Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 610/2016 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100548

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4809

Núm. Roj: SAN 4809:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000610/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06055/2016

Demandante:SEQUIMA S.L

Procurador:VICTORIA RODRÍGUEZ ACOSTA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 610/16, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por SEQUIMA S.L, representada por la Procuradora Sra. Victoria Rodríguez Acosta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2.016, R.G 6204/2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 25 de julio de 2.013, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas n.º NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 23 de febrero de 2.012 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2006 y 2007) y cuantía total de 239.717,45 euros ( 15.235,88 euros del ejercicio de 2.006 y 184.905,87 euros del ejercicio de 2.007), así como frente a acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 24.2.2012 y cuantía de 231.132,34 euros, anulando la liquidación y sanción respecto del ejercicio de 2.006.

La Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por SEQUIMA S.L, representada por la Procuradora Sra. Victoria Rodríguez Acosta, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2.016, R.G 6204/2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 25 de julio de 2.013, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas n.º NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 23 de febrero de 2.012 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2006 y 2007) y cuantía total de 239.717,45 euros ( 15.235,88 euros del ejercicio de 2.006 y 184.905,87 euros del ejercicio de 2.007), así como frente a acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 24.2.2012 y cuantía de 231.132,34 euros, anulando la liquidación y sanción respecto del ejercicio de 2.006.

SEGUNDO: A continuación, se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de 25.5.2017, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 28 de noviembre de 2019.

QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 451.672,98 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2.016, R.G 6204/2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 25 de julio de 2.013, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas n.º NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 23 de febrero de 2.012 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2006 y 2007) y cuantía total de 239.717,45 euros ( 15.235,88 euros del ejercicio de 2.006 y 184.905,87 euros del ejercicio de 2.007), así como frente a acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 24.2.2012 y cuantía de 231.132,34 euros, anulando la liquidación y sanción respecto del ejercicio de 2.006.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que por la Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario SEQUIMA SL, con NIF: B41594896.La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 12/01/2010 y en el cómputo del plazo de duración del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 122 días.

Por acuerdo del Inspector-Jefe de 15/12/2010, notificado al interesado el día 27/12/2010, el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección se amplió por otros 12 meses conforme a lo establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el artículo 184 del RGAT. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó con fecha 25/11/2011 modelo: A02 y número de referencia: 71999646.

Su ACTIVIDAD (principal) clasificada en el epígrafe de I.A.E.(Empresario) 911, fue SERVICIOS AGRICOLAS Y GANADEROS. Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario había presentado las declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados 2006 y 2007. La Base imponible es 3.458,60 3.937,68 Cuota Íntegra previa 1.037,58 y 984,42, Cuota Íntegra 1.037,58 984,42. Cuota Int. ajustada posit. 1.037,58 y 984,42 Cuota líquida positiva 1.037,58 y 984,42 Cuota del ejercicio 1.037,58 y 984,42, Cuota diferencial 334,98 y 358,72 Líquido a ingresar o dev. 334,98 y 358,72.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los hechos siguientes:

1.- El obligado tributario ha contabilizado y deducido como gastos los importes de diversas facturas recibidas de Susana.

2- El obligado tributario acudió a la ampliación de capital de la entidad GESTION INMOBILIARIA DE PROYECTOS Y SOLARES S.L., realizada en fecha 11 de abril de 2007, suscribiendo 99.668 participaciones correspondientes a un capital de 600.001,36 euros, como consta en la escritura de ampliación de capital de la misma de la notaría de D. Miguel Ángel del Pozo Espada y número de protocolo 981. De acuerdo con los datos que constan en la escritura, SEQUIMA S.L. como contraprestación de las participaciones suscritas hace entrega de un terreno de 13.000 metros cuadrados de su propiedad sito en Villanueva del Río y Minas, valorándose el mismo en 600.001,36 euros.

