Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 552/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012019100199

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1939

Núm. Roj: SAN 1939:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000552/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04327/2018

Demandante:ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.

Procurador:MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA

Letrado:JAVIER APARICIO SALOM

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 552/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Martín García, en nombre y representación deALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., contra la resolución de 9 de julio de la Directora de la Agencia de Protección de Datos -PS/00173/2018-, por la que se le impone una sanción de 120.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma . Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 120.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Contestada la demanda, mediante diligencias de ordenación de 25 de enero y 8 de febrero de 2019, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes para rotación y fallo, que tuvo lugar el 30 de abril del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 9 de julio de la Directora de la Agencia de Protección de Datos -PS/00173/2018-, por la que se le impone una sanción de 120.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma , vigente a la sazón.

La infracción imputada a la parte actora, es por no haber hecho el requerimiento de pago para la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, así como por la no existencia y certeza de la deuda.

SEGUNDO.- La infracción por la que se le ha sancionado a la sociedad recurrente se encuentra tipificada como grave en el art. 44.3.c) de la LOPD , que dispone:'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.

Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.

Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos , aprobado por el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RDLOPD), aplicable a la sazón, fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 - que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.

La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.

Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, en el fichero Asnef, figuran los datos de la denunciante según consta en las actuaciones por primera vez a instancia de Orange, el 24 de julio de 2014, por una deuda derivada de un producto de telecomunicaciones.

TERCERO.-Así las cosas, en fecha 24 de julio de 2014 los datos de la denunciante se dieron de alta en el fichero Asnef por Orange. Se adquirió del crédito de la denunciante por parte de la entidad recurrente por la cesión de una cartera de créditos fallidos a Orange Espagne, S.A. celebrada el 1 de marzo de 2017 y, en dicha fecha, se actualizó por la parte aquí actora, la información relativa al nuevo acreedor en el citado fichero Asnef.

Debemos recordar que la infracción imputada a la entidad recurrente consiste, según se ha expuesto, en la vulneración del principio de calidad de datos por instar la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero de morosidad Asnef, sin haber llevado a cabo el requerimiento de pago de la deuda con carácter previo a su inclusión en el citado fichero, así como por la no existencia y certeza de la deuda.

Comenzaremos por analizar la cuestión suscitada por la parte recurrente de la prescripción de la eventual infracción de Orange, a que la deuda se anotó en el fichero Asnef el 24 de julio de 2014, por lo que el plazo de prescripción de dicha eventual infracción término el 24 de julio de 2016, antes, incluso que ALTAIA adquiriera la cartera de créditos.

Así las cosas, resulta que el plazo de prescripción de la infracción grave apreciada es, efectivamente, de dos años, a tenor del art. 47.1 de la LOPD y la cuestión que se suscita es la determinación del 'dies a quo' de dicho plazo, que según el apartado 2 del citado art. 47, empezará a contarse desde el día en que la infracción se ha cometido. Y en el supuesto de autos la infracción cometida por la que ha sido sancionada la entidad recurrente es la tipificada en el art. 44.3.c) de la LOPD .

A los efectos del cómputo del plazo de prescripción de la infracción por vulneración del principio de calidad de datos, debe traerse a colación la doctrina de esta Sala fijada en la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 -recurso nº. 611/2010 -, y reiterada en otras, como la Sentencia de 25 de febrero 2013 -recurso nº. 617/2011 - y 9 de febrero de 2018 - recurso nº. 972/2016 -, que señala que debe distinguirse entre los supuestos en los que el principio de calidad de datos se vulnera por la inclusión y el mantenimiento en el fichero de solvencia patrimonial de datos inexactos; y aquellos otros, en los que la infracción del citado principio tiene su origen en la falta de requerimiento previo de pago al deudor, aunque el dato de la deuda inscrito sea exacto. Así, señala la citada Sentencia de 3 de noviembre de 2011 : 'En el primer supuesto, la infracción se produce en el momento en el que se inscribe el dato en el fichero de solvencia patrimonial y sigue produciendo mientras el dato inexacto permanece inscrito en el mismo, pues al quebrar la correspondencia que debe mediar entre los datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, la infracción persiste durante el tiempo en el que los datos inexactos permanecen en el fichero infringiendo tal principio de calidad.

En el segundo -inclusión de datos exactos en el fichero de morosos sin haber realizado previamente el requerimiento de pago al deudor-, la infracción del principio de calidad del dato encuentra su razón de ser en la falta de requerimiento previo de pago al deudor, en cuanto priva al afectado de la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos sean inscritos en dicho fichero. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2006 '... aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos'.

De modo que aquel que incluye los datos personales de una persona en un fichero de solvencia patrimonial sin haber efectuado un previo requerimiento de pago al deudor del que exista constancia, comete una infracción de la LOPD relacionada con el principio de calidad del dato, que no solo se produce en el momento de la inscripción sino que persiste mientras no se repara la irregularidad cometida. Y dado que la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial, esta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esta situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo del plazo de prescripción de la infracción'.

