Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 773/2010 de 20 de Junio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012012100297
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinte de junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número773/2010interpuesto porLorenzo y DOÑA Felicisimarepresentados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de febrero de 2010, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 14 de febrero 2012; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto la aprobación del deslinde en orden a que: a) se declare que el expediente administrativo ha caducado; b)se declare, subsidiariamente, la nulidad de la Orden de deslinde por los motivos aducidos en los fundamentos II a VI y VIII de la demanda; c) subsidiariamente se modifique la delimitación excluyendo los muelles en la parte no alcanzada por el agua; d) en cuanto a la servidumbre de transito se interprete el artículo 43.6 del Reglamento de Costas , en su apartado a)en el sentido de que dominio público marítimo terrestre a que se refiere la norma es la ribera del mar y no el dominio público de destino a que alude el artículo 6.5 de dicho Reglamento y, subsidiariamente, en el supuesto de que se considere que los canales de la marina tienen el carácter de ribera de mar, se anule dicha norma por infringir los principios de reserva de ley y jerarquía normativa y e) se anule el extremo del apartado c) del mismo artículo del Reglamento de Costas por considerar que fuera de la ribera del mar no existe punto de referencia para determinar la anchura de la servidumbre de tránsito.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.
TERCERO.--- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2012.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª. LOURDES SANZ CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, primero por silencio y después por resolución expresa de 14 de febrero 2010, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 13.791 metros, en la Marina interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona), .
La Marina de Santa Margarita, se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a este por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalitas de Cataluña por Real Decreto 2876/1980 de 12 de diciembre.
En la demanda se efectúan referencias a la construcción de la citada Marina de Santa Margarita, que en la actualidad, se indica, se compone de más de 350 parcelas catastrales que limitan con 13.791 metros lineales de agua, en un suelo clasificado como urbano, que pertenecen a más de 1000 propietarios en pleno dominio, que no todos han sido tenidos en cuenta en los trámites de audiencia y notificaciones del procedimiento de deslinde. Sin embargo, nada se dice en la demanda sobre si los recurrentes son titulares de alguna de dichas fincas, efectuando tan sólo referencias a la marina de Santa Margarina. Señala también, que contrariamente a lo que se afirma en la Memoria sobre que se trata de un tramo de costa sin deslinde en vigor, lo cierto es que el tramo de costa correspondiente a la bocana de los canales de Santa Margarita fue deslindado en un primer expediente por OM de 31 de octubre de 1964, delimitación que fue confirmada por OM de 17 de junio 1987.
La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: a) caducidad del expediente de deslinde; b) nulidad del acuerdo de aprobación del deslinde por considerar que ha sido dictado por órgano incompetente; c) nulidad del procedimiento por falta de notificación personal del acuerdo de incoación; d) nulidad del nuevo deslinde por carecer de justificación; e) improcedencia de incoar un nuevo deslinde al no haber cambiado la configuración del DPMT; f) nulidad de pleno derecho por infracción del procedimiento legalmente establecido al practicar el acto de apeo; g) improcedencia de la delimitación de la servidumbre de tránsito en los canales interiores de la instalación portuaria; g) no se acredita que la salinidad del agua tenga origen marino; h) la delimitación del DPMT no debe incluir los muelles.
SEGUNDO.-Siguiendo el orden expuesto en la demanda, se va a examinar en primer lugar la invocada caducidad del expediente de deslinde, que se fundamenta por la actora en el transcurso del plazo de caducidad de 24 meses, que computa desde el 28 de junio de 2007 en que la Dirección General de Costas autorizó al Servicio Provincial de Costas de Girona llevar a cabo el deslinde, hasta el 28 de junio de 2009, en que venció dicho plazo incurriendo el procedimiento en caducidad, por lo que la única resolución que podía dictarse era la caducidad y el archivo del expediente.
En primer lugar conviene señalar que nos encontramos con un deslinde incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, que tuvo lugar el 1 de enero de 2003, que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas con la siguiente redacción 'El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses'.
Plazo de 24 meses que conforme reiteradamente viene entendiendo la Sala, resulta de aplicación respecto de todos los procedimientos incoados con posterioridad al 1 de enero de 2003 (como el que nos ocupa), por aplicación analógica, en ausencia de régimen transitorio, del criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 .
En cuanto al cómputo de dicho plazo, ha señalado la Sala ya en la SAN, Sec. 1ª, de 28 de enero 2009 (Rec. 347/2006),que el dies a quo se computa desde la fecha del acuerdo de iniciación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.3.a) de la LRJPAC, hasta la fecha de la notificación de la resolución administrativa que pone fin al expediente de deslinde.
Por tanto, no es a la fecha de autorización por la Dirección General de Costas para llevar a cabo el deslinde, a la que debe de estarse, sino a la de incoación del expediente de deslinde por el Servicio Provincial de Costas de Gerona, que tuvo lugar el 3 de marzo de 2008,fecha que la demanda - página 5 - reconoce como de incoación del expediente.
