Última revisión
27/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 310/2017 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012019100223
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2014
Núm. Roj: SAN 2014:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que es falsa la denuncia presentada en cuanto a que sí requirió de pago a la denunciante, Dª Paloma , y así se reconoce en los hechos probados, pues le envió una carta para que pagase la deuda y, antes, 14 SMS; la resolución impugnada carece de motivación, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ya que, ni explica las razones de la desestimación de sus alegaciones, ni valora la prueba que aportó con el recurso de reposición que acreditaba que, en julio de 2015, remitió 14 SMS a la denunciante reclamándole la devolución del préstamo y le informaba de su posible inclusión en ASNEF; añade que la conducta no es antijurídica, pues la denunciante fue informada reiteradamente de su inclusión en el fichero de morosos; el hecho de que se diera de alta en el fichero antes de que venciera el plazo del último requerimiento realizado por carta no puede suponer vulneración del artículo 38 del Reglamento LOPD y cuando la denunciante presentó la denuncia ese plazo ya había transcurrido y no había pagado; subsidiariamente, alega la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, pues concurren numerosas circunstancias atenuantes del artículo 45.5.
Con base en los hechos anteriores, la Agencia declara la existencia de una infracción grave prevista en el artículo 4.3. LOPD que ampara el principio de calidad de los datos, de la que se considera autora a la demandante y se le impone la multa en la cuantía mencionada en aplicación del art. 45.1 , 2 , 4 y 5 LOPD .
Como ha declarado esta Sala reiteradamente (por ejemplo en la sentencia de 11 de enero de 2013, Recurso 285/2011 , que cita otras anteriores): '[...] la razón de ser de dicho articulo 4.3 de la LOPD , tal y como esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencia de1-10-09 -recurso nº.38/2009 -) y en relación con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo precepto, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal.
Requisito s de exactitud y veracidad, establecidos en la repetida LOPD, que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del propio artículo 4.3 , no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que de tratamiento deriva del artículo 3.c) de la LOPD , que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento [...]'.
Es de aplicación, además, lo establecido en el art. 29 LOPD , que regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, ya que la razón que motivó la inclusión de los datos en los ficheros por parte de la empresa sancionada fue el alegado incumplimiento por la denunciante de su obligación de pagar la cantidad a que consideraba que venía obligada en virtud del contrato celebrado para la prestación del servicio de telefonía móvil, para lo que, sin embargo, no había transcurrido el plazo fijado para el pago voluntario, pese a lo cual incluyó sus datos en los ficheros de morosos, vinculados a una deuda que era inexigible en el momento de la inclusión, por lo que el principio de calidad del dato ( artículo 4.3 LOPD ) resulta de aplicación, ya que el acreedor sólo puede utilizar tales mecanismos excepcionales que la LOPD le otorga, cuando tenga plena seguridad y certeza de la existencia y cuantía del crédito y de la posibilidad de exigir su pago ante el incumplimiento del deudor, lo que no aconteció en el caso.
Por último, hay que mencionar el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, referido al supuesto del art. 29 de la Ley, que establece que '
Asimismo, el acreedor deberá informar al deudor '
Así pues, la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito exige la existencia de una deuda cierta y la información al deudor, en los términos establecidos legal y reglamentariamente acabados de exponer, junto con el requerimiento de pago de la deuda, previo a la inclusión. Así, esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 517/12 ) que la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, tanto en la redacción actual del artículo 38 del Reglamento como en la original, requiere al inicio del apartado 1.a) que la deuda sea cierta, exigencia que responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD al expresar que
De los hechos declarados probados en la Resolución impugnada se deduce claramente la inclusión, por la demandante, de los datos personales del denunciante ante la AEPD, en fichero de morosos, sin haber transcurrido el plazo que ella misma había establecido para que la deudora pudiera pagar voluntariamente y, sin esperar a su vencimiento y eventual impago, decidió la inclusión en tales ficheros. Esta conducta fue debidamente calificada por la Agencia de Protección de Datos como una infracción del art. 4.3. LOPD y en la que concurren todos los elementos exigidos por el tipo al tratarse un dato personal que ni era exacto, ni respondía a la realidad.
La falta de diligencia que se desprende de tal conducta, integra el elemento culpabilístico pues, de haber obrado correctamente, no habría incluido los datos en el fichero sin asegurarse de que había transcurrido el plazo de pago voluntario, lo que es reconocido en la demanda que lo atribuye a una anomalía en el procedimiento, pero no a negligencia por su parte.
En supuestos similares esta Sala ha considerado que la inclusión en el fichero de morosos antes de vencer el plazo de pago voluntario: '[...] supone en la práctica la omisión del requisito del requerimiento previo de pago -al privar de toda eficacia el requerimiento-. A la misma conclusión llegó esta Sala en un supuesto semejante, en que la parte recurrente era la misma, en la Sentencia de 11 de marzo de 2013 -recurso nº. 688/2011 - [...]' (St de 9 de diciembre de 2013, Recurso 50/2012; St de 18 de julio de 2017, Recurso 1711/2015). Por lo tanto, deben ser rechazadas las alegaciones sobre la antijuridicidad de la conducta o sobre la culpabilidad, con la precisión que más adelante se hará respecto de la última.
En cuanto a la falta de motivación de la resolución, tampoco puede ser apreciada; la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa que la voluntad de la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. CE , y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE .
Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones ha provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE , procedería anular el acto impugnado.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 : '[...] la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración', entre otros particulares, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa ), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que 'La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados [...]'.
La simple lectura de las resoluciones impugnadas permiten determinar que contienen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan y que han permitido a la recurrente conocerlas y utilizar los medios de defensa que ha estimado pertinentes; en la primera resolución no se menciona la existencia del envío de SMS porque esta alegación se hace en el recurso de reposición, en cuya resolución se aborda (Fundamento de Derecho III,
Tampoco ha sido infringido en la Resolución el principio de presunción de inocencia, en cuanto ha quedado desvirtuado por la prueba de cargo practicada y se ha valorado la prueba de descargo (SMS) presentada considerada, correctamente, insuficiente para combatir eficazmente la anterior.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
