y un ingeniero agrónomo, experto en valoración de suelo rústico, sin que la normativa foral exija que en la composición del Jurado se deba integrar un Ingeniero de Minas, cuando, además en este caso, los recursos mineros son de la Sección C). Pero es que, más a más, conforme dispone el art 32.b) Ley de Expropiación Forzosa , la designación del técnico de valoración dependerá de la naturaleza de los bienes expropiados al señalar: ' ...este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas ...; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras ...'; pero es que en este caso no estamos ante la expropiación de concesión minera, tal y como se desprende del Expediente Administrativo. Así en el folio 7 obra la resolución 563/2013 de 5 de junio de Director General de Industria por la que se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de explotación de la cantera San Jus en Izagaondoa, y se dice: 'Construcciones Zubillaga, S.A., ha solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Minas y artículo 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , la incoación del expediente de expropiación, con carácter de urgencia, de los bienes necesarios para continuar con la citada explotación.
A la vista de lo cual procede, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , someter a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de explotación de la cantera 'San Jus' en Izagaondoa.
PROYECTO DE EXPLOTACIÓN DE LA CANTERA SAN JUS EN IZAGAONDOA CODIGO DE FINCA TITULARES AFECCIONES DATOS CATASTRALES Total/Parcial Expropiación nº Pol Par Naturaleza y clase 2-139 T. M. IZAGAONDOA P 12.539,89 2 139 PASTOS 2-163 T. M. IZAGAONDOA P 16.126,04 2 163 Improductivo y L. Secano Por cierto el Ayuntamiento recurrente presentaba junto a su hoja de aprecio informe del Ingeniero Agrónomo, Sr. Luis Alberto .
Más a más, tampoco una eventual defectuosa composición del Jurado sería determinante de nulidad de pleno derecho, en tanto no se haya causado indefensión material al interesado tal y como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 2002 ; también sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 .
Por lo expuesto ha de ser rechazado este motivo de impugnación
CUARTO .- De la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.- Con carácter previo, debe hacerse referencia a la presunción de acierto de que están dotadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, y en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-1998 , donde se manifiesta que 'En Sentencia de 3-5-1993 ... la Sala ... manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ..., de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.
En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20- 11-1997 que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Ss. 28-11-1986 , 30-6 y 20-10 , de 1986, 17-5-1989 , 8-3- 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada ...' A esta presunción hace referencia otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27-11-2001 , que señala que: ' La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su Hoja de Aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas ...'. Es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que sí existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a la reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.
QUINTO .- De la correcta exclusión de la valoración de los recursos minerales existentes en la parcela.- Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a la concreta valoración, hemos de comenzar diciendo que la demanda no dedica ni una sola línea a refutar la valoración del suelo rústico efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa, limitándose a plantear la procedencia de valorar los recursos minerales. Así que esta Sala se ha de pronunciar, en si la no valoración de los recursos minerales es o no conforme a Derecho.
En todo caso, el Jurado se ha basado en el informe emitido por el vocal técnico obrante a los folios 393 y ss. que valora los terrenos en 114.408,73 €.; se ha de indicar que por encargo de la beneficiaria, obra otro Informe de Ingeniera Técnica Agrícola a los folios 340 a 358 cuya valoración asciende a la cantidad de 11.937,98 €.
A juicio de esta Sala tal y como defiende el Gobierno de Navarra y la beneficiaria, la no valoración de los recursos minerales es conforme a derecho, y ello porque la cantera tiene la clasificación de Sección de la Ley de Minas, de modo y manera que, conforme se infiere de los arts 60 y 2 de la Ley de Minas , no nos encontramos ante recurso propiedad del Ayuntamiento expropiado, sino ante recursos de dominio público, teniendo otorgado el derecho de aprovechamiento de los citados recursos de la Sección C) la beneficiaria de la expropiación.
