Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

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27/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 310/2017 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012019100223

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2014

Núm. Roj: SAN 2014:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000310/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03090/2017

Demandante:DINEO CRÉDITO, SLU.

Procurador:D. JUÁN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA

Letrado:D. VICTORIANO PARICIO SERRANO

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoDineo Crédito, SLU., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre sanción por infracción grave de la Ley de Protección de Datos. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 11 de enero de 2017.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 11 de enero de 2017 (PS/00348/2016), del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se impuso a la demandante una multa de 40.001 euros como responsable de una infracción del art. 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), tipificada como grave, de conformidad con el art. 44.3 c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de la misma Ley ; se impugna también la resolución de 23 de marzo de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior.

SEGUNDO.-La recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones impugnadas por inexistencia de la infracción imputada y, subsidiariamente, que se minore la multa impuesta por aplicación del artículo 45.5 LOPD .

En defensa de su pretensión alega que es falsa la denuncia presentada en cuanto a que sí requirió de pago a la denunciante, Dª Paloma , y así se reconoce en los hechos probados, pues le envió una carta para que pagase la deuda y, antes, 14 SMS; la resolución impugnada carece de motivación, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ya que, ni explica las razones de la desestimación de sus alegaciones, ni valora la prueba que aportó con el recurso de reposición que acreditaba que, en julio de 2015, remitió 14 SMS a la denunciante reclamándole la devolución del préstamo y le informaba de su posible inclusión en ASNEF; añade que la conducta no es antijurídica, pues la denunciante fue informada reiteradamente de su inclusión en el fichero de morosos; el hecho de que se diera de alta en el fichero antes de que venciera el plazo del último requerimiento realizado por carta no puede suponer vulneración del artículo 38 del Reglamento LOPD y cuando la denunciante presentó la denuncia ese plazo ya había transcurrido y no había pagado; subsidiariamente, alega la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, pues concurren numerosas circunstancias atenuantes del artículo 45.5.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, con cita de diversas sentencias de esta Sala, se remite a los hechos probados y a los fundamentos de la Resolución, añade que el requerimiento de pago no se realizó en la forma exigible y, aunque consta el envío de una carta de requerimiento, se dio de alta en el fichero antes de que transcurriera el plazo indicado y, en cuanto al principio de proporcionalidad, señala que ya se ha impuesto el mínimo de la multa prevista para las infracciones graves; por todo ello solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.-La Resolución impugnada contiene los Hechos probados, que ahora se dan por reproducidos, según los cuales la demandante incluyó en el fichero de solvencia patrimonial y crédito (ASNEF) los datos de la denunciante, a la que había enviado una carta, remitida el 11 de agosto de 2015, en la que le requería de pago y le informaba de las consecuencias del impago, dándole un plazo de 7 días, y antes del vencimiento del plazo, el 14 de agosto, le dio de alta en el fichero ASNEF.

Con base en los hechos anteriores, la Agencia declara la existencia de una infracción grave prevista en el artículo 4.3. LOPD que ampara el principio de calidad de los datos, de la que se considera autora a la demandante y se le impone la multa en la cuantía mencionada en aplicación del art. 45.1 , 2 , 4 y 5 LOPD .

QUINTO.-El art. 4.3. LOPD establece que'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual'.

Como ha declarado esta Sala reiteradamente (por ejemplo en la sentencia de 11 de enero de 2013, Recurso 285/2011 , que cita otras anteriores): '[...] la razón de ser de dicho articulo 4.3 de la LOPD , tal y como esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencia de1-10-09 -recurso nº.38/2009 -) y en relación con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo precepto, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal.

Requisito s de exactitud y veracidad, establecidos en la repetida LOPD, que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del propio artículo 4.3 , no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que de tratamiento deriva del artículo 3.c) de la LOPD , que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento [...]'.

Es de aplicación, además, lo establecido en el art. 29 LOPD , que regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, ya que la razón que motivó la inclusión de los datos en los ficheros por parte de la empresa sancionada fue el alegado incumplimiento por la denunciante de su obligación de pagar la cantidad a que consideraba que venía obligada en virtud del contrato celebrado para la prestación del servicio de telefonía móvil, para lo que, sin embargo, no había transcurrido el plazo fijado para el pago voluntario, pese a lo cual incluyó sus datos en los ficheros de morosos, vinculados a una deuda que era inexigible en el momento de la inclusión, por lo que el principio de calidad del dato ( artículo 4.3 LOPD ) resulta de aplicación, ya que el acreedor sólo puede utilizar tales mecanismos excepcionales que la LOPD le otorga, cuando tenga plena seguridad y certeza de la existencia y cuantía del crédito y de la posibilidad de exigir su pago ante el incumplimiento del deudor, lo que no aconteció en el caso.

Por último, hay que mencionar el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, referido al supuesto del art. 29 de la Ley, que establece que 'sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación'.<

Asimismo, el acreedor deberá informar al deudor 'en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'( Art. 39 Reglamento LOPD ).

Así pues, la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito exige la existencia de una deuda cierta y la información al deudor, en los términos establecidos legal y reglamentariamente acabados de exponer, junto con el requerimiento de pago de la deuda, previo a la inclusión. Así, esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 517/12 ) que la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, tanto en la redacción actual del artículo 38 del Reglamento como en la original, requiere al inicio del apartado 1.a) que la deuda sea cierta, exigencia que responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD al expresar que'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

De los hechos declarados probados en la Resolución impugnada se deduce claramente la inclusión, por la demandante, de los datos personales del denunciante ante la AEPD, en fichero de morosos, sin haber transcurrido el plazo que ella misma había establecido para que la deudora pudiera pagar voluntariamente y, sin esperar a su vencimiento y eventual impago, decidió la inclusión en tales ficheros. Esta conducta fue debidamente calificada por la Agencia de Protección de Datos como una infracción del art. 4.3. LOPD y en la que concurren todos los elementos exigidos por el tipo al tratarse un dato personal que ni era exacto, ni respondía a la realidad.

La falta de diligencia que se desprende de tal conducta, integra el elemento culpabilístico pues, de haber obrado correctamente, no habría incluido los datos en el fichero sin asegurarse de que había transcurrido el plazo de pago voluntario, lo que es reconocido en la demanda que lo atribuye a una anomalía en el procedimiento, pero no a negligencia por su parte.

En supuestos similares esta Sala ha considerado que la inclusión en el fichero de morosos antes de vencer el plazo de pago voluntario: '[...] supone en la práctica la omisión del requisito del requerimiento previo de pago -al privar de toda eficacia el requerimiento-. A la misma conclusión llegó esta Sala en un supuesto semejante, en que la parte recurrente era la misma, en la Sentencia de 11 de marzo de 2013 -recurso nº. 688/2011 - [...]' (St de 9 de diciembre de 2013, Recurso 50/2012; St de 18 de julio de 2017, Recurso 1711/2015). Por lo tanto, deben ser rechazadas las alegaciones sobre la antijuridicidad de la conducta o sobre la culpabilidad, con la precisión que más adelante se hará respecto de la última.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución, tampoco puede ser apreciada; la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa que la voluntad de la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. CE , y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE .

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones ha provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE , procedería anular el acto impugnado.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 : '[...] la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración', entre otros particulares, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa ), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que 'La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados [...]'.

La simple lectura de las resoluciones impugnadas permiten determinar que contienen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan y que han permitido a la recurrente conocerlas y utilizar los medios de defensa que ha estimado pertinentes; en la primera resolución no se menciona la existencia del envío de SMS porque esta alegación se hace en el recurso de reposición, en cuya resolución se aborda (Fundamento de Derecho III,in fine),y se rechaza por entender que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 40.3 Reglamento LOPD , según la interpretación realizada por esta Sala en la sentencia que cita. A lo anterior cabe añadir que, aun admitiendo la validez de tales comunicaciones, la existencia acreditada de una comunicación por carta enviada por correo, posterior a los SMS, en la que le daba un plazo de 7 días para pagar y le advertía de la posible inclusión en el fichero en caso de impago, lo que hizo sin esperar al transcurso del plazo mencionado, viene a sustituir a los requerimientos anteriores y obliga a respetar el plazo de pago voluntario otorgado voluntariamente por la entidad acreedora.

Tampoco ha sido infringido en la Resolución el principio de presunción de inocencia, en cuanto ha quedado desvirtuado por la prueba de cargo practicada y se ha valorado la prueba de descargo (SMS) presentada considerada, correctamente, insuficiente para combatir eficazmente la anterior.

SEXTO.-En cuanto a la pretensión subsidiaria, invoca la demandante, como infringido, el principio de proporcionalidad; a este respecto cabe señalar, en este caso, que la intensidad de la culpa es menor que en los casos reseñados, ya que afecta, no a la propia existencia del requerimiento, sino a la vigilancia en el cumplimiento del plazo voluntario de pago finalmente concedido, lo que se aprecia como circunstancia muy cualificada en el sentido del artículo 45.5 a) LOPD , lo que permite aplicar la sanción correspondiente a las infracciones leves, estimando así la pretensión subsidiaria y fijar la cuantía de la sanción en 10.000 euros, en atención a las demás circunstancias concurrentes.

SÉPTIMO.-Por todas las razones anteriores procede estimar parcialmente el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

PRIMERO.-Estimar parcialmente el presente recurso nº 310/2017, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta, en la representación que ostenta, contra las Resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se anulan en lo concerniente a la sanción impuesta que queda fijada en una multa de 10.000 Euros.

SEGUNDO.-No hacer una expresa imposición de costas

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

LA LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA

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