Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000169/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02047/2017
Demandante:AYUNTAMIENTO VILLANUEVA DE LA REINA (JAEN)
Procurador:BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número169/2017,interpuesto por la Procuradora Dª BELEN JIMENEZ TORRECILLAS, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA REINA, contra la Resolución de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo, por virtud de la cual se declara la obligación del Ayuntamiento de Villanueva de la Reina -aquí recurrente- de reintegrar el importe de 6.095,18 euros, más los intereses devengados que se calculan en 1.393,50 €, en relación a la subvención que le había sido concedida para la realización del proyecto denominado 'Urbanización del Polígono Industrial junto a autovía de Andalucía. tercera fase-', al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA, dictó resolución, de fecha 15/03/2017 (P.O 483/16) acordando declarase incompetente para conocer y la remisión de actuaciones a esta Sala.
SEGUNDO.-La Sala admitió la competencia mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017, teniendo en el mismo por presentada demanda y contestación a la demanda, se fija la cuantía del presente procedimiento en 6.095,18 euros.
TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba y practicada la admitida, fueron presentadas por las partes conclusiones sucintas y, quedando los autos pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Finalmente, mediante Providencia de 7 de septiembre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2020,en que efectivamente se deliberó y votó.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las formalidades legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo, por virtud de la cual se declara la obligación del Ayuntamiento de Villanueva de la Reina -aquí recurrente- de reintegrar el importe de 6.095,18 euros, más los intereses devengados que se calculan en 1.393,50 €, en relación a la subvención que le había sido concedida para la realización del proyecto denominado 'Urbanización del Polígono Industrial junto a autovía de Andalucía. tercera fase-', al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013.
Se expresaba en la citada resolución, como causa motivadora del referido reintegro, el ' incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda (Artículo 37.1.b)'.
SEGUNDO.-A los efectos de resolver las cuestiones suscitadas en el presente litigio interesa dejar sentados los siguientes hechos:
1º) La Corporación aquí demandante, al amparo de la Orden ITC/3098/2006, solicitó el día 17 de diciembre de 2010 una ayuda para la realización del proyecto denominado ' Urbanización del Polígono Industrial junto a autovía de Andalucía. tercera fase-'; la cual le fue concedida el 2 de junio de 2011 por el importe de 100.000 euros (documento 13).
2º) Ejecutado el proyecto y aportada determinada documentación justificativa, la Administración demandada emitió el correspondiente informe técnico provisional (documento 52), en el cual se significa que no se ha aportado la factura original F3 (la emitida por 'Caminos Jaén, S.A.' con el número 95/2011). Se contempla el reintegro del cien por cien de la subvención concedida, al considerarse entonces que no estaba finalizada la urbanización del polígono, proponiéndose la revocación total. No obstante se había aportado certificado emitido por los liquidadores de la mercantil sobre el pago de aquella factura, que no se aceptó como documento justificativo.
3º) En relación al citado informe provisional la demandante formuló alegaciones (documentos 53 y 55 del expediente). En ellas combatía la falta de documentación justificativa, negando que sólo la factura original sirviese para justificar la inversión realizada, pues había que considerar válido el certificado aportado para justificar la existencia de una factura cuyo original había sido extraviado, así como su pago.
4º) Evacuado dicho trámite, se emite el correspondiente informe definitivo (documento 56), en el cual se modifica el anterior admitiéndose el cumplimiento del proyecto financiado en un 93'90%, pero no aceptándose el certificado relativo a la factura 95/2011 antes aludida, toda vez que no se aceptaban las consideraciones de la parte sobre el particular.
4º) Mediante la resolución de 28 de marzo de 2016, cuya nulidad se postula en este proceso, se acuerda el reintegro de 6.095,18 €, siembre sobre la base de que no se había aportado el original de la citada factura.
TERCERO.-En apoyo de la pretensión de plena jurisdicción deducida en el proceso, arguye la parte demandante, y combatiendo ya los fundamentos tanto de la resolución de reintegro como del informe definitivo, que lo cierto es que se ha justificado sobradamente toda la inversión realizada, ello mediante el propio reconocimiento de los hechos de la Administración en sus informes y a través del documento rechazado por la Administración Central (factura 95/2011); habiéndose acreditado su misma existencia, la entidad que la ha emitido, el motivo, el destinatario del documento y el pago efectivo de la cantidad subvencionada.
Considera, así, que la Administración demandada ha actuado ' con un excesivo rigor formalista', pues en definitiva la justificación se ha llevado realmente a cabo a través de suficientes medios probatorios admitidos en Derecho, y más en este caso en que incluso existe copia de la factura constando un certificado que corrobora su validez.