No se ha de discutir en este procedimiento sobre la procedencia o la no procedencia de la reclasificación de recurso en la Sección C); esta cuestión se sometió a debate en otro recurso contencioso-administrativo nº 276/2013 seguido ante esta Sala que ha finalizado con sentencia de fecha 19 de octubre pasado, en sentido desestimatorio. Recordaremos parte de los razonamientos de aquella sentencia, en la que se decía lo siguiente: 'En este apartado se contiene, en nuestra opinión, la cuestión verdaderamente litigios que debe ser, dada la resolución recurrida, si es o no procedente la reclasificación. Lo que sucede es que nada se argumenta en contra de la misma limitándose la demanda a firmar que, en atención a lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 107/1995 que fija los criterios de valoración para determinar los yacimientos de la Sección A, que los recursos minerales de la explotación San Jus se corresponden con los de dicha sección, afirmación que por sí sola y no seguida de mayor explicación no resiste el contraste con lo que pericialmente se ha informado en autos mediante una exposición razonada de como y porqué no solo es que procediera el paso Sección A a Sección C, sino que esta última debía haber sido la clasificación inicial por darse en la explotación aquellos requisitos legalmente previstos para ello que hacen referencia a las operación de transformación del material extraído, su valor económico y las distancias de transporte. El Perito abundó en esta idea y en que solo una inicial renuencia de la Administración a aceptar ab initio que se den tales condiciones impidieron la concesión directa en la Sección C.' Pues bien, el Real Decreto 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, contiene en los arts 10.2 y 14 la regulación de la valoración de las explotaciones extractivas, ello siempre con respeto a lo establecido en la legislación sectorial de referencia, es decir, la de Minas y, en relación con los recurso clasificados en la Sección C) el expropiado titular del suelo no tiene derecho a ningún tipo de indemnización respecto de los recursos minerales, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 en la que: '.........como la Sala ha declarado en Sentencia de 20 de marzo de 2002 [RJ 2002, 3337] (recurso 4.483/1997 ), mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponden al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establece en la Ley, la investigación de los recurso de la Sección C) las otorga siempre el estado, al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos, en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la propia Ley de Minas (RCL 1973, 1366), sin que respecto a los aprovechamientos de la sección C), a diferencia de lo que ocurre con los de la A), pueda reconocerse al dueño del suelo derecho alguno que deba ser indemnizado como comprendido en el artículo primero de la Ley Expropiatoria , pues, sobre ser con anterioridad de dominio público, el total aprovechamiento de la cantera ha pasado después a ser del concesionario de la misma.
En el presente caso, y según recoge la sentencia recurrida, el aprovechamiento minero se refiere a sustancias de la Sección C), según informa el perito procesal Ingeniero de Minas, por lo que correctamente la sala de instancia denegó la indemnización por la privación de los recursos mineros y el motivo debe ser rechazado.'. También, en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006 .
Por tanto, puesto que en el momento de llevarse a cabo la expropiación no existen en la superficie expropiada recursos minerales de la sección A, no obstante la obstinada insistencia del Ayuntamiento demandante, en contra del criterio de su propio perito, Sr. Luis Alberto , folio 63, apartado 5, sino que han sido reclasificados en recursos mineros de la Sección C) de la Ley de Minas, la valoración se ha de hacer respecto del concreto objeto expropiado, el terreno o suelo rústico. Y como se ve en el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa recurrido es esta la valoración que se ha hecho empleando el método adecuado y aplicando los parámetros pertinentes conforme a la Ley y al Reglamento del Suelo.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO .- De las costas procesales.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
Así en el presente caso, deben imponerse las costas causadas a la parte demandante, dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho que revistan tal entidad que justifiquen la excepción al principio de vencimiento objetivo.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos Desestimar como Desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IZAGAONDOA frente al Acuerdo del Jurado de Expropiacion de Navarra 26/2014 de 15 de abril dictado en pieza separada del justiprecio de la finca polígono 2, parcela 139 de Izagaondoa, propiedad del Ayuntamiento de Izagaondoa, afectada por el proyecto de explotación de la cantera 'San Jus' en Izagaondoa (expete 3/2014); acuerdo que hallamos en conformidad al Ordenamiento Jurídico. Con imposición de costas a la parte recurrente.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