Se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la firma del acta mediante diligencia de 07/11/2011, para que este alegara lo que conviniere a su derecho ( artículos 34.1.l) y 157.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 96 del R.G.A.T.). El obligado tributario presentó en fecha 18 de noviembre de 2011 alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en la diligencia de puesta de manifiesto de fecha 7 de noviembre de 2011. Básicamente dichas alegaciones se centraron en dos puntos: a) La Inspección no ha hecho labor de comprobación e investigación alguna en sede del destinatario para comprobar la realidad de las operaciones facturadas por Susana no admitiendo los gastos ni las cuotas de IVA soportado dimanantes de dichas operaciones basándose en la presunción de no certeza de las mismas. b) Improcedencia de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la Inspección como consecuencia de la aportación de una finca rústica en la ampliación de capital de la sociedad GESTIÓN INMOBILIARIA DE PROYECTOS Y SOLARES, SL, por cuanto, según el obligado la finca nunca salió de su patrimonio, pues la ampliación no llegó a llevarse a cabo.

Estas alegaciones fueron atendidas por el actuario de la siguiente forma: Primer punto: 'En relación a los gastos no admitidos por la Inspección correspondientes a las facturas recibidas de Susana se alega que ésta contribuyente fue objeto de comprobación y se formalizaron actas de conformidad y modificando algunos de los módulos del año 2008 (año en que ejerció otra actividad distinta) y se alega asimismo que la Inspección no ha hecho actuación alguna de comprobación de la realidad de la prestación de los servicios ante el destinatario o terceros que fundamente la modificación pretendida. En las actas incoada a Susana en fecha 16/03/2011 por el IRPF y por el IVA, año 2007, se prestó conformidad pues no se puso en duda que se ejerciera la actividad de 'pintura y revestimiento en papel' pero se motivó suficientemente en la propuesta de sanción que los importes de las facturas emitidas fueron falseados y en todo caso la actividad ejercida fue muy reducida en función de los recursos materiales y humanos empleados. En relación a la pretensión de que la Inspección no ha hecho actuación alguna de comprobación de la realidad de la prestación de los servicios ante los destinatarios, si que se ha comprobado directamente la actividad realizada por Susana y se ha concluido tanto del análisis de los medios humanos y materiales utilizados como de los medios de cobros utilizados puestos en relación con los movimientos de sus cuentas bancarias que los importes de sus facturas emitidas han sido falseadas. El obligado tributario solo ha aportado como medio de prueba las facturas conjuntamente con sus presupuestos y justificantes de los pagos efectuados. Estos documentos por si solos no hacen prueba ni de la prestación del servicio ni de su importe, más aún teniendo en cuenta que los ingresos recibidos en las cuentas bancarias de Susana por el cobro de sus servicios son retirados en la misma fecha o en los días posteriores, como se expuso en la propuesta de imposición de sanción de fecha 16/03/2011.

La Inspección considera que el obligado tributario no ha probado suficientemente ni la realidad de los servicios facturados por Susana, ni su importe. En las alegaciones presentadas por el obligado tributario a la propuesta de liquidación hace constar que la finca referida nunca salió del patrimonio de SEQUIMA S.L. pues aunque se realizó escritura pública de ampliación de capital en la que se aportaba la finca a cambio de participaciones de GESTION INMOBILIARIA DE PROYECTOS Y SOLARES FL S.L., dicha ampliación nunca tuvo lugar y nunca tomó posesión de la finca dicha entidad. Sigue alegando que basta con examinar los datos del Registro de la Propiedad de Lora del Rio para comprobar que no ha existido cambio de titularidad y con examinar los balances del impuesto sobre sociedades de los años 2007,2008 y 2009 para constatar que el capital social de SEQUIMA S.L. no ha sufrido alteración alguna por la ampliación de capital. Efectivamente habiéndose requerido al Registro de la propiedad de Lora del Rio, este organismo contestó aportando las inscripciones registrales de dicha finca y en las cuales no figura la transmisión del terreno a GESTION INMOBILIARIA DE PROYECTOS Y SOLARES S.L. Sin embargo la Inspección considera que la falta de inscripción de la transmisión en el Registro de la propiedad no invalida la transmisión pues la escritura de ampliación de capital en la que consta la entrega de la finca si fue registrada en el Registro Mercantil de la provincia de Sevilla, concretamente en el Tomo 2.516 General de Sociedades, folio 72 vuelto, Hoja número SE-26.981, inscripción 14ª, como consta en diligencia incluida en la propia escritura y por tanto la ampliación de capital y la entrega de la finca es válida a todos los efectos legales. Además, se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a dicha ampliación de capital en fecha 15/05/2007. Por otro lado, dicha finca fue posteriormente transmitida por SEQUIMA S.L. a GESTION INMOBILIARIA DE PROYECTOS Y SOLARES FS S.L. en fecha 26 de noviembre de 2008, operación elevada a escritura pública de igual fecha, Notaría de D. Miguel Angel del Pozo Espada, número de protocolo 4.750. Por otro lado, el hecho de no reflejar en la contabilidad ni la transmisión ni la suscripción de participaciones no implica que éstas no se hayan realizado y además será una conducta a tener en cuenta en el momento de graduar las sanciones aplicables. Por los motivos expuestos anteriormente, la Inspección considera que la transmisión de la finca es válida a todos los efectos legales y en consecuencia procede liquidar la renta obtenida.

