Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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01/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2017 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012019100308

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2862

Núm. Roj: SAN 2862:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000190/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01565/2017

Demandante: Octavio

Procurador:ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Letrado:HUMILDAD ALONSO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 190/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez en nombre y representación de D. Octavio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 2 de julio de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de marzo de 2017, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de febrero de 2018, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2018, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Ha biéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, mediante Auto de 28 de noviembre de 2018, se admitió y declaró la pertinencia de la documental propuesta por la parte recurrente, teniendo por reproducidos y aportados los documentos obrantes en el expediente administrativo.

Se declararon conclusas las actuaciones y se concede a las partes un plazo de 10 días para formular escrito de conclusiones. Las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Me diante Providencia de 24 de junio, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio del presente, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de D. Octavio , la resolución de 2 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 31 de julio de 2014, que denegó la nacionalidad al interesado, nacional de Marruecos, al considerar que no había quedado justificada suficientemente su buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil ).

La resolución combatida se fundamenta en que, según la certificación del Registro Central de Penados, el interesado no había justificado la buena conducta cívica, pues había sido condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa, en sentencia de 6 de mayo de 2009 , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

SEGUNDO.-La parte demandante, impugna dicha resolución y afirma que el solicitante cumple los requisitos exigidos, y sostiene que la existencia de antecedentes penales no son necesariamente determinantes de la ausencia de buena conducta cívica, máxime cuando ha quedado acreditado el cumplimiento del resto de requisitos para la concesión de la nacionalidad.

Se afirma en el escrito de demanda que el recurrente solicitó la nacionalidad española en fecha 9 de mayo de 2011, y en ese momento, a su juicio, cumplía los requisitos exigidos por el articulo 22 del Código Civil , obteniendo informe favorable tanto del Ministerio Fiscal como del Juez Encargado del Registro Civil de su domicilio. Sostiene que los hechos por los que fue condenado datan del 18 de enero de 2007, juzgados el 6 de mayo de 2009 y manifiesta que la pena de 3 meses de prisión a que fue condenado fue suspendida durante 2 años y que los antecedentes penales, si no estaban cancelados, al cumplirse los requisitos para su cancelación no tenían que haber sido tenidos en cuenta. Afirma que, con posterioridad a ese hecho, el peticionario ha tenido un comportamiento en todo momento cívico e intachable.

Cita la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del concepto de 'buena conducta cívica', concluyendo que la resolución combatida no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares del solicitante, que reside en España desde el año 1997, con una hija nacida en España.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que los hechos revisten gravedad a efectos de valorar la buena conducta cívica.

TERCERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, no se discute la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto 'buena conducta cívica' es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

La resolución impugnada incide en el hecho de que, de acuerdo con la Jurisprudencia, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, si bien pone de relieve la necesidad de ponderar la gravedad de los hechos delictivos por los que haya sido condenado y el comportamiento posterior del interesado, así como el tipo de delito cometido. Y señala que todo depende de la gravedad de los hechos así como del comportamiento posterior del interesado, por lo que la Administración debe valorar el tipo de delito por el que fue condenado y las circunstancias que lo rodearon, y a juicio de la Dirección General, el recurrente no había adecuado su conducta al estándar medio de la conducta ciudadana y no había demostrado que la misma sea continuada y mantenida.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1.- La 'buena conducta cívica' constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que'el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007 )) . En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. ( STS de 27 de octubre de 2010 ).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010 ).

CUARTO.-Partiendo del ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y sociolaboral del solicitante, de nacionalidad marroquí, debemos examinar las circunstancias del caso puestas de manifiesto por la Administración como óbices para la concesión de la nacionalidad.

Los hechos más relevantes ponen de manifiesto que fue condenado en sentencia firme de 6 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Manresa , por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, a la pena de 3 meses de prisión y retirada del permiso de conducir durante un año y un día. La fecha de remisión definitiva de la condena era el 16 de septiembre de 2011.

Es cierto que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 (recurso de casación 32/2009 ), " la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Dicho sea de otro modo, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido."

En esta misma sentencia, continúa el Alto Tribunal argumentando que, " la conducta por la que el hoy recurrido en casación fue condenado no puede calificarse de liviana o poco trascendente, ni la condena penal impuesta puede reputarse tampoco de escasa entidad, al contrario, según se recoge en la sentencia condenatoria de 29 de febrero de 1996 , al tiempo de su detención portaba un envoltorio con cincuenta papelinas de heroína destinada a su venta a terceras personas, por lo que fue condenado a la pena de prisión . de dos años, cuatro meses y un día, y multa de un millón de pesetas. Teniendo en cuenta precisamente la gravedad del delito cometido y el desvalor social que la conducta penada merece, así como la duración de la pena impuesta, y puestos en relación estos datos con el hecho de que la solicitud de asilo se presentó en 2002, coincidimos con la Administración en que al tiempo de tramitarse el expediente y resolverse sobre esa solicitud no existía aún una distancia temporal suficiente como para prescindir de un antecedente desfavorable tan relevante como ese, y conceder, en definitiva, la nacionalidad solicitada; más aún habida cuenta que los datos positivos que la sentencia de instancia enumera, no siendo desde luego irrelevantes, conciernen más bien a otros requisitos para la obtención de la nacionalidad española diferentes de la buena conducta cívica, como la integración en la sociedad española."

QUINTO.-Ap licando la expresada doctrina al presente recurso, la Sala no puede compartir la tesis del demandante de que haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

Por el contrario, se estima que la valoración efectuada por la Administración es acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues, el delito por el que fue condenado debe tener la consideración de grave, y aunque los hechos son anteriores a su petición de nacionalidad, sin embargo la condena no se extinguía hasta septiembre de 2011, es decir con posterioridad a su petición de nacionalidad, y es evidente que los antecedentes penales no estaban cancelados, al no haber transcurrido los plazos previstos en el Código Penal.

El Código Civil exige que los requisitos legalmente exigidos deben ser acreditados en el momento de formular la solicitud de nacionalidad ante el Encargado del Registro Civil.

El precedente comportamiento, unido a la gravedad y desvalor de la conducta, no es indicativo de buena conducta cívica ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 23 Mayo 2011, rec. 6106/2007 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Junio 2011, rec. 4469/2008 ), y si bien es cierto que cabe la cancelación de antecedentes, también es cierto que es necesario esperar un tiempo prudencial que revele que esas conductas han quedado definitivamente desechadas de la vida del interesado ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Septiembre 2011, rec. 1981/2009 ).

Es decir, que aún de forma hipotética, no bastaría con la cancelación de los antecedentes penales, sino que seria preciso demostrar de forma positiva que la conducta habitual viene definida por un comportamiento ajeno a lo ilícito, y que por el contrario se ajusta a unos estándares de convivencia apropiados a lo que se espera de un ciudadano que ha asumido los valores constitucionales.

Debe destacarse que incumbe a la parte recurrente la acreditación de tal conducta, y aún cuando el escrito de demanda, incide en las circunstancias personales, familiares y laborales del solicitante, son datos en su mayoría irrelevantes a los efectos de acreditar la buena conducta cívica, que como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, " Es doctrina jurisprudencial reiterada que las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. El civismo no consiste solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad. De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas la circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonada valoración de conjunto de las mismas. STS de 14 de noviembre de 2011 (recurso 6642/2009 ).

Como consecuencia de lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso.

SEXTO.-Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento del art. 139 de la LJCA , estableciéndose una limitación máxima en su cuantía de 1500 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Octavio , contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 2 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 31 de julio de 2014, resoluciones que se confirman por su conformidad a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante con la limitación máxima de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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