La Orden Ministerial de deslinde de 5 de febrero de 2010 consta notificada de dos formas distintas, mediante notificación personal, y mediante notificación edictal, a través del Boletín Oficial del Estado de fecha 15 de febrero de 2010, como así se reconoce en la demanda.
Conforme el criterio adoptado en la SAN, Sec. 1ª, de 16 de diciembre de 2010 (Rec. 319/2009)y por las razones que se expusieron en la citada sentencia y a las que seguidamente se va a hacer referencia,entiende la Sala que la notificación efectuada a través del BOE se ha de entender válidamente efectuada, a los exclusivos efectos del cómputo del plazo de caducidad del expediente de deslinde.
Así, es cierto que según unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 6 de febrero 2007, Rec. 5268/2004),la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Para éste en especial, porque le permite conocer el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. De donde se desprende que la edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de aquellos otros medios normales de notificación.
Sin embargo, considera la Sala, que ha de diferenciares entre el modo en que ha de practicarse un determinado acto de comunicación, a fin de evitar la eventual indefensión de su destinatario, para que éste puede válidamente ejercitar sus derechos frente al acto administrativo que se comunica, que es en lo que se pone el acento en la demanda, y el momento o dies ad quem en que puede considerarse válidamente practicada dicha notificación a los efectos exclusivos del plazo de caducidad. Sobre todo teniendo en cuenta la propia naturaleza y características del procedimiento de deslinde, en el que hay un gran número de afectados y las enormes dificultades que en ocasiones puede suponer la notificación personal de la Orden aprobatoria del deslinde a todos y cada uno de los afectados con anterioridad a que transcurra dicho plazo.
Otorgada por tanto eficacia, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de 24 meses, a la notificación de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde publicada en el BOE, no puede apreciarse la caducidad del procedimiento de deslinde, pues desde la fecha de la providencia de incoación,3de marzo de 2008, hasta la fecha de publicación de la OM de 28 de mayo de 2009 aprobatoria del deslinde en el BOE15 de febrero de 2010,que resulta claro que no ha transcurrido el plazo de caducidad de 24 meses.
TERCERO.-Respecto de la nulidad de la orden de deslinde al estimar la actora que ha sido dictada por órgano incompetente, cabe señalar que la
CUARTO.-Sobre la falta de justificación del nuevo deslinde y la improcedencia de su incoación al no haber cambiado la configuración del DPMT, señalar que en el proyecto de deslinde se indica que se trata de un tramo de costa sin deslinde anterior que comprende las márgenes de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas y terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, pues pese a tener un origen artificial, en la situación actual los terrenos quedan configurados como terrenos bajos inundados por agua del mar, por lo que resulta de aplicación el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . Debe resaltarse que el deslinde aprobado por OM de 17 de junio de 1987 (documento número 3 de los aportados con la demanda) que mantiene la zona marítimo terrestre antigua aprobada por OM de 31 de octubre de 1964, no se refieren a la zona de la marina interior de Santa Margarita que por tanto se encontraba sin deslindar como se indica en el proyecto de deslinde, además esos deslindes invocados por la actora fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, vigente, por lo que en cualquier caso tampoco estaban adecuado a la misma y habría que practicar un nuevo deslinde para adaptarlo a la nueva Ley, dando cobertura para la practica del deslinde la Disposición Transitoria primera, apartados 3 y 4 de la Ley de Costas ,(SSTS, Sala 3ª, de 9 de marzo de 2010 (Rec. 835/2006),30 de septiembre de 2011 (Rec. 1189/2008 etc).
Cabe recordar, que el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998),9 de junio de 2004 (rec. 875/2002) y21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003,)23 de octubre de 2009 (Rc. 5298/2005) y27 de noviembre de 2009 (Rec. 5474/2005),tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos.
Por tanto, resulta clara la procedencia y justificación de la incoación del citado deslinde, cosa distinta es si los terrenos reúnen o no las características demaniales que les atribuye la orden de deslinde, que es una cuestión de fondo que se examinará con posterioridad.
QUINTO.-Seguidamente se van a analizar de forma conjunta los defectos procedimentales invocados por la actora, referidos a la falta de notificación personal del acuerdo de incoación del deslinde y a la forma de practicarse el apeo.
Alega la recurrente que el acuerdo de inicio del deslinde ha de notificarse a los titulares afectados, que hay una diferencia sustancial entre el número de propietarios afectados por el deslinde, que alega son más de 1000 y el número notificados que cifra en 348, de los cuales numerosos acuses de recibo fueron devueltos con la mención dirección incorrecta o destinatario desconocido, lo que a juicio de la actora demuestra que la Administración ha sido negligente a la hora de comprobar los datos de dichos titulares.
También indica que en cuanto a los propietarios colindantes en régimen de propiedad horizontal, el Servicio Provincial de Costas se ha limitado a citar al acto de apeo al 'representante de la Comunidad' sin identificarle, y además la Comunidad de Propietarios no es titular ya que carece de personalidad jurídica por lo que la notificación a ella realizada es nula de pleno derecho.
