Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1134/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012020100005
Núm. Ecli: ES:AN:2020:138
Núm. Roj: SAN 138:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Denegación que se fundamenta en que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que fue condenado en sentencia firme de fecha 16 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón de la Plana: a) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a 160 días multa y 12 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores y, b) por un delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas a la pena de 100 días de prisión.
Reconoce que ha sido condenado por los delitos que recoge la resolución impugnada, y señala que ha sido cumplida tanto el pago de la multa como el año de retirada del permiso de conducir, tratándose de una condena leva, ya que no supera los 6 años de prisión, siendo ésta su única y primera condena en los 26 años que lleva en España.
Invoca falta de motivación suficiente de la resolución recurrida y concluye que valorando todas las circunstancias expuestas en su conjunto, debería serle concedida la nacionalidad española.
Pretensión a la que se opone el Abogado del Estado, alegando que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes no se puede considerar que el recurrente haya acreditado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, puesto que ha sido condenado en sentencia firme por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de un delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, condenas incompatibles con la buena conducta cívica.
El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015 (Rec. 2776/2013), no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
El concepto 'buena conducta cívica ', según la citada STS de 19 de junio 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado', un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011(Rec. 3713/2009) '
En esta línea señala la STS de 11 de diciembre de 2013 (Rec. 2226/2011
Respecto a la carga de la prueba, la acreditación de la buena conducta cívica constituye una carga que debe asumir el interesado, como se desprende del artículo 22 del Código Civil, no siendo la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica, aportando los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio ( SSTS de 30 de mayo de 2011, Rec. 1945/2008; de 12 de septiembre de 2011, Rec. 1500/2009, y de 10 de octubre de 2011, Rec. 2568/2009 ).
Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011, Rec. 772/2010 y de 19 de diciembre de 2011, Recs. 759/2010 y 3146/2010).
Según certificación del Registro Central de Penados de 28 de septiembre de 2018, el demandante ha sido condenado en sentencia firme de fecha 16 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón de la Plana (juicio rápido 124/2018):
- Por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( art. 379.2 del Código Penal), a la pena de 160 días multa y 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Fecha de comisión: 12 de enero de 2018.
- Por un delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( art. 383 del Código Penal), a la pena de 100 días de prisión, suspendida por 2 años en fecha 16 de enero de 2018, 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y 100 días de inhabilitación especial derecho sufragio pasivo. Fecha de comisión: 12 de enero de 2018.
Así las cosas, la citada sentencia penal constituye un dato negativo y un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, debido a la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 5 de diciembre de 2011 (Rec. 2652/2010) y 14 de noviembre de 2012 (Rec. 2802/2010) dictadas en esta materia de concesión de nacionalidad y además, porque dicha sentencia condena al recurrente también por un segundo delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópica, lo que constituye otro dato negativo mas.
Junto a lo anterior debe resaltarse que la comisión de los citados delitos y subsiguiente condena penal es coetánea a la tramitación de su solicitud de nacional, proximidad temporal que constituye un dato de especial trascendencia, según la jurisprudencia, en orden a la no apreciación de la buena conducta cívica.
Por otro lado, no se acreditan otros elementos de carácter positivo que satisfagan esa exigencia de justificación positiva de una conducta conforme a los principios y valores cívicos de la comunidad, por cuanto la residencia en España, el arraigo familiar o la ocupación laboral, pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 , y 19 de diciembre de 2011, recurso 3144/2010 ).
En definitiva, considera la Sala justificada la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva de la buena conducta cívica, sin que pueda hablarse de falta de motivación de la resolución impugnada al expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la denegación de la nacionalidad española, esto es, expresando las razones que permiten conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, como señala, por todas, la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010
Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