De manera más concreta, señala que la citada factura 95/2011 emitida por 'Caminos Jaén, S.A.' -ya aportada en la vía administrativa- existe realmente y fue contabilizada, habiéndose aportado un certificado expedido por los liquidadores de la Entidad sobre su constancia y sobre el pago efectuado por el Ayuntamiento subvencionado. En este orden de cosas, adjunta a la demanda una copia de la reiterada factura (documento nº 1); el referido certificado emitido por la entidad (documento nº 2), en el que se expresa que aquella ha sido emitida efectivamente, el concepto y el importe -14.573 € que coincide- y el hecho de su abono por parte del Ayuntamiento en una cuenta de La Caixa; y, por último, un certificado de la entidad BBVA (documento 3) corroborando estos hechos -la fecha de abono tuvo lugar el 08/03/2012, el beneficiario es CAMINOS JAÉN, S.A., el importe de la transferencia asciende a 14.573,00 €, el número de cuenta beneficiaria y que el concepto textualmente es 'FACTURA 95/2011'-.
En lo que hace a la fundamentación de carácter jurídico, las alegaciones vertidas pivotan sobre la idea, antes apuntada, de que la acreditación tanto de la inversión realizada como del pago puede efectuarse a través de cualquier medio válido en derecho, y en pro de lo cual se alude a lo siguiente:
a) En la Orden ITC/3098/2006, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013, no se establece que la factura original sea el único medio de justificación de las inversiones, pues en su instrucción décimo octava sólo habla de facturas y pagos (realmente dice ' justificantes de gasto y pago'); remitiéndose además su disposición adicional segunda a la normativa de carácter general (entre otras, a la Ley General de Subvenciones).
b) Las instrucciones para justificar la convocatoria de 2011 que aparecen en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (versión 4.2, de enero de dos mil doce), tampoco alude a la factura original como único medio de justificación, refiriéndose a extractos y estadillos o certificaciones bancarias, recibos suscritos por los proveedores, etc.
c) El artículo 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que: ' Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio; equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente'; no siendo otro el espíritu de la norma que permitir la justificación a través de medios válidos en derecho.
d) El artículo 72.2.b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, que dice: ' La cuenta justificativa contendrá, con carácter general, la siguiente documentación:... 2. Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:... b) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago.'
Se citan además varias sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª y Sección 3ª, como son las de 10 de octubre 2011 y 24 de abril 2012.
CUARTO.-Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada y tras plantear la falta de competencia de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justica (Sala de Granada) -ante la que inicialmente se había interpuesto el recurso contencioso, lo que motivó a la postre su remisión a este Tribunal que aceptó la competencia-; y en lo que hace al fondo del asunto, se opone a la pretensión deducida remitiéndose al contenido del informe técnico de 18 de enero de 2016 (doc. 56 del expediente), en tanto en el informe provisional de 2015 ya se advertía que la Corporación demandante no había aportado la factura original F3_2, lo que a su juicio supone la infracción del apartado decimoctavo de las bases de la convocatoria establecidas en la Orden ITC/3098/2006.
También alude a las resoluciones de concesión y de modificación de la ayuda, que señalan que la falta de justificación del gasto en el plazo fijado (1 de enero hasta 1 de octubre de 2012) dará lugar al reintegro (punto segundo letra b) de la resolución de modificación). Y siendo así que la actora no justificó dentro de dicho plazo el gasto, pues, por un lado, la factura no era original, siendo una obviedad que no puede bastar una simple fotocopia, aunque la Orden reguladora de las bases y los artículos 30 de la ley de subvenciones y 72 de su Reglamento no utilicen la expresión 'originales'; y, por otro, no se acreditó el pago a través del documento bancario que se aportó, donde no constaba el beneficiario de la transferencia.
En el mismo sentido, niega validez a los documentos aportados en esta vía jurisdiccional.
QUINTO.-Un problema que presenta ciertas analogías al que ahora nos ocupa fue abordado en nuestra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada en el recurso número 320/2016, en cuyo fundamento de derecho undécimo se lee lo siguiente:
'El último motivo de la demanda alude a la exclusión de los gastos derivados de facturas emitidas por una compañía telefónica y por una aseguradora por causa de que su justificación se ha efectuado a través de 'duplicados', que a juicio de la Administración no surten los correspondientes efectos acreditativos; lo que, sin embargo, la recurrente considera arbitrario, por cuanto lo cierto es que tales duplicados sí gozan de valor probatorio.
Pues bien, la respuesta requiere hacer una breve referencia al régimen jurídico que resulta aplicable sobre los requisitos que han de reunir los documentos acreditativos, a efectos de subvenciones al que también se refiere el propio escrito rector.
Así, en primer lugar, el 30.3 de la ley 38/2013 General de Subvenciones, establece que ' los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente'. Lo que ha de relacionarse, en segundo lugar, con el art. 18 apartado 4.5 del Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, que preceptúa: ' Se aportarán facturas o recibos originales para justificar los gastos efectuados en las actividades desarrolladas para el cumplimiento del programa subvencionado. Dichos documentos deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación'.
Por lo tanto, y en tercer lugar, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 14 del citado RD 1619/12, referido precisamente los ' Duplicados de las facturas' y según el cual: '1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura.
2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.
3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.