Cuestiona la forma en que se practicó el acto de apeo pues señala que se comenzó leyendo un acta redactada con carácter previo y que luego los representantes de la Administración se subieron a una embarcación y recorrieron en la misma los canales sin indicar el itinerario que iban a seguir y sin señalizar in situ el límite del demanio como establece la Ley pues los funcionarios actuantes no se aperaron de la embarcación en ningún momento, lo que conduce según la actora a la nulidad absoluta de dicho trámite.
Al respecto cabe señalar, que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS, Sala 3ª, de 12 de Julio de 2007 (Rec. 92/2003),31 de mayo de 2010 (Rec. 1945/2006)entre otras- según la cual no cualquier anomalía formal o procedimental tiene efectos invalidantes, sino que es necesario que se produzca una vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución y que vaya acompañada de una real producción de indefensión. Debeprecisarse además en relación con esa real indefensión, que los recurrentes sólo están legitimados para invocar la indefensión propia y no la de terceros, por lo que el examen del motivo debe acotarse en ese sentido.
Así, debe ponerse de relieve que las alegaciones efectuadas respecto de la falta de notificación de la incoación del expediente de deslinde, son alegaciones genéricas en relación con las citaciones de los propietarios colindantes con el deslinde, pero sin conectarlas con los recurrentes, no especificándose en la demanda si esa falta de notificación es también atribuible a dichos recurrentes.
En cuanto al acto de apeo, en el tomo I del expediente, apartado 1.3.5, consta todo lo relacionado con dicho acto, constatándose que su practica tuvo lugar el día 8 de mayo de 2008 y se llevó a cabo, como ya ha señalado la Sala en la SAN, de 11 de diciembre de 2011 (Rec. 270/2010)referente a la misma Orden de deslinde aquí impugnada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento de Costas , mostrando a los afectados la delimitación del domino público marítimo terrestre propuesta, tanto por medio de planos, como sobre el terreno recorriendo en una embarcación todo el tramo del deslinde, levantándose la correspondiente acta en la que queda constancia de lo expuesto.
Pero es que además, ningún tipo de indefensión se ha producido pues los recurrentes han formulado alegaciones en defensa de sus intereses en el expediente, obrando las mismas en el apartado 1.3.6 de la Memoria del Proyecto de deslinde, siendo contestadas de forma pormenorizada en el apartado 1.3.7, dándose también respuesta a las misma, si bien de forma genérica y englobadas con otras, en la propia Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.
En esta línea conviene traer a colación la STS, de 9 de marzo de 2010 (Rec. 835/2006)dictada en un procedimiento de deslinde en el que se invocaban también irregularidades en la tramitación del expediente de deslinde.
La citada sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por considerar que no se produjo indefensión y que el recurrente pudo al final efectuar alegaciones que se respondieron en la Orden impugnada. En concreto argumenta:
'El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la 'esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción' (Auto TC 1110/1986), de 22 de diciembre). En versión más sencilla, 'el derecho de defensa implica la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad' (Auto TC 275/1985, de 24 .Abril).
Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas 'irregularidades procesales' no suponen 'necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados' (Auto TC 484/1983, de 19 Octubre).
Por tanto, lo que en elartículo 24.1 'garantiza la Constituciónno es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión ' (STC 41/1986), de 2.Abril yAuto TC 914/1987, de 15 .Junio)'.
SEXTO.-Se efectúan en el siguiente motivo 'improcedencia de la delimitación de la servidumbre de tránsito en los canales interiores de la instalación portuaria', una serie de alegaciones referentes a que la urbanización Santa Margarita constituye una instalación portuaria adscrita a la Generalitat de Catalunya por Real Decreto 2645/1980, tratándose de un puerto que no tiene la calificación legal de interés general, lo que determina que el marco normativo de referencia sea la Ley Catalana 5/1998, de Puertos y el Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Marinas de Cataluña. Señala que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de puertos deportivos y por consiguiente de marinas, por lo que la fijación de una franja de servicio náutico y su funcionalidad debe ser practicada por la Generalitat y no por la Administración del Estado, rechazando que el régimen de servidumbres y en especial la servidumbre de transito sea de aplicación a la instalación portuaria por cuanto: a) en un puerto no se justifica la protección de la ribera de mar; b)en los puertos el régimen de protección y de servidumbres se regula por su legislación específica y c) subsidiariamente la nulidad del artículo 43.6 apartados a ) y c) in fine del Reglamento de Costas .
Las cuestiones suscitadas por los recurrentes han sido ya tratadas por esta Sala en la SAN, de 7 de diciembre de 2011 (Rec. 510/2010), que resuelve un recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la misma Orden de deslinde aquí impugnada y a la que nos remitimos.
