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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 41/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO
Núm. Cendoj: 28079230042012100232
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veintitres de mayo de dos mil doce.
LaSala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el presente recurso de apelación número 41/12, interpuesto por Dª. María Inés , representada por la Procuradora Dª. Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba, contra lasentencia de 25 de mayo de 2011, recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 284/08, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativonúmero 5; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMEROEn el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, se dictó sentencia el 25 de mayo de 2011 que contiene el siguiente FALLO: 'Debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Inés contra la resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de fecha 19-8-2008, por la que inadmite a trámite la solicitud para la concesión el derecho de asilo en España, resolución que confirmamos por considerarla ajustada a derecho; sin expresa condena en costas'.
SEGUNDOEn escrito presentado el 7 de julio de 2011, la representación de Dª. María Inés , disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras las alegaciones que estima procedentes, recaba sentencia que estime el recurso y decrete admitir a trámite la solicitud de asilo.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso en escrito fechado el 1 de septiembre de 2011, en el que tras las alegaciones que estima procedentes, solicita la confirmación de la sentencia, con condena en costas a la apelante.
CUARTORecibidas las presentes actuaciones en esta Sala, por providencia de 8 del actual mes de mayo se ha señalado para su votación y fallo el día dieciséis del mismo mes, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
PRIMEROEl fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia refiere la solicitud de asilo presentada por la recurrente, en la que relataba las condiciones en que vivía en Nigeria; hace referencia a los informes del instructor del expediente administrativo y de ACNUR; expone la causa por la que la resolución inadmite la solicitud, causa recogida en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo e indica los motivos que alega el recurrente para que se estime la demanda, así como los del Abogado del Estado para oponerse, y da respuesta con el siguiente texto:
PRIMERO (...) El recurso no puede ser estimado. Con respecto al motivo de impugnación planteado por la recurrente en el acto de la vista, no puede apreciarse que se rebasase el plazo máximo para dictar la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, siendo dicho plazo de sesenta días, conforme a lo previsto en elartículo 17.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la citada Ley 5/1984. Dicho plazo es de sesenta días hábiles y no pueden tenerse en cuenta en su cómputo los domingos ni los festivos, conforme a las reglas que para el cómputo de plazos administrativos se establece en elartículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la solicitud de asilo se presentó el día 18-6-2008, dictándose resolución de inadmisión a trámite de dicha solicitud el día 19-8-2008, que fue notificada el día 27-8-2008, no puede considerarse excedