Última revisión
11/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 189/2016 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Núm. Cendoj: 28079230042019100062
Núm. Ecli: ES:AN:2019:824
Núm. Roj: SAN 824:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El acuerdo de liquidación originariamente impugnado en tales reclamaciones, referido a las retenciones de capital mobiliario de los ejercicios 2005 y 2006, deriva de la denegación a la sociedad recurrente del régimen de sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, lo que ha tenido los siguientes efectos: a) el Inspector actuario establece que la Sociedad ingresó indebidamente las retenciones practicadas sobre los dividendos distribuidos a los socios personas jurídicas; b) frente a las retenciones que habían sido previamente practicadas de manera improcedente, que ascienden a 243.750,00 (2-2005) y 3.507.885,69 (2-2006) en relación a las personas jurídicas, las que sin embargo resultaban ajustadas a Derecho eran de 48.750,00 y 701.577,14 respecto a las personas físicas; c) no obstante la Administración tributaria exigió el ingreso de estas cantidades sin llegar a efectuar la devolución a la recurrente de las anteriores; d) además se practica liquidación por los intereses de demora sobre la base de la retenciones consideradas procedentes, mientras que no se reconocen tales intereses a favor de GADE por la práctica de las retenciones practicadas en primer lugar.
a) La regularización practicada por la Administración es 'deliberadamente' incompleta y prescinde del principio de regularización íntegra, pues pese a que se admite la existencia de un ingreso indebido muy superior (cinco veces superior) al resultado del cálculo de las nuevas retenciones, sin embargo niega el derecho de la actora a obtener su devolución, que incluso debió aquella haber efectuado de oficio y sin petición al efecto. Se invocan a este respecto los artículos 34 y 145 de la Ley 58/20113, de 17 de diciembre , General Tributaria.
b) La Inspección aplica el art. 14.2 letra b) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, contemplando la excepción al derecho a la devolución de las retenciones indebidamente soportadas consistente en el supuesto en que hubiesen sido deducidas en una autoliquidación, cuando dicho precepto no resulta aplicable al supuesto litigioso; mencionándose el criterio de la sentencia de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada en el recurso núm. 278/2008 .
c) La liquidación efectuada por la Administración Tributaria origina en su favor un enriquecimiento injusto y un correlativo empobrecimiento de la entidad recurrente; considerándose que concurren todos los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para poder apreciar dicho enriquecimiento: 1º) la Administración Tributaria se ha enriquecido al percibir en concepto de retenciones sobre los dividendos el importe de 3.751.635,69 euros, cuándo sólo debió ser objeto de ingreso 750.327,14 euros; 2º) no hay causa o razón jurídica que motive el primer desplazamiento, habiéndose incluso reconocido por la Inspección que se han practicado retenciones improcedentes que han dado lugar a ingresos indebidos por aquel importe; 3º) correlativamente, se ha empobrecido el patrimonio de la entidad recurrente cuando satisface unas cantidades cuyo ingreso no correspondía, lo que sin embargo no ha ocurrido con los socios personas jurídicas, ya que si se considera que GADE no es sociedad patrimonial tendrán aquellos derecho a aplicar una deducción del 100% (art. 30.2 TRLIS) lo que elimina cualquier gravamen sobre el dividendo; y 4º) y por último, hay conexión entre las situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento a través del acuerdo de liquidación, en el que se niega el reequilibrio mediante la oportuna compensación de la cantidad liquidada y el ingreso indebido que correspondería devolver.
d) Improcedente liquidación de los interese de demora a favor de la Hacienda Pública, tanto en base a la nulidad de la propia liquidación como por vulnerarse el artículo 26 de la Ley 58/2003 , que desde su propia literalidad y en atención a una interpretación teleológica no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, pues GADE no ha efectuado ningún ingreso fuera de plazo. Considera también la demandante que la Administración ha aplicado una solución desproporcionada, toda vez que ha liquidado intereses de demora a favor del Tesoro por importe de 143.421,92 euros y en cambio no reconoce el perjuicio financiero sufrido por GADE como consecuencia de las retenciones improcedentemente practicadas. Interesa además, siempre de manera subsidiaria y para el caso de que se deniegue la restitución de las cuotas de las retenciones, que se le indemnice por el perjuicio financiero y la indisposición de fondos sufrida derivados del pago de 3.751.635,69 euros a cuya percepción la Administración no tenía derecho.
