Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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01/02/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 775/2016 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032017100666

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5402

Núm. Roj: SAN 5402:2017

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000775/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05008/2016

Demandante:D. Artemio

Procurador:D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

Letrado:D. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con elnúmero 775/2016, seguido a instancia deDON Artemio , quien actúa representado por el procurador Don Marcos Juan Calleja García y defendido por el letrado Don Francisco José Pérez Martínez, contra la Resolución de 26 de agosto de 2016, dictada por el Subsecretario de Economía y Competitividad por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de septiembre de 2016 fue presentado escrito por el procurador indicado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 26 de agosto de 2016, dictada por el Subsecretario de Economía y Competitividad por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, por la que se desestima el recurso de alzada promovido por Don Artemio contra la resolución de 26 de mayo de 2015 del Consejo de la CNMV en la que se acordaba imponer a Don Artemio , por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 100 letra w) de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores , en relación con el artículo 83 ter del mismo texto legal , por la realización de prácticas de manipulación de mercado con las acciones del GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ SA , en las sesiones entre el 3 y 31 de enero de 2012 y entre el 22 de junio y el 23 de julio de 2012, y con las acciones de INMOBILIARIA COLONIAL SA, en las sesiones entre el 26 de julio y el 21 de agosto de 2012, una sanción de multa por importe de 70.000 euros.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y la multa impuesta en ella.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 70.000 euros, se dieron por reproducidos los documentos, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 12 de diciembre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución impugnada desestimó el recurso de alzada promovido por el ahora recurrente contra la resolución de 26 de mayo de 2015 del Consejo de la CNMV en la que se acordaba imponer a Don Artemio , una sanción de 70.000 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 100 letra w) de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores , en relación con el artículo 83 ter del mismo texto legal , por la realización de prácticas de manipulación de mercado con las acciones del GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ SA , en las sesiones entre el 3 y 31 de enero de 2012 y entre el 22 de junio y el 23 de julio de 2012, y con las acciones de INMOBILIARIA COLONIAL SA, en las sesiones entre el 26 de julio y el 21 de agosto de 2012.

Dicha Ley 24/1988, establece en el artículo 100 citado que 'Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley , los siguientes actos u omisiones: .... w) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley , cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior'.

El artículo 83 ter dispone que '1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valoresdebe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:

a) Las operaciones u órdenes:

Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañososen cuanto a la oferta, lademanda o el preciode los valores negociables o instrumentos financieros.

Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.

b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.

c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa. Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, a menos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.

2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios'.

SEGUNDO.- El demandante plantea a través del recurso tres órdenes de cuestiones: 1) Vulneración del artículo 89.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Considera que la resolución recurrida no da respuesta a las alegaciones presentadas, e incurre en incongruencia 'infra petitum'.

2) En segundo lugar considera que se ha infringido el principio de tipicidad, porque se le ha sancionado por operaciones que falseen el mercado, cuando carece de capacidad para ello. La infracción solo puede cometerse a través de medios fraudulentos o dolosos, sin que puedan considerarse operaciones realizadas con otra finalidad aunque puedan producir el efecto de modificar el valor de la acción; y finalmente entiende que deben excluirse aquellas operaciones que no inciden en el mercado como son las aplicaciones o tomas de razón puesto que no pueden afectar de manera libre al mercado.

3) La CNMV presume la existencia de un comportamiento doloso, en beneficio del propio demandante, pero no lo prueba; cuando lo que debe acreditar que es que la operativa de los denunciados aseguraba un alza de la cotización, algo que no es posible por la falta de capacidad del demandante.

TERCERO.-La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que del análisis de la operativa desarrollada en el valor GSJ -entre el 3 y el 31 de enero de 2012 y entre el 22 de junio y el 26 de julio de 2012-y en el valor COLONIAL -entre el 26 de julio y el 21 de agosto de 2012-por el grupo de titulares identificados en la resolución, se observa que en los referidos periodos estos titulares realizan una operativa muy activa, de forma que van tomando una posición larga en el valor, que van cerrando mediante ventas, en el periodo aproximado de un mes.

Las actuaciones realizadas han puesto de manifiesto que: Entre estos titulares existen o han existido vinculaciones tanto personales como laborales. Artemio tiene dedicación exclusiva y profesionalizada a través de HELlCON, en la actividad inversora que desarrolla en mercados de valores. Artemio figura como autorizado en las cuentas de valores que el resto de titulares tiene en RENTA 4. En cada una de las sesiones de los periodos seleccionados, las órdenes de todos estos titulares proceden de la misma dirección IP. Esto es, el canal de comunicación es único. Además, las órdenes de distintos titulares resultan ser simultáneas en muchas ocasiones.

Artemio ha declarado que aconseja a estos titulares en su operativa y que las órdenes se dan desde su domicilio en presencia o no de estos titulares, pero con su consentimiento ya que tiene autorización para hacer operaciones para esos titulares. Declara también que por este tipo de servicio no cobra a estos titulares ningún tipo de remuneración.

Señalar que las posiciones de estos titulares se cierran en el transcurso de un mes (unas 22 sesiones) y como resultado, una vez cerradas las posiciones de todos los titulares del grupo, HELlCON obtiene beneficios por encima del beneficio del resto de titulares que llegan a tener pérdidas.

Analizados todos estos hechos de manera conjunta, cabe concluir que existe una unidad de decisión en la persona de Artemio , quien resulta ser el que idea y ejecuta la operativa para estos titulares.

La resolución detalla de manera pormenorizada la estrategia de la actuación seguida de contrario. Damos por reproducidas tales actuaciones al no ser cuestionadas por la parte recurrente.

En definitiva, los hechos determinan la existencia de una conducta constitutiva de prácticas de manipulación de mercado atribuida a don Artemio en relación con los siguientes valores y períodos: GSJ, entre el 3 y el 31 de enero, y entre el 22 de junio y el 23 de julio, todo ello del año 2012. COLONIAL, entre el 26 de julio y el 21 de agosto de 2012.

A continuación analiza la normativa aplicable para concluir que el tipo sancionador ha sido configurado como un tipo de mera actividad o peligro abstracto, pudiendo ser sancionada la conducta manipuladora idónea con independencia de su eficacia para provocar una alteración de la cotización o del precio. La conducta imputada encaja en el tipo, y contiene elementos indicativos de abuso de mercado. Por último, entiende que concurre el elemento de la culpa, que se extrae de la propia declaración del expedientado, que conocía los efectos de su operativa, y había sido advertido por RENTA 4 de que estaba acaparando y forzando la subida de dichos valores.

CUARTO.-He mos de iniciar el examen del recurso mediante el estudio de la denuncia de incongruencia que opone el demandante, alegando que no se ha dado respuesta a las diversas cuestiones planteadas en vía administrativa ( artículos 89.1 y 138 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

Es cierto que la resolución que pone fin al procedimiento debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, e incluso las cuestiones conexas ( artículo 89.1 Ley 30/1992 ) que no hubieran sido planteadas por las partes, siempre que se pongan previamente de manifiesto para alegaciones.

Sin embargo, el examen del recurso de alzada y del acuerdo impugnado pone de manifiesto que no se ha preterido ninguna de las cuestiones planteadas por la parte actora. En efecto, el acto objeto de recurso se pronuncia sobre la congruencia, la tipicidad y sobre la culpabilidad. Y con ello se da respuesta a los motivos suscitados en el referido recurso, en el que se planteaba precisamente la cuestión referente a la concurrencia de los elementos del tipo y a la culpabilidad. La resolución resuelve acerca de dichos motivos, si bien no acoge ninguno de ellos, lo que no supone incongruencia o defecto de resolución de alguno de los motivos esgrimidos frente al acto impugnado, sino desestimación del alegato que sustentaba la posición del sujeto al expediente. Y a la vez se hace constar que tales alegaciones son reiteración de las que se han venido formulando en el expediente, y que han sido respondidas en forma.

Insiste en que no se ha dado respuesta a las alegaciones al pliego de cargos, sobre lo que se ha de puntualizar que tal afirmación no corresponde a la realidad, porque las alegaciones sustanciales han obtenido respuesta.

Así, tanto la propuesta de resolución como el acuerdo impugnado (folios 42 y ss de la propuesta y 47 y ss del acuerdo sancionador de 26 de mayo de 2015 del Consejo de la CNMV), recogen la siguiente motivación:

-'En relación con lo anteriormente expuesto, procede contestar en este momento la afirmación, que por el expedientado se hace en alegaciones, relativa a la supuesta falta de incidencia en el mercado de las denominadas 'aplicaciones' por cuanto -a su entender-dichas operaciones no afectan a la formación de los precios. Pues bien, nada más lejos de la realidad. A este respecto procede aclarar que i) las denominadas aplicaciones -en cuanto operaciones aparentes o simuladas (en las que el cambio de titularidad no es real porque el ordenante a la compra ya la venta, bien es el mismo o, no siéndolo, ambos actúan en connivencia) tienen un potencial efecto distorsionador sobre la imagen del mercado, siendo así que el RO de abuso de mercado [artículo

3.2 c)] las recoge como indicio de prácticas manipuladoras, y la propia guía de ESMA las pone como ejemplo ('wash trades'') de tales prácticas; y ii) estas operaciones aparentes o simuladas sí que tienen efecto, tanto inicialmente en la composición del carné de órdenes, como, una vez ejecutadas, aportando una imagen falsa o engañosa, tanto respecto del volumen negociado como de la cotización del valor; en definitiva, trasladan al mercado mensajes erróneos de cifras de negociación y cotización, llevando a otros inversores a tener una percepción errónea de la situación del valor ya que, el volumen ejecutado hasta ese momento, y el precio de la última ejecución, son elementos de referencia en la toma de decisiones del resto de los intervinientes en el mercado'.

Puntualiza en relación al elemento intencional, que cuestiona el sancionado:

-'Recoge así la LMV un tipo básico, de riesgo y grave, por la realización de la práctica idónea de manipulación de mercado; y un tipo muy grave cualificado por el resultado, entendido éste como la causación o producción por aquella de una alteración significativa de la cotización del valor afectado. .....

En definitiva, no resultando de los hechos probados la existencia de alteración significativa en la cotización de los valores afectados por las practicas manipulativas del Sr. Artemio , su conducta debe considerarse como constitutiva de la infracción grave tipificada en el artículo 100 w) de la LMV. En relación con dicha infracción, y como ya se señaló anteriormente, los tipos infractores del artículo 99 i) Y 100 w) LMV, solo admiten su comisión mediando cualquiera de las clases de dolo conocidas por la dogmática penal incluyendo el dolo eventual y la culpa consciente, lo que conduce a que no se pueda apreciar -en contra de la regla general aplicable al Derecho administrativo sancionador-la comisión a título de simple negligencia por parte del infractor, en atención al estándar de diligencia que le sea exigible. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003 y de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2006 .

Pues bien, en el presente caso, y como a continuación se dirá, en el Sr. Artemio concurre claramente el citado título de imputación subjetivo del injusto.

En efecto, no puede negarse su concurrencia cuando la operativa de compras y ventas desarrollada por el expedientado para el 'grupo de titulares' en los valores GSJ y COLONIAL han incluido, como anteriormente se ha señalado, diversas prácticas claramente idóneas de manipulación (proporción significativa de las operaciones sobre el total negociado, operaciones aparentes, etc.), con su consiguiente efecto distorsionador del mercado, tal como sería perceptible incluso para profanos, y que han generado unas tendencias de precios en unos casos al alza y, en otros a la baja, dependiendo de la estrategia desarrollada en cada momento, en contra de la tendencia del mercado.

Esto conduce cuanto menos a la presencia de culpa consciente....

Pero es que en este caso, y además, es de apreciar dolo directo en la conducta del Sr. Artemio . En efecto, la naturaleza y características de la concreta operativa por él realizada pone claramente de manifiesto una consciente, voluntaria e intencional conducta dirigida a asegurar el precio de los valores GSJ y COLONIAL en un nivel artificial del que posteriormente se aprovecha deshaciendo su posición en los citados valores y obteniendo un beneficio'.

QUINTO.-La s alegaciones que conforman la demanda son las mismas que se hicieron al promover el recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Competitividad, y en él se ha resuelto sobre cada una de ellas. Ahora se trae a colación la misma temática, sin aportar nada nuevo acerca de la tipicidad de la acción y de la culpabilidad. La Sala asume el planteamiento de la resolución impugnada, toda vez que se ajusta a la letra de ley sin necesidad de hacer mayores esfuerzos argumentativos. En efecto, la CNMV a través de la investigación realizada por la Unidad de Vigilancia de los Mercados (Informe de 28 de abril de 2014) ha comprobado que el demandante utilizaba, a través de HELICON INVERSIONES SL y un conjunto de titulares con los que existían vinculaciones de parentesco o amistad, una operativa que provocaba tendencias alcistas o bajistas, con el efecto de tener potencialidad para provocar una distorsión en los precios de la cotización, que posteriormente era aprovechada por el propio Sr. Artemio . Todo ello desde una misma dirección IP. El demandante no ha logrado demostrar que las practicas realizadas se ajustan a prácticas permitidas, y por el contrario, lo que se constata es que hay una pluralidad de indicios que marcan la presencia de esa práctica de abuso de mercado con entidad e idoneidad para dar lugar a una formación artificial de precios. Pese a la fundamentación de la demanda, el tipo del artículo 100 w) de la LMV sanciona 'El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior'.