Así, en cuanto a la competencia autonómica en materia de puertos, señaló la tan citada SAN de 7 de diciembre de 2011 , lo siguiente:
'Por otra parte es preciso tomar en consideración que la Constitución, en su art. 148.1.6 ª permite que las Comunidades Autónomas asuman las competencias en la materia relacionada con'Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales' competencia que fue asumida por la Comunidad Autónoma de Cataluña en el artículo 9.15 de su Estatuto de Autonomía aprobado por
La competencia autonómica en materia de puertos se extiende tanto a la realidad física del puerto como a la actividad portuaria que en él se desarrolla (STC 77/1984). No se atribuye competencia sobre determinadas zonas de los puertos, ni sobre determinado tipo de actividades portuarias, sino sobre el puerto como tal, en sí mismo considerado. Es evidente que ello no significa que sobre la realidad física del puerto e incluso sobre la actividad en él desarrollada no puedan incidir otras competencias distintas como por ejemplo, la delimitación del dominio público marítimo terrestre. De modo que en los puertos deportivos, de competencia autonómica, resulta compatible la permanencia en el demanio estatal de la franja de terrenos que aquéllos ocupan con la titularidad de la Comunidad Autónoma de las obras y de la gestión de las actividades que tiene encomendadas.
Se trata, sin duda, de la concurrencia en un mismo espacio físico de competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma derivadas de títulos jurídicos distintos, abordada en numerosas sentencias delSSTC 77/1984, de 3 de julio, puertos;149/1991, de 4 de julio, costas;36/1994, de 10 febrero, Mar Menor;61/1997, de 20 de marzo, Ley del suelo; 40/1998, de 19 de febrero, puertos de interés general, y especialmente relevante para el caso actual es laSTC 40/1998, de 19 de febrero, que resolvió varios recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de puertos del Estado y de la marina mercante).
El Tribunal Constitucional sostiene de forma reiterada que la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese, espacio, siendo esta convergencia posible cuando, incidiendo sobre el mismo espacio físico, dichas competencias tienen distinto objeto jurídico (SSTC 113/1983y77/1984).
La competencia del Estado para delimitar el dominio público y las zonas de servidumbre no impide, según señala elTribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio, la competencia autonómica para la gestión, vigilancia y policía de la servidumbre de protección, siendo competencia de la Administración del Estado la de tránsito solo en cuanto al mantenimiento del tránsito y acceso al dominio público marítimo terrestre. En dicha sentencia se afirma que 'La atribución a la Administración del Estado de la potestad para fijar el trazado de una nueva servidumbre de tránsito en el excepcional supuesto de ocupación por obras de la ordinaria, no vulnera, sin embargo, las competencias autonómicas sobre ordenación del litoral y/o del territorio, pues, por su objeto jurídico, se trata aquí también de una medida directamente dirigida a la defensa del uso general del dominio público marítimo-terrestre y a la vigilancia del litoral en los términos ya expuestos, de manera que al titular del mismo corresponde tal determinación.
Esta misma sentencia al abordar la constitucionalidad delart. 110 de la Ley de Costasseñala que 'La posibilidad constitucional de reservar a la Administración del Estado el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para 'las actuaciones en las zonas de servidumbre que requieran de tal requisito', ha sido también ya objeto de consideración y por tanto, también respecto de ella hemos anticipado el sentido de nuestra decisión, que es distinta según la distinta naturaleza de las servidumbres que la Ley establece. La llamada servidumbre de protección, cuyo establecimiento hemos considerado legítimo como instrumento de protección del medio ambiente costero, ha de ser considerada, en consecuencia, como una institución inscrita, en lo que toca a la delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, dentro de este ámbito material en el que corresponde a las Comunidades Autónomas además de desarrollar, en su caso, la legislación del Estado o complementaria mediante medidas adicionales, la ejecución.
El otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección, en cuanto requeridas por la normativa que disciplina esta servidumbre, corresponde, en consecuencia, como actividad ejecutiva, a las Comunidades Autónomas, según dijimos ya, al pronunciarnos sobre el art. 26, en el f. j. 3º. D.d Otra es la naturaleza de las servidumbres de tránsito y de acceso al mar, reguladas, respectivamente, en los arts. 27 y 28 de la Ley, pues aunque dichas servidumbres recaen también, como la de protección, sobre los terrenos colindantes con el demanio, están conectadas directamente con la competencia estatal sobre vigilancia litoral y con el deber que la titularidad demanial impone al Estado, de asegurar la libre utilización del dominio público marítimo-terrestre como ya hemos dicho en los aps. E y F, f. j. 3º. Apenas parece necesario agregar a lo allí dicho, que, el criterio para otorgar o denegar las autorizaciones solicitadas no podrá ser otro que el de garantizar la consecución de los objetivos que justifican estas servidumbres, sin incidir en el ejercicio que las Administraciones competentes han hecho de sus competencias propias sobre ordenación del territorio, urbanismo, etc'.
Doctrina esta que permite entender elart. 18.3 del Reglamento de Costasque atribuye al Estado en los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, la practica el deslinde del dominio público marítimo terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y de este Reglamentos, 'sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuario', lo que incluye la delimitación no solo de la línea de deslinde sino también de las servidumbres existentes, si bien la gestión y autorizaciones necesarias en este espacio físico queda sujeto a la distribución competencial descrita en la doctrina constitucional reseñada en la que claramente se distingue el régimen aplicable entre las servidumbres de protección y la de tránsito.
En este marco competencial carece de trascendencia, a los efectos que nos ocupan, que el puerto se haya transferido a la Comunidad Autónoma recurrente, pues 'los Decretos de transferencias no atribuyen ni reconocen competencias, según hemos declarado de forma reiterada, sino que se refieren a los medios necesarios para ejercerlas' (STC 88/1983, de 27 de octubre). Y aunque el traspaso de servicios implica la posibilidad de ejercer las competencias autonómicas de forma inmediata (STC 243/1993) ello no implica que estas competencias sean distintas de las que constitucional y estatutariamente les corresponden.
Es por ello que la regulación autonómica en materia de puertos (contenida en la Ley 5/1998 de 17 de abril de Puertos de Cataluña y en el Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de marinas interiores de Cataluña), debe ser interpretada y aplicada con pleno respeto a la distribución competencial existente. De modo que las competencias del Estado en relación con el dominio público y la protección del mismo, no impide que las Comunidades Autónomas puedan ejercer sus propias competencias en la gestión de las instalaciones portuarias, pues es reiterada la doctrina constitucional que establece que en el caso de competencias concurrentes sobre un mismo espacio físico deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias (SSTC 32/1983, 77/19.84,227/1987,36/1994), pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas: el mutuo intercambio de información, la cooperación, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etc.
El hecho de que la normativa autonómica en materia de puertos incluya como elementos de las marinas interiores la franja de servicio náutico adyacente a los canales (art. 94.c) de la Ley de puertos de Cataluña), no permite concluir que dicha previsión normativa desplaza la competencia que el Estado ostenta para delimitar el dominio público y las servidumbres sobre los espacios contiguos a este, pues es distribución competencial ha de realizarse de acuerdo con las previsiones del bloque de constitucionalidad tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional en los términos señalados. Por otra parte, ese mismo precepto también incluye como uno de los elementos de la marina los canales interiores sin que por ellos se ponga en duda la competencia del Estado para delimitarlos como parte integrante del dominio público marítimo terrestre'.
SÉPTIMO.-Sentencia la citada de 7 de diciembre de 2011 , que también abordó la competencia del Estado, no solo para delimitar el dominio público marítimo terrestre sino también las zonas de servidumbre en los terrenos contiguos destinadas a proteger su integridad física y jurídica y sus valores medio ambientales, a tenor de lo establecido en la STC 149/1991,criterio seguido en las SSTS, de 28 de Diciembre del 2010 (Rec. 6043/2007) y5 de marzo de 2011 (Rec. 386/2007)y ello tanto en los casos del dominio público natural como en el artificial. Así señalaba textualmente la citada sentencia'Por otra parte, conviene dejar sentado que el establecimiento de limitaciones de uso y edificación a los terrenos contiguos a la zona de dominio público, servidumbres de tránsito y de protección, no operan tan solo respecto del dominio público natural, contemplado en elart. 3, sino también respecto del dominio público definido en elartículo 4 de la Ley de Costas. En primer lugar, porque también en elartículo 4 se encuentran supuestos del dominio público llamado 'natural' (por ej.: los acantilados), pero es que además basta con analizar someramente los preceptos de la Ley de Costasy su reglamento para apreciar que las servidumbres operan tanto sobre el dominio público natural como artificial, y así se desprende del propioartículo 43.6 del Reglamento de Costasen el que se regula precisamente la servidumbre de protección y de tránsito en el caso de obras que generen marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres propiciando la invasión por el mar o por las aguas de los ríos; y en elart. 18.3 del citado Reglamento al establecer que 'En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable'.
Cabe concluir, por tanto, afirmando que la competencia del Estado para deslindar el dominio público marítimo terrestre también comprende el establecimiento de las zonas de servidumbre en los terrenos contiguos, tanto en los casos del dominio público natural como en el artificial'.
Argumentaba también respecto a la invocada aplicación del régimen de servidumbres establecido en la Ley de Costas sólo al dominio público marítimo-terrestre natural y no al dominio público artificial, lo siguiente:
'Cabe empezar por destacar que es cierto que los conceptos ribera del mar y dominio público marítimo-terrestre no son sinónimos en laLey de Costas, pues si bien la ribera del mar, a la que se refiere el art. 3.1 a) yc), es dominio público marítimo- terrestre estatal, no todos los bienes que pertenecen a este dominio público son ribera del mar; y también hemos de coincidir en que la Ley de Costas establece que las servidumbres se miden desde el límite interior de la ribera del mar. Ahora bien, tales premisas no permite llegar a la conclusión de que las servidumbres contenidas en el capítulo II de dicha norma, con las especialidades y excepciones que en la misma se establecen, no operan respecto de los supuestos de dominio público definidos en elart. 4 de la Ley de Costas, pues tal y como señala laSTS, Sala Tercera, Sección 5ª del 30 de Septiembre del 2011 (rec. 4873/2008)'Aunque se acepte que algunos de los bienes pertenecientes al dominio público marítimo-terrestres estatal, que se mencionan en elartículo 4 de la LC, pueden no formar parte de la ribera del mar ---al no ser sinónimos esos conceptos en la Ley de Costas de 1988, como antes se ha dicho---, es indudable que son ribera del mar si tienen las características geomorfológicas previstas legalmente para ello. Dicho de otro modo, que los bienes que se indican en elartículo 4 de la LCpertenezcan al dominio público- marítimo terrestre no impide que también sean considerados ribera del mar, si tienen las características geomorfológicas para ello, como resulta de la citadaSTS de 2 de marzo de 2004' y añade 'Dentro de la ribera del mar y de las rías se incluye ---aparte de las playas, a las que se refiere elartículo 3.1.b) de la LC--- la zona marítimo- terrestre, entendiendo por tal el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan los mayores temporales conocidos, y también,por lo que ahora importa, las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, 'los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar', que se incluyen asimismo en esa zona, como se indica en elartículo 3.1.a) LC .'