A tales pretensiones y argumentos se opone el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, en base a los razonamientos contenidos en la resolución del TEAC objeto de impugnación y que en buena parte transcribe en su escrito de contestación a la demanda.
En apoyo de este argumento la demandante parte de lo que se afirma en el propio Acuerdo de Liquidación en relación con estos dividendos (pág. 6 del expediente administrativo y pág. 4 del Acuerdo de Liquidación): '
Considera incorrecta esta forma de actuar, toda vez que desconoce la existencia de '
Así, bajo la invocación de los artículos 34.1 y 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y teniendo en cuenta lo que se expresa en el propio acuerdo de liquidación, a juicio de la demandante la regularización correcta sería la consistente en realizar un modificación de lo declarado por la Sociedad en el citado modelo informativo 193, imputando al sujeto retenido que la Inspección de los Tributos considera correcto el importe correspondiente de las retenciones ya practicadas e ingresadas, declarando el resto del importe como indebidamente ingresado, manera esta de efectuar la compensación procedente.
'
Por otro lado, el artículo 34.1 del mismo texto legal establece: '
Pues bien, nada en principio reprocha la Sala a la forma de razonar de la demanda, en el sentido de que a tenor de los citados preceptos la regularización por unos determinados hechos ha de comprender 'todos los componentes que conforman el ámbito material' en el que se desarrolla la actuación inspectora, de lo que, en su caso, derivará la práctica de una o de varias liquidaciones.
En tal sentido, el criterio de la regularización íntegra de la deuda tributaria ha sido recogido por el Tribunal Supremo en varias de sus sentencias, como son la de la Sala homónima, Sección 2ª, de fecha 5 de noviembre de 2012 (rec. 6618/2010 )), en la que declara:
'Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones (pueden consultarse dos sentencias de 19 de enero de 2012 (casaciones 892/19 y 3799/10 , Fj 4º en ambos casos), la Administración debe procurar la íntegra regularización del sujeto pasivo, de tal manera que 'cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable'.
Ahora bien, ello no permite afirmar que en el supuesto que nos ocupa la Administración haya prescindido de la situación inicial alegada, en que ciertamente se habían practicado indebidamente retenciones a las personas jurídicas, que como reconoce la propia demandante fue incluso contemplada en el acto liquidatario; si bien no le concede los efectos que la misma propugna en cuanto a la devolución o compensación, en base a lo establecido en el artículo 14.2.b) del Reglamento de desarrollo de la L.G.T . en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto R.D. 520/2005.
En concreto en el acto de liquidación se expresaba, como se recuerda en la resolución del TEAC, que a tenor del mencionado precepto tendrán derecho a la devolución de los ingresos indebidos las entidades que hayan soportado la retención o ingreso a cuenta, sin que proceda restitución alguna si el importe de la retención indebida hubiera sido deducido en una autoliquidación o, en su caso, tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución; y en el presente caso señala que '
Siendo así las cosas, si resulta que los dividendos respecto de los que inicialmente se practicó la retención no se encontraban en realidad sujetos a la misma, la regularización que, en su caso, podría exigir la entidad demandante en cuanto a tal aspecto sólo podría referirse a una supuesta retención totalmente improcedente, pero no alcanza a la aplicación que hayan hecho cada una de las personas jurídicas socias de la deducción del 100% prevista en el artículo 30.2 TRLIS, así como tampoco a la aplicación que las mismas hubiesen efectuado del importe retenido. En este sentido podría decirse que la regularización respecto concretamente a las retenciones inicialmente practicadas de manera indebida, ha tenido lugar en el momento en que los sujetos pasivos se la descuentan, no pudiendo el retenedor pretender después su reintegro.
Todo lo anterior, y una vez que la Administración, como se ha dicho, ha contemplado realmente la situación tributaria que se dice obviada -la referida a las retenciones practicadas en virtud del régimen de sociedades patrimoniales, que luego se consideró no aplicable-, nos lleva a abordar el siguiente motivo de la demanda, ya que en definitiva la respuesta a la pretensión principal vendrá de que concurra o no el supuesto previsto en el último inciso del citado artículo 14.2.b).