4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión 'duplicado'.& quot;
La actora sostiene que debe admitirse la eficacia probatoria de los duplicados aludidos, dado que a tenor del apartado 3º del citado precepto ' tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales'. Ahora bien, obvia el resto de apartados del mismo precepto, pues para que el duplicado produzca tales efectos es necesario que se trabe de alguno de los supuestos previstos en el apartado inmediato anterior ('Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior'), esto es, que 'concurriesen varios destinatarios' y que se hubiere producido la 'pérdida del original por cualquier causa'; siendo lo cierto que aquella no menciona ni explica que se diese alguno de tales supuestos, y lo que ya supone que los duplicados que aporta no pueden tener 'la misma eficacia que los correspondientes documentos originales'.
SEXTO.-Aun cuando en el supuesto de la sentencia transcrita se llegó, respecto al punto cuestionado, a un resultado desestimatorio, en el caso que ahora nos ocupa necesariamente habremos de llegar a una solución distinta, pues habrá estimarse en el mismo la pretensión deducida, dado que -aquí sí- concurre el supuesto de la ' pérdida' de la factura original; habiéndose aportado ya en sede administrativa, como se aduce en la propia demanda, documentos de los que cabía colegir indubitadamente la realidad tanto de la factura como de su pago y su destinatario, toda vez que junto a la copia de la factura 95/2011 se aportó un certificado emitido por los liquidadores de 'Caminos Jaén, S.A.' sobre la existencia de la misma y sobre el pago efectuado por el Ayuntamiento subvencionado por el mismo importe.
Y por si hubiese alguna duda, los documentos acompañados a la demanda con los números 1 a 3 permiten alcanzar de manera patente la misma conclusión, pues, y amén de volverse a aportar la copia de la factura y del certificado de los liquidadores, se incorpora otro de la entidad BBVA corroborando la fecha de abono (08/03/2012), el beneficiario de la transferencia (CAMINOS JAÉN, S.A.), el importe (14.573,00 €), el número de cuenta beneficiaria y el concepto de la transferencia (FACTURA 95/2011).
Resultan así aplicables los preceptos que han sido invocados en la demanda, junto con los recogidos en el precedente fundamentos; en este sentido, no es cierto que el apartado decimoctavo de la Orden ITC/3098/2006 exija, como equivocadamente sostiene el Abogado del Estado, que la justificación tenga que realizarse necesariamente mediante la aportación de facturas originales, pues lo que textualmente señala -con ocasión de regular la ' Justificación y comprobación de la realización del proyecto'- es que han de presentarse, entre otros documentos, las 'Fichas de control de costes junto con los justificantes de gasto y pago'.
Y al respecto viene muy a cuento traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª y Sección 3ª, de fecha 10 de octubre 2011, que aparece recogida en el escrito rector y que nos enseña, en su fundamento jurídico tercero, lo que sigue:
'En el desarrollo argumental de su motivo único el Abogado del Estado se limita a afirmar que 'Telefónica de España, S.A.U.' 'estaba obligada a presentar los justificantes bancarios del pago de las inversiones y gastos', pero lo cierto es que no llega a precisar en qué parte de las normas que regían la concesión de las ayudas se encuentra dicha especifica obligación. De las tres condiciones que transcribe en su escrito de recurso ninguna exige que la justificación de los gastos realizados se haya de hacer precisa y exclusivamente mediante justificante bancario, lo que es tanto como admitir que cabe acreditar la realización de la actividad objeto de ayuda (esto es, de los gastos incurridos) mediante otros medios de prueba documental admisibles en Derecho, según en este caso bien resolvió el tribunal de instancia.
Con acierto destaca 'Telefónica de España, S.A.U.' al oponerse al recurso del Abogado del Estado cómo, ante la ausencia de otra regla específica en las bases de la convocatoria o en la resolución de concesión de la ayuda, es aplicable el artículo 30 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , que permite acreditar los gastos mediante 'facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico o mercantil'.
No hay pues, infracción de la doctrina de los actos propios ni del principio de buena pues el aquietamiento de la sociedad beneficiaria a las bases y a las condiciones singulares bajos las que se le concedió el crédito reembolsable no se extiende sino al contenido de unas y otras, contenido que, repetimos, en este caso no se ha demostrado que incluyera la exigencia de una específica modalidad de acreditación de los gastos mediante 'justificante de pago bancario' y que excluyera otros medios de prueba admisibles en Derecho.'
SÉPTIMO.-En atención a las razones expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, estimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación del acto de reintegro aquí impugnado.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, procederá su imposición a la Administración demandada.
VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo nº 169/2017, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de la Reina(Jaén) contra la Resolución de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y por la que se declara la obligación de reintegrar el importe de 6.095,18 euros en relación a la subvención concedida para el proyecto ' Urbanización del Polígono Industrial junto a autovía de Andalucía. tercera fase-';DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSla citada resolución por ser disconforme con el ordenamiento jurídico; imponiendo a la Administración demandada las costas causadas en dicho recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.