En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora por vulneración del principio de calidad del dato al encontramos ante una deuda no cierta y veraz, y a la falta de requerimiento. En relación con el primer supuesto, no cabe apreciar la prescripción de la infracción, habida cuenta que la infracción se siguió produciendo hasta el 29 de noviembre de 2017, fecha en que cancelaron los datos de la denunciante en el fichero Asnef.

Igualmente, no cabe apreciar la prescripción de la infracción basada en la falta de requerimiento de pago, ya que, en todo caso, la denunciante tuvo conocimiento de la inscripción de sus datos en el fichero Asnef, a través de la carta que, según la parte actora, se la envió el 27 de marzo de 2017, comunicándola la cesión de crédito y la inclusión de los datos de aquella en el reseñado fichero.

Por tanto, procede desestimar la prescripción de la infracción.

CUARTO.-La primera infracción del art. 4.3 de la LOPD que se le imputa a la parte actora, es por la falta de requerimiento de pago de la deuda con carácter previo a su inclusión en el fichero Asnef. Interesa destacar, que el 1 de marzo de 2017, cuando la sociedad recurrente adquirió la cartera de créditos de Orange Espagne, S.A., entre los que se encontraba la deuda de la denunciante, los datos de ésta ya habían sido dados de alta en el fichero Asnef por la citada entidad cedente el 24 de julio de 2014.

Así las cosas, la resolución recurrida no cuestiona esa inclusión efectuada en 2014 en el fichero Asnef, sino que se sustenta en que la sociedad demandante comunicó una deuda adquirida en una cartera de créditos, al reseñado fichero de morosidad, sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión en caso de impago.

Pues bien, el requerimiento previo de pago tiene por objeto conceder al afectado la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos sean inscritos en dicho fichero ( Sentencias de esta Sección de 3 de noviembre de 2011 -recurso nº. 611/2010 - y 25 de febrero 2013 -recurso nº. 617/2011 -, ya que como dijimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2006 '... aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda'.

Sin embargo, en el caso de autos, concurre como singularidad que los datos de la denunciante, estaban ya dados de alta o registrados en el fichero de morosidad cuando la parte actora adquirió la deuda.

Por tanto, esa inclusión previa de los datos de la denunciante en el citado fichero Asnef cobra especial relevancia en el caso de autos, porque en las circunstancias expuestas, no cuestionándose la existencia y certeza de la deuda que ha permanecido inalterable a lo largo de todo el tiempo, no se produce una 'inclusión' en los términos establecidos en el art. 29.2 de la LOPD .

Así las cosas, como dijimos en un supuesto similar al que nos ocupa, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2017 -recurso nº. 357/2016 -:"Así las cosas, estableciéndose en los artículos 38 y 39 del RLOPD el requerimiento de pago con carácter 'previo' a la comunicación o inscripción de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, lo que resulta acorde con la finalidad de dicho requerimiento a la que más arriba se ha hecho referencia, y estando inscrita ya la deuda en el citado fichero, no cabe exigir a la entidad recurrente el cumplimiento de dicho requisito que está pensado para supuestos distintos del que aquí nos ocupa, siendo esa falta de requerimiento previo lo que reprocha la resolución recurrida y a la que debe circunscribirse nuestro análisis.

Cabe recordar, que en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( SSTC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 , 45/1997de 26 de abril , entre otras muchas).

El artículo 25.1 de la CE se refiere al principio de legalidad en materia penal. En una interpretación amplia este precepto implicaría no solo la exigencia de ley habilitante o de reserva de ley, sino también la traslación a la actividad administrativa sancionadora del principio de tipicidad.

La Ley 30/1992 ha recogido esta doctrina al establecer la reserva de ley y la tipicidad para las infracciones en el artículo 129.1 y 2 ( artículo 25 y 27 La Ley 40/2015, de 1 de octubre ), al tiempo que permite la regulación complementaria por reglamentos, artículo 129.3 ( artículo 27.3 de la Ley 40/2015 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha sostenido que el principio de tipicidad consiste en la necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes ( SSTC 61/1990 , 116/1993 , 151/1997 , 124/2000 , 113/2002 , 129/2003 , 297/2005 , 129/2006 etc).

La exigencia de taxatividad en la predeterminación comporta que el legislador conforme los preceptos legales de tal manera que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida ( STC 62/1982 y 297/2005) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones ( SSTC 151/1997 )". En igual sentido se pronuncian nuestras Sentencias de 23 de enero - recurso nº. 537/2016-, de 9 de febrero - recurso nº. 972/2016 -, y de 9 de marzo - recurso nº. 575/2016 -, todas ellas de 2018. Y en las Sentencias de 30 de enero -recurso nº. 230/2018 -, 19 de febrero -recurso nº. 78/2018 - y 1 de marzo -recurso nº. 82/2018 -, de 2019, se estimaron los recurso contenciosos-administrativos interpuestos por la parte aquí actora en supuestos similares al que nos ocupa, por allanamiento de la Administración demandada.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, no cabe apreciar la vulneración del art. 4.3 de la LOPD por falta de requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef.