En el acta y en el preceptivo informe de disconformidad se pone de manifiesto que los datos declarados se modifican por estos motivos:

A/. FACTURAS RECIBIDAS DE Susana ( NUM002) En los años 2006 y 2007 Susana estaba dada de alta en la actividad 'pintura y revestimientos en papel', epígrafe 505.6 del IAE, estando sujeta al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido. El obligado tributario ha contabilizado y deducido como gastos los importes de las facturas recibidas de Susana, NIF NUM002., la cual ha sido objeto de comprobación por el año 2007 y 2008 por el actuario y como resultado de dicha comprobación se concluyó que los importes de las facturas emitidas por esta contribuyente en el año 2007 en su actividad de 'pintura y revestimientos en papel' fueron falseados. En el año 2008 ejerció otra actividad económica.

En relación a los clientes de dicha obligada hay que destacar que Gestión Inmobiliaria de Proyectos y Solares S.L., Hotel San Gil S.L., Sequima S.L. y Dropsystem S.L., son entidades administradas en el año 2007 por D. Gines. Que D. Gines pertenece a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM003 y consta asimismo en el año 2007 como autorizado de cuentas bancarias de la comunidad de propietarios. El cliente AGT Agrup. Trabajadores Obras de Edificaciones S.L. es una entidad que se dedica a prestar servicios de limpieza siendo su principal y casi exclusivo cliente Gestión Inmobiliaria de Proyectos y Solares S.L., sociedad administrada por D. Gines, pues de las ventas totales del año 2007 que ascienden a 280.101,88 euros, le corresponden a Gestión Inmobiliaria de Proyectos y Solares S.L. 271.101,87 euros. Al estar la obligada tributaria, Susana, sujeta al régimen simplificado de IVA, una vez calculado el beneficio obtenido en el desarrollo de su actividad la Inspección considera que es un beneficio realmente extraordinario, obtenido con la utilización de recursos tan escasos, concretamente 0,75 trabajadores/año como personal asalariado y compras por importe de 22.975,14 euros. Es un beneficio asimismo muy elevado si lo comparamos con los beneficios declarados por las entidades receptoras de sus facturas emitidas. Susana solo tiene contratado un trabajador en el año 2007 Rafael ( NUM004) que era trabajador en el año 2005 de la entidad Gestión Inmobiliaria de Proyectos y Solares S.L., sociedad que como se ha señalado anteriormente está administrada por D. Gines.

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el representante de la obligada tributaria manifestó que desde el día 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, periodo de comprobación, no se incrementó el patrimonio personal de su representada, lo cual indica que el beneficio obtenido por su actividad no repercutió en un incremento de su patrimonio personal. Analizados los extractos de movimientos de cuentas bancarias aportados en visita de fecha 8 de octubre de 2010 se observa asimismo que el beneficio obtenido no se refleja en los saldos de las cuentas bancarias.