El artículo 83 ter dispone que '1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valoresdebe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:

a) Las operaciones u órdenes:

Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañososen cuanto a la oferta, lademanda o el preciode los valores negociables o instrumentos financieros.

Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate' (...).

La dicción del precepto no exige sino una potencialidad para provocar el efecto no deseado, a saber, la formación de precios de forma ajena al mercado de la oferta y la demanda, en tanto que estas son forzadas a través de las prácticas denunciadas. A su vez, se ha comprobado que concurren determinados indicios que son indicadores de la manipulación, en línea con las normas establecidas en el artículo 3.2 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre , por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado. Este tras señalar que la presencia de indicios 'no podrán considerarse por sí mismos constitutivos de manipulación de mercado' ( artículo 3.1 RD 1333/2005 ), relaciona los siguientes sin carácter cerrado:

'2. En relación con lo dispuesto en el artículo 83 ter.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la CNMV y los operadores de mercado tendrán en cuenta, al menos, los siguientes indicios cuando examinen las operaciones u órdenes de negociar:

a) En qué medida las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas representan una proporción significativa del volumen diario de operaciones del valor o instrumento financiero de que se trate en el mercado regulado correspondiente, en especial cuando las órdenes dadas o las operaciones realizadas producen un cambio significativo en el precio del instrumento financiero.

b) Si las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas por personas con una posición significativa de compra o venta en valores o instrumentos financieros producen cambios significativos en su cotización o en el precio del instrumento financiero derivado o subyacente relacionado, admitido a negociación en un mercado regulado.

c) En qué medida las operaciones realizadas, bien entre personas o entidades que actúen una por cuenta de otra, bien entre personas o entidades que actúen por cuenta de una misma persona o entidad, o bien realizadas por personas que actúen por cuenta de otra, no producen ningún cambio en el titular de la propiedad del valor o instrumento financiero, admitido a negociación en un mercado regulado.

d) Cuando las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas incluyen revocaciones de posición en un período corto y representan una proporción significativa del volumen diario de operaciones del respectivo valor o instrumento financiero en el correspondiente mercado regulado, y podrían estar asociadas con cambios significativos en el precio de un valor o instrumento financiero admitido a negociación en un mercado regulado.

e) En qué medida las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas se concentran en un período de tiempo corto en la sesión de negociación y producen un cambio de precios que se invierte posteriormente.

f) Si las órdenes de negociar dadas cambian el mejor precio de demanda u oferta de un valor o instrumento financiero admitido a cotización en un mercado regulado, o en general, la configuración de la cartera de órdenes disponible para los operadores del mercado, y se retiran antes de ser ejecutadas.

g) Cuando las órdenes de negociar se dan o las operaciones se realizan en el momento específico, o en torno a él, en el que los precios de referencia, los precios de liquidación y las valoraciones se calculan y provocan cambios en las cotizaciones que tienen un efecto en dichos precios y valoraciones.'

Este caso se ha justificado la existencia de una pluralidad de indicios que han llevado a una posición de dominio, en razón del volumen de negocio, la existencia de transacciones aparentes entre los miembros del grupo, la alternancia de posiciones vendedoras y compradoras con revocación de la posición, y concentración de la operativa en un periodo corto de tiempo. En particular, las denominadas aplicaciones, ofrecen un potencial distorsionador del mercado, en tanto son operaciones aparentes que producen el efecto de aportar una imagen falsa del mercado tanto en lo que se refiere al volumen de negociación como al cotización, y pueden llevar a la toma de decisiones sobre la base de datos que no corresponden a la realidad del mercado.

En definitiva, el tipo queda integrado por esta actuación potencialmente dañosa, sin que sea preciso alcanzar un precio o un resultado, como afirma la demandante, puesto que basta la efectiva idoneidad de la conducta.

Junto a ello, se advierte al menos una culpa consciente en el interesado, en tanto que el interesado conocía su operativa (su efecto 'llamada' según expresa el informe razonado), y sobre todo fue informado por RENTA 4 que estaba acaparando volumen y forzando la subida de los valores con los que operaba, sin que por ello el operador cejase en su operativa. Con tales evidencias mal puede mantenerse que no hay culpa en el denunciado. Pues lo que se advierte es que pese a conocer los efectos de las operaciones que realizaba no solo no se detuvo, sino que ese comportamiento implica aceptar los resultados contrarios a las prácticas de no distorsión de precios exigidas en las normas que disciplinan la materia (dolo eventual).

SEXTO.-Debe desestimarse el recurso, con condena en las costas causadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por Ley 37/2011.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Artemio , contra la Resolución de 26 de agosto de 2016, dictada por el Subsecretario de Economía y Competitividad por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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