Este argumento se desarrolla a través de las siguientes alegaciones: 1ª) Se cuestiona que sea cierto lo que afirma la Inspección acerca de que en las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 presentadas por los socios de GADE, '
Como se ve, el citado precepto contempla el derecho a la devolución de las retenciones soportadas cuando sean ingresos indebidos, con la excepción del supuesto en que el importe de la retención hubiese sido deducido en una autoliquidación, pero que a juicio de la demandante no resulta aplicable al caso enjuiciado.
Pues bien y contestando y a los distintos alegatos de la demandante sobre este motivo, ya ha de rechazarse el primero de ellos, en que se niega que en las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades presentadas por los socios de GADE en los ejercicios 2005 y 2006 se hubiesen los mismos deducido las retenciones indebidas, ya que hay dos circunstancias que claramente lo desvanecen: primera, que la propia Inspección constató, como ha sido ya indicado, que las sociedades preceptoras de los dividendos se habían deducido efectivamente en sus declaraciones la retención que les fue practicada en sus declaraciones; y segunda, que en la propia demanda (página 13) se recoge un cuadro sobre la situación de tales sociedades en el que se indica, como uno de los elementos que integran la 'autoliquidación presentada', la aplicación del aludido concepto 'retenciones', lo que, como también se refleja, ha supuesto una reducción de la cuota, de tal modo que la demandante viene a reconocer dicha circunstancia, pese a que luego la cuestiona. También puede verse en el propio cuadro, junto a la 'autoliquidación presentada', la opción de la 'liquidación procedente', en la que también se consignan las retenciones que luego se restan para determinar la cuota diferencial -si bien en este caso es inferior al regularizarse la deducción -que ahora al no considerarse a GADE como sociedad patrimonial es del 100%, en vez del 50%-.
La anterior conclusión, y en segundo lugar, no puede verse alterada por la aplicación del criterio de la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de noviembre de 2009 dictada en el recurso núm. 278/2008 , citada en la demanda y en la cual se contempla la procedencia de devolver los ingresos indebidos al retenedor aun en el caso de que las retenciones practicadas hubieran sido deducidas improcedentemente por el sujeto retenido en su autoliquidación, pues nótese que en ella no se aplica el artículo 14.2.b) del RRVA, sino el art. 9.1, párrafo segundo, del Real Decreto 1163/1990 , en el que se alude al supuesto de las 'retenciones excesivas' que la sentencia contrapone a 'retenciones improcedentes'. Tal precepto fue derogado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; cuyo artículo 9.2, respecto a los ingresos indebidos de retenciones se remite a los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003 y también al reiterado artículo 14 del Real Decreto 520/2005 . Mas lo importante ahora es significar que a tenor del citado precepto no cabe efectuar esa distinción, estableciendo con claridad en su apartado 2.b) que
No obstante, en tercer lugar, decir que en hipótesis sí que cabría mantener la distinción para los supuestos de retención absolutamente improcedente, en que el rendimiento sobre el que se practica la retención es inexistente o el sujeto perceptor no tenía derecho a percibirlo. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia de 25 de septiembre de 2012 dictada por la Sala homónima de Madrid, Sección 5ª, en el recurso 715/2010 , en la que ya aplicando el artículo 14.2.b del Real Decreto 520/2005 termina afirmando:
'
Pero, se insiste, no es esto lo que sucede en nuestro supuesto, en que no se cuestiona que el sujeto perceptor tenga derecho a percibir los dividendos sobre los que se practicó la retención, en principio de manera indebida.
En cuarto lugar, adviértase que el concepto de la retención alude a una obligación autónoma del sujeto retenedor por la que se efectúa un '
Lo que en definitiva pretende la actora, a través de una supuesta regularización íntegra, es que se modifiquen las liquidaciones presentadas por las entidades socias al margen de que las mismas hayan aplicado ya las retenciones, que es el único aspecto que podría contrastarse, ya que no puede ser ahora objeto de debate la aplicación de las deducciones previstas en el art. 30.2 TRLIS.
Pero, y a mayor abundamiento, la Sala acepta el criterio sostenido en la sentencia de 25 de enero de 2016 dictada por la Sala de Madrid, Sección 5ª, en el recurso 1001/2013 , en la que se dice:
'
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenando a dicha recurrente a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