La Inspección considera que se ha pretendido dar una apariencia de cobro de facturas a través de transferencias recibidas y que con posterioridad estos fondos desaparecen sin que la obligada tributaria haya podido probar a qué ha destinado las cantidades retiradas por medio de cheques cobrados en efectivo por ella misma. Del análisis de los antecedentes expuestos en párrafos anteriores se concluye que los importes de las facturas emitidas por Susana han sido falseados pues: a) No existe una correlación entre los recursos materiales y humanos utilizados y la facturación realizada. b) Su cartera de clientes está integrada por sociedades administradas por D. Gines, por una comunidad de propietarios a la que pertenece D. Gines y por una sociedad AGT, Agrup.Trab. Obras de Edificaciones S.L. cuyo cliente casi exclusivo es una sociedad administrada por D. Gines. c) Su único trabajador era con anterioridad trabajador de Gestión Inmobiliaria de Proyectos y Solares S.L., sociedad administrada por D. Gines. d) El presunto beneficio obtenido en el ejercicio de su actividad, beneficio desmesurado, no tiene repercusión en su patrimonio, pues tras el cobro e ingreso en la cuenta bancaria de los importes de las facturas emitidas, en días posteriores estas cantidades son retiradas sin haberse probado a qué han sido destinadas por lo que se concluye que se ha querido dar una apariencia de cobro. e) La obligada tributaria está casada con D. Juan Enrique, que en el año 2007 era administrador de las entidades Promociones Tarpeya S.A., y Grupo Gestión Hoteles , Villas y Alojamientos Rurales S.L., sociedades que mantienen relaciones de vinculación con D. Gines. Por los motivos expuestos se acredita que los importes de las facturas emitidas por Dñª. Susana en el año 2007, han sido falseados.

Por otro lado, el representante de SEQUIMA S.L, D. Argimiro, conoce perfectamente el expediente de comprobación de Dña. Susana pues fue asimismo el representante autorizado en dicha comprobación y fue la persona que firmó las actas y las propuestas de imposición de sanciones. En relación al año 2006 si bien Susana no fue objeto de comprobación, los resultados serían similares a los del año 2007. Estos mismos clientes los tenía en 2007 y como consta en la propuesta de imposición de sanción existe entre ellos relación de vinculación, es decir existe relación de vinculación entre SEQUIMA S.L. y los restantes clientes de Susana pues todas las entidades están administradas por D. Gines. Se observa que al igual que en el año 2007, en el año 2006 habría obtenido unos beneficios desorbitados en relación al volumen de facturación. Por tanto, se concluye que en el año 2006 se dan las mismas circunstancias que en 2007 y en consecuencia la Inspección considera que los importes de las facturas emitidas por Dña. Susana en los años 2006 y 2007 han sido falseados. Por los motivos anteriores en la liquidación no se va a admitir la deducibilidad de los importes de las facturas recibidas de Dña. Susana.

B. TRANSMISION DE PARCELA DE 13.000 METROS CUADRADOS EN FECHA 11/04/2007 SITA EN VILLANUEVA DE RIO Y MINAS El obligado tributario acudió a la ampliación de capital de la entidad GESTION INMOBILIARIA DE PROYECTOS Y SOLARES S.L., realizada en fecha 11 de abril de 2007, suscribiendo 99.668 participaciones correspondientes a un capital de 600.001,36 euros, como consta en la escritura de ampliación de capital de la misma fecha , notaría de D. Miguel Ángel del Pozo Espada y número de protocolo 981. De acuerdo con los datos que constan en la escritura, SEQUIMA S.L. como contraprestación de las participaciones suscritas hace entrega de un terreno de 13.000 metros cuadrados de su propiedad sito en Villanueva del Río y Minas, valorándose el mismo en 600.001,36 euros. En los libros de contabilidad aportados no existen anotaciones ni de la suscripción de las participaciones, ni de la entrega del terreno. En efecto, en el balance a 1 de enero de 2007 la cuenta 22000000 'Terrenos y bienes naturales' consta por un importe de 9.015,18 euros, el mismo por el que figura a fecha 31 de diciembre de 2007, sin existir ningún movimiento de la cuenta en todo el año. El terreno fue adquirido por SEQUIMA S.L. en fecha 20 de enero de 1997 por 600.000 pesetas de acuerdo con los datos que constan en la escritura aportada de la misma fecha, notaría de D. Luis Giménez Rodríguez y número de protocolo 193. El obligado tributario no ha contabilizado ni declarado en autoliquidación presentada del Impuesto sobre Sociedades, año 2007, la renta obtenida con la transmisión del terreno, por lo que procede incluir dicha renta en la liquidación a practicar.

La propuesta de liquidación contenida en el acta es de 15.235,68 respecto del ejercicio de 2.006 y de 184.905,87 para el 2.007. El obligado tributario expresó su disconformidad con el contenido del acta, firmando las mismas en tal sentido con fecha 25/11/2011. Presentó un escrito de alegaciones en el Registro General de Documentos de la Delegación de la AEAT de Sevilla con fecha 20/12/2011.

Finalmente se dicta el acuerdo de liquidación de fecha 23 de febrero de 2.012.

Igualmente, fue incoado expediente sancionador, que tras el previo trámite de alegaciones concluyó con acuerdo sancionador, en el que se impuso una sanción de multa cuyo importe total es de 250.176,94 euros, siendo 19.044,60 euros por el ejercicio de 2.006, y de 231.132,34 euros por el de 2.007.

La actora interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas frente a tales acuerdos, que fueron estimadas parcialmente, previa acumulación, por resolución del TEAR de Andalucía de 25.7.2013, declarando prescrito el ejercicio de 2.006. El recurso de alzada fue interpuesto el 1.10.2013, siendo el mismo desestimado por resolución de 8.9.2016, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAC, reproduciendo los mismos argumentos expuestos en la vía económico-administrativa, que se centran en la impugnación de la deducibilidad de la factura emitida en fecha 7/8/2007 por Susana a la actora, por importe total de 45.856,66 euros, así como la procedencia del incremento patrimonial derivado de la suscripción de ampliación de capital de la entidad GESTIÓN INMOBILIARIA DE PROYECTOS Y SOLARES, y finalmente sobre la procedencia de la sanción.

Y a este respecto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, acerca de la interpretación del art. 105 de la LGT 58/2003, relativo a la carga de la prueba, y en este sentido ha venido expresando la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:

'Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114LGT/1963 , desplazando la carga de la pruebahacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'...

CUARTO.- Procede, pues entrar en el examen de los conceptos regularizados:

1.- En relación con la deducibilidad de la factura emitida por doña Susana a la hoy actora ha de decirse que debemos estar a lo indicado y acreditado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, teniendo en cuenta que nada cabe objetar al hecho de que la consideración de dicha factura como falsa haya provenido de lo declarado en un expediente sancionador incoado contra dicha obligada tributaria, y no en un procedimiento de regularización tributaria. Aquella sanción fue confirmada por resolución del TEAC de fecha 2 de marzo de 2016, y sobre la cual no consta que haya sido impugnada en vía judicial, debiéndose estar a lo en ella resuelto aunque la actora no hubiese sido parte en este procedimiento, o no se hubiese objetado nada a dicha factura en la regularización por IRPF, al haberse aquietado la entonces obligada a lo acreditado en dicho procedimiento sancionador, lo que hacía innecesario una nueva comprobación tributaria.

Por consiguiente, debemos estar a lo expuesto en dicha resolución, teniendo en cuenta además, que el representante del actora intervino también como representante de Doña Susana en la regularización tributaria de esta última. En todo caso, conforme a los indicios indicados en el fundamento derecho segundo ( básicamente, la comparación del elevado volumen de negocios con la escasez de trabajadores disponibles, la falta de efectividad de los ingresos producidos en relación con el volumen de ventas de modo que el beneficio no tiene repercusión en el patrimonio, la vinculación existente entre las diferentes sociedades administradas con la cartera de clientes, entre otros) , y a lo expuesto en el art. 386 de la LEC 1/2000 y 108.2 de la LGT 58/2003, que damos ahora por reproducidos, cabe entender acreditada la inexistencia de servicios prestados por parte de dicha obligada tributaria a la hoy actora respecto de la factura expedida, aunque haya sido contabilizada.

2.- En cuanto al segundo de los conceptos regularizados, como es el incremento patrimonial derivado de la suscripción de la ampliación de capital de la entidad Gestión Inmobiliaria de Proyectos y Solares S.L, ha de decirse que en la vía económico-administrativa la actora aportó laudo arbitral de fecha 12 de noviembre de 2012, en virtud del cual se declara la nulidad de la ampliación por falta de consentimiento, refiriendo la existencia de un negocio simulado. Sin embargo, ello podría ser contradictorio con el hecho también expuesto en el propio laudo de que exista una promesa de venta sujeta a condición que no llegó a ser cumplida, lo que constituye un supuesto de ineficacia sobrevenida antes que de invalidez. En todo caso, aun dando por bueno el contenido del laudo, debemos reiterar lo expuesto en la resolución impugnada, en la medida en que pese a la nulidad del acuerdo de ampliación en virtud del mencionado laudo arbitral de fecha 12 de noviembre de 2012 -emitido por notario de Andalucía posterior a la fecha de liquidación- hemos de tener en cuenta que el alcance de este laudo ha de afectar al ejercicio en que se pretende hacer efectivo su contenido, y se produce tal circunstancia sobrevenida, es decir, en 2.012, tal como se deduce de lo dispuesto en la doctrina de las sentencias de 14.4.2000 del Tribunal Supremo, recurso 5161/1995, y de 15.2.2001 de esta Audiencia, recurso 57/1998, que cita el TEAC.

Pero ello no afecta a la eficacia de la ampliación de capital, que consta que fue efectivamente realizada y efectivamente querida en 2.007, pagando la actora los tributos correspondientes, pues de lo contrario la determinación del hecho imponible quedaría a disposición de los particulares en detrimento de lo dispuesto en el artículo 17.5 de la LGT 58/2003.

QUINTO.- Presupuesto lo anterior, en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 3967204, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:

'Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT antigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'. En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo, recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , fJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 ).

Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Como decimos, lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener la sentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta...

Dicha sentencia también recuerda que

'En definitiva, la existencia de culpabilidad debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora» ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 Jurisprudencia citada a favor), FD Quinto), de tal forma que «desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 lo que debe analizarse es si «la resolución administrativa sancionadora» contenía «una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor» ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. Núm. 427/2005 FD Octavo]. Por lo tanto, ninguna relevancia jurídica posee el que se la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada..'

Y es así que del acuerdo aportado se deducen los fundamentos de la sanción impuesta por acuerdo de 24.2.2012, concurriendo tanto el elemento objetivo como subjetivo, especialmente este último, tal como se recoge en el folio 13 y 14 esencialmente, del acuerdo sancionador, referentes a la estimación de que la conducta del obligado tributario fue voluntaria y culpable concurriendo el tipo del art. 201.1 y 3. Además, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, conforme exige el art. 179.2 de la LGT 58/2003, ante la inexistencia de supuestos exculpatorios de la responsabilidad.

A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003 en su art. 211.3.

En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:

'El juez debe imponer las sanciones de acuerdo con los anteriores criterios y se le exige, para excluir todo atisbo de arbitrariedad que motive su decisión. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras facetas, el de obtener una resolución judicial motivada y razonada en derecho y que no sea arbitraria o irrazonable, conforme a los artículos 120.3 y 24 de la Constitución . La exigencia de motivación no precisa exteriorizar en todo caso un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ).

Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:

'Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 , y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987 , no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado...'

Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.

Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobre todo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta.

Este juicio de reprochabilidad, basado en la infracción de una norma objetiva de valoración, y una norma subjetiva de determinación, ha tenido lugar en el acuerdo sancionador impugnado, sin que pueda exigirse a la Administración mayores consideraciones -las citas jurisprudenciales o de precedentes administrativos no lo son-, para determinar la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la culpabilidad, y sin que tampoco pueda concluirse de toda la jurisprudencia invocada por la actora mayores cotas de motivación que las expresadas en el acuerdo impugnado, el cual habremos de confirmar, al expresar los mencionados factores determinantes de la apreciación de la culpabilidad.

En el acuerdo sancionador se expresa claramente los elementos del tipo infractor, constitutivos de una infracción muy grave, que debe ser aplicada únicamente en el ejercicio de 2.007, únicamente por los dos conceptos indicados, que revelan una conducta responsable que podía ser evitada practicando una declaración veraz y completa.

SEXTO.-Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar en costas a la recurrente, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por SEQUIMA S.L, representada por la Procuradora Sra. Victoria Rodríguez Acosta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en autos, la cual se confirma por ser conforme a derecho, así como la liquidación tributaria y acuerdo sancionador que confirma el TEAC.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de la costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional, modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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