Tampoco puede compartirse la interpretación pretendida por la parte recurrente en relación con laDisposición Adicional Decimosexta de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Dicha norma dispone que'Las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre previstas en el título II de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, serán de aplicación a los terrenos colindantes con el dominio público portuario que conserve las características naturales del dominio público marítimo-terrestre definido en elart. 3 de la referida ley '.Esta disposición no puede interpretarse como la imposibilidad de delimitar una zona de servidumbre (sea esta de tránsito o de protección, según los casos) en los terrenos contiguos al servicio portuario cuando dichos terrenos no tengan las características del dominio público natural, pues si tales terrenos tienen las características propias del demanio natural deberían estar incluidos en el mismo, lo que haría innecesario la fijación de servidumbre alguna.
LaSAN, Sala Contencioso-administrativa, sección 1ª, de 29 de Abril del 2011 (Rec. 526/2010) precisamente referida al deslinde y fijación de la zona de servidumbre de protección y tránsito de una marina en Cataluña(Marina Interior de Port d'Aro, en el término municipal de Castell-Platja d'Aro, Gerona) afirmaba '....hay que conjugar el mencionado artículo 4.3 de la Ley, con el 3.1, a), en cuyo apartado segundo considera incluida en la zona marítimo-terrestre, y, por ende, en el demanio «los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar». Con arreglo a ello, dos supuestos, a parte de otros que aquí no nos afectan, incluye la Ley como de dominio público: a) los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, y b) los terrenos bajos inundados por el mar; es decir, en ambos casos, son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas, por lo que el precepto reglamentario, nada nuevo ha introducido...'
De la citada sentencia se desprende que los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas y, en tal sentido, la línea de ribera del mar será coincidente con el alcance de las mismas que, en este caso, coincide con la línea poligonal de deslinde.
Interpretación que resulta acorde con lo preceptuado en elartículo 43.6 del Reglamento de Costasque establece 'La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean dominio marítimo terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos: a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia c) ' (...) pero no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en este caso, la servidumbre de tránsito.' Precepto de obligado cumplimiento que exige el establecimiento de la servidumbre de tránsito, entre otras, en las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres de forma que ningún reproche cabe realizar al Orden impugnada en cuanto da cumplimiento al citado precepto estableciendo la servidumbre de tránsito'.
Por tanto, conforme al citado criterio, considera la Sala que el artículo 43.6, apartados a ) y c) in fine, del Reglamento de costas, no infringe el principio de reserva de Ley, al servirle de cobertura el artículo 4.3 en relación con el 3.1.a) y con el artículo 27, todos de la Ley de Costas , sin que se aprecie en definitiva la extralimitación invocada por la actora.
Es decir, conforme viene reiterando la Sala en la citada sentencia y en otras posteriores, como la precitada de 11 de diciembre de 2011 (Rec. 270/2010 ) y la de 16 de febrero de 2012 (Rec.224/2010 ), procede la aplicación de la servidumbre de transito en la citada Marina interior Santa Margarita-Río Grao.
En trámite de alegaciones aporta la recurrente como Anexo 1 la Orden Ministerial de 18 de noviembre de 2011 que, alega, suprime la servidumbre de transito que había impuesto la OM impugnada de 5 de febrero de 2010 excepto en los tramos entre los vértices El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado02 a El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado23 y N-480 a N-513, por no haberse ocupado estos tramos con edificación residencial o portuaria.
La citada resolución de 18 de diciembre de 2011, declara a efectos de aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta 2 de la Ley de Costas que en el ámbito de la citada Marina de Santa Margarita existe una localización alternativa de la servidumbre de tránsito resultante del deslinde aprobado por OM de 5 de febrero de 2010, salvo en los tramos comprendidos entre los vértices El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado02 a El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado23 y N-480 a 513 por los viales y accesos municipales que se representan en el plano fechado el 13 de octubre de 2011 suscrito por dos técnicos municipales. Sin embargo, dicha resolución no acuerda literalmente la modificación de la Orden de deslinde y la posterior resolución de 14 de febrero de 2012 a la que también se ha ampliado el recurso, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la Orden de deslinde y aborda el tema de la servidumbre de transito, desestima el recurso, por lo que siendo estas resoluciones las aquí impugnadas, considera la Sala que debe estarse al criterio ya expuesto en cuanto a la procedencia de la aplicación de la servidumbre de transito.
OCTAVO.-En cuanto al fondo se aduce en la demanda que la marina no puede considerarse como parte del dominio público marítimo-terrestre, pues si bien la Administración de Costas afirma que el efecto de las mareas se desprende de la salinidad del agua, sin embargo no se realiza ningún estudio del flujo de las aguas para demostrar que la entrada del agua marina es superior a la de agua dulce, ni se acredita que la salinidad del agua tenga origen marino. Indica que el Estudio del medio físico en que se basa el deslinde carece de rigor, por cuanto incorpora un plano en el que se indican algunos puntos de tomas de agua efectuadas a lo largo de seis campañas para analizar el valor de concentración salina sin embargo únicamente figuran dos fichas que se refieren a tomas de marzo de 2007 realizadas en dos puntos de la marina que no figuran en el citado plano, sino que en su lugar hay valores indicados de color azul que la leyenda identifica como tomas de noviembre de 2007, lo que desacredita la citada prueba. Finalmente alega que la delimitación del dominio público marítimo-terrestre no debe incluir los muelles.
Respecto al deslinde impugnado, la Consideración 2) de la Orden Ministerial impugnada señala que el expediente se refiere al deslinde de la margen izquierda de la desembocadura del río Grao, incluyendo también los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina conocida como Santa Margarita, en los términos municipales de Roses y Palau- Saverdera (Girona).
Indica que la urbanización Santa Margarita está recorrida por un conjunto de infraestructuras integrada por los canales artificiales con comunicación directa conel río Grao, que constituye en su margen izquierda su canal principal, con una circulación natural del flujo marino por gravedad, pues la cota del fondo de los canales es inferior a la de la bajamar máxima viva equinoccial. Así, las obras realizadas durante la construcción de la marina provocaron que el mar encontrara una comunicación directa, permitiendo que el flujo y reflujo mareal penetrara tierra adentro a través de los canales de navegación.
Concluye la citada Consideración 2) que tras las pruebas practicadas basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal que discurre por las aceras y embarcaderos que definen cada uno de los canales construidos, o por zonas interiores al forjado superficial hasta donde se produce el alcance del agua de mar, cuando la estructura superficial se apoya en pilares o bloques de hormigón. En concreto, unos vértices ( El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado a N-3) se delimitan al amparo del artículo 4.2 de la Ley de Costas ; otros (N-3 a El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado2, N-280 a N-300, N-435 a N-454, N-458 a N-513, N-586 a N-619, N-910 a N-946, El Gobierno crea la autoridad fiscal independiente que supervisará a todas las administraciones a N- 972 y N- 1043 a El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado092 al amparo del artículo 3.1.a) y los restantes al amparo del artículo 4.3 de la Ley de Costas .
Esas consideraciones que efectúa la resolución impugnada se apoyan en los 'Estudios del Medio Físico' obrantes al Anejo 7 de la Memoria del Proyecto de deslinde.
En el citado Anejo se comienza exponiendo que los trabajos desarrollados han tenido como objetivo la definición del alcance del mar en las instalaciones de la marina de Santa Margarita, bien en su perímetro en las zonas de cantiles hormigonados hasta la cimentación bajo el agua limitando claramente el alcance del mar, o bien en las zonas interiores bajo voladizos estructurales en los que penetra el agua del mar. Prosigue señalando que las marinas se caracterizan por un conjunto de infraestructuras integradas por canales artificiales con comunicación directa entre el mar abierto y la red de canales que recorren la marina, con una circulación natural y libre del flujo marino por gravedad ya que la cota del fondo de los canales es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinoccial, por lo que se trata de terrenos bajos inundados con origen artificial en la causa de tal inundación, por lo que en base al artículo 3.1.a corresponden a la zona marítimo terrestre, y la ribera del mar es coincidente en todo el tramo con el dominio público marítimo terrestre. Asimismo, la marina se caracteriza por haberse construido tierra adentro mediante actividades de dragado y relleno sobre la costa, produciéndose por este motivo la inundación de la misma con carácter natural, si bien la causa ha sido artificial, por efecto de la ejecución de obras relativas al proyecto de la propia marina.
Luego se indica, que dado que se trata de un tramo de costa antropizado, propio de la configuración de las marinas, los estudios y trabajos técnicos efectuados se han centrado en la definición de la poligonal que coincide con el alcance de la lámina de agua en las instalaciones de la marina, en su máxima cota de pleamar, determinada por las observaciones directas sobre el terreno, habiéndose llevado a cabo trabajos consistentes en:
- Prospecciones iniciales de campo.
- Trabajos de campo. Replanteo del límite interior del alcance de la línea de agua. Captura de datos GPS.
- Trabajos con las fotografías del tramo de costa (Plan Nacional de Ortografía Aérea 2005-2006 y Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino).
- Trabajos sobre las fotografías oblicuas del año 2001 de la DGC.
- Valor de la cota de inundación adoptado en las rampas o varaderos, donde se ha determinado el nivel del alcance del agua en observaciones topográficas sobre el terreno en la cota 0,15 m, referida al plano de comparación cartográfico. Cota que ha sido observada en el límite marcado por el agua sobre el terreno en la superficie de las rampas, en los episodios de pleamar viva equinoccial.
- Análisis de la salinidad del agua de la marina. Se han realizado muestras de agua durante las campañas de campo de los años 2006, 2007 y 2008 con el fin de obtener valores de salinidad en diferentes lugares de la marina de Santa Margarita, que se localizan en las fichas y plano que se incluyen al final del citad Anejo 7, empleándose para realizar dichas mediciones de salinidad un conductivímetro Hanna HI 9835. Las mediciones realizadas arrojan valores de 54,1 milisiemens (35,70 gr/l) al comienzo de la marina y valores de 55,3 milisiemens (36,49 g/l) en el extremo más interior, valores que son iguales o mayores incluso que el valor obtenido en la desembocadura de la marina (55 milisiemens). Por tanto el agua de la marina queda clasificada como agua salada, y se considera que por ello forma parte del dominio público marítimo-terrestre. Respecto a lo alegado por la actora en relación con las dos fichas referidas a tomas de marzo de 2007, señalar que en las citadas fichas consta la ubicación de las muestras tomadas en la marina, tanto a través de sus coordenadas como del plano incorporado en las mismas, por lo que no cabe apreciar la falta de rigor técnico que la actora atribuye al citado Estudio del medio físico.
Por otra parte, la Consideración 4) de la OM recurrida que examina las alegaciones efectuadas en el expediente, recalca que todas las salinidades detectadas se corresponden con aguas altamente saladas, correspondientes a concentraciones de más de 20 gr/l, incluidas las muestras tomadas dentro de los canales y que asimismo, queda claro que se ha favorecido la transmisión mareal del gradiente del flujo marino con el ensanchamiento del cauce del río Grao como consecuencia de las obras de las infraestructuras de la marina y el mantenimiento continúo abierto de su bocana para permitir el tránsito de embarcaciones hacia el interior de los canales donde se encuentran los amarres.
La actora para desvirtuar las consideraciones a que llegan los estudios de la Administración ha solicitado que prueba pericial practicada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Pio en el recurso 219/2010 se haga extensiva al presente.
En el Anejo 3 del citado informe se contiene la información relativa a los trabajos de campo realizados por el perito. Consta que se han tomado 4 muestras de agua que se ubican en la figura 7, la muestra 1 es la patrón, tomada en aguas abiertas, mientras que las restantes se han tomado en distintos puntos de los canales de la marina. Los resultados de dichas muestras obran en la tabla 2, constatándose que la salinidad de la muestra patrón 36,99 ppt es similar al resto de las muestras (36,26; 36,48; 36,28 ppt) lo que no viene sino a corroborar los resultados obtenidos en los Estudios del medio físico tomados en consideración por la Administración. En el acto de ratificación del informe, manifestó el perito que se abrieron los canales de forma artificial y entró el agua, que la marea en el Mediterráneo es prácticamente nula, que la marea afectará algo pero muy poco (un 2%) y la salinidad no se debe a las mareas ni a los temporales, sino a la inundación de los canales que se abrieron durante la construcción de la marina, reconociendo que se trata de agua marina, todo lo cual no viene sino a apoyar la demanialidad de los citados canales, al amparo del artículo 4.3 Ley de Costas al tratarse de terrenos invadidos por el mar con ocasión de las obras de construcción de la marina de Santa Margarita.
Respecto a lo señalado por el perito al contestar a los puntos de pericia 2 y 4, sobre que los canales de la marina ni el río Grao a la altura de los canales interiores han resultado alcanzados por las olas en los mayores temporales conocidos, señalar que en la orden de deslinde (ni tampoco en el expediente) no se afirma que los terrenos sean alcanzados por el oleaje, sino que se alude a la influencia mareal en la zona, que el perito- como ya se ha dicho- reconoció en el acto de la ratificación que algo afectaría. Además, como ya se ha dicho la presencia de salinidad en las muestras tomadas, y en similar proporción a la existente en aguas abiertas, demuestra la existencia de influencia marina en los terrenos del pleito.
En este sentido ya se indicó en la citada SAN, de 11 de diciembre de 2011 (Rec. 270/2010 ), que los valores de salinidad detectados evidencian una penetración marina a través del río Grao que comunica directamente con el mar y con los canales de la urbanización, con una circulación natural y libre del flujo marino por gravedad, ya que la cota del fondo de los canales debido a la realización de obras de infraestructura de la marina, es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinnocial. Resulta ilustrativa a los efectos de poner de relieve las características de toda la marina la ortofotografía panorámica de la poligonal del deslinde de diciembre de 2008, obrante en una pequeña carpeta de anillas blanca del expediente (tras el reportaje fotográfico oblicuo).
Respecto lo alegado por el recurrente respecto a que la delimitación impugnada incluye parte de los muelles, cabe indicar que la actora parece referirse a zonas en las que existen voladizos, bajo los cuales penetra el agua, que se ha dicho es salina, de origen marino.
Por tanto, resulta acreditada la demanialidad de los terrenos al amparo de los preceptos de la Ley de Costas citados por la resolución impugnada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos para efectuar una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAR
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lorenzo y DOÑA Felicisima representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de febrero de 2010, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 14 de febrero 2012; sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que cabe contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