QUINTO.-También considera la Agencia Española de Protección de Datos, que se ha infringido el art. 4.3 de la LOPD por no ser la deuda cierta, vencida y exigible.

A este respecto, aduce la parte actora la infracción del art. 64.2.b) de la Ley 39/2015 , por infracción del principio acusatorio del derecho a la defensa, a que el acuerdo de inicio del expediente sancionador, se imputó a dicha parte, la ausencia de requerimiento previo a la actualización de los datos del acreedor en el fichero, calificándolo como una posible infracción del art. 38.1.c), 39 y 3 del RDLOPD. Pero en la resolución sancionadora, se amplía a acusación a que la deuda no era cierta, por lo que se amplía la imputación al art. 38.1.a) del RDLOPD.

El art. 64.2.b) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone que, en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, deberá contener al menos:'Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción'.

Pues bien, en el acuerdo de 24 de abril de 2018 de inicio del procedimiento sancionador, como también en la propuesta de resolución de 19 de junio de 2018, se imputaba a la parte actora, la vulneración del art. 4.3 de la LPOD no solamente por falta de requerimiento de pago, sino también por tratarse de una deuda inexisten, aludiéndose al citado precepto, y a los arts. 38.1, apartados a) y c), 39 y 43 del RDLOPD.

Por tanto, ninguna indefensión material se ha ocasionado a la parte actora en su derecho a la defensa, habiendo sido informada de la acusación para poder defenderse adecuadamente.

Seguidamente, pasamos a analizar la cuestión referente a la existencia de la deuda. Debemos partir, que la deuda como se reconoció por Orange, era inexistente, debido a una suplantación de identidad de la denunciante en la contratación de las líneas telefónicas.

En el contrato de cesión de créditos de 1 de marzo de 2017 suscrito entre Orange y la parte aquí recurrente, aparecen entre otras las siguientes cláusulas: En el expositivo IV se dice:'.... El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, ... El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente'.

Se añade en el expositivo V:'Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos (...)'.

En el expositivo VII se declara:'... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, (...)'.

Mientras que en el expositivo VIII se señala:'Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta'.

Y en la cláusula 1.1 se establece que,'(...) teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos, (...) El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito.

'Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude'.

En la cláusula 2 se dice:'(...) Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos'. Y en la cláusula 3 que:'(...) las partes manifiestan que procede notificar a los deudores de los créditos la cesión de éstos y de los Datos de los Créditos por el Cedente al Cesionario. A tal efecto, han acordado el envío de una comunicación efectuada por empresa distribuidora que acredite el envío de la comunicación firmada por un representante de cada Parte siguiendo los modelos que se adjuntan como Anexos 1 y 2 respectivamente, en el plazo de 60 días desde la fecha del presente acuerdo. El procedimiento de envío acordado por las partes será el coloquialmente conocido como procedimiento de ocultación o cambio de titularidad en el bureau. Así, se realizarán las siguientes actuaciones:

- El cedente notificará al bureau las cuentas que se van a ceder.

- A la fecha de la firma del contrato el bureau oculta esa información, es decir, no es visible para terceros que consulten el mismo.

- El cesionario enviará la Hello-Goodbye Letter recogida en el Anexo 2 a través del bureau (como tercero de confianza) informando que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau (...). Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria (...)

El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de un Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula (...)'.

Por tanto, conforme a lo expuesto, la parte actora, recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla, conociendo que la documentación aportada no era completa ni exhaustiva, y del carácter dudoso de todos y cada uno de los créditos.

La denunciante, remitió un escrito a la parte actora el 11 de mayo de 2017, recibido por ésta el 25 de mayo, solicitando que se anularan las cantidades que se reclamaban, y que se cancelaran sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Y, la parte actora, a pesar de lo que constaba en el contrato de cesión de cesión de créditos, mantuvo los datos de la denunciante en el fichero Asnef hasta el 29 de noviembre de 2017, dos días después de que recibiera la comunicación de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación presentada por la denunciante.

A la parte demandante le correspondía acreditar que los créditos comprados a Orange contaban con todos los requisitos para su mantenimiento en el fichero Asnef, cosa que no hizo, por lo que no cumplió con la diligencia mínima exigible a la que estaba obligada para el mantenimiento de los datos en el citado fichero de solvencia patrimonial, tras la adquisición de la deuda a Orange.

Por lo que, lo relatado supone una vulneración del art. 4.3 de la LOPD , al no encontrarnos ante una deuda cierta y exigible, y no habiéndose cuestionado por la parte actora, la cuantía de la sanción, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de las costas procesales, habida cuenta que de las dos vulneraciones del art. 4.3 de la LOPD consideradas por la Agencia Española de Protección de Datos, solamente se ha apreciado una de ellas.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Martín García, en nombre y representación deALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., contra la resolución de 9 de julio de la Directora de la Agencia de Protección de Datos -PS/00173/2018-, por la que se le impone una sanción de 120.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma , declaramos la conformidad a derecho de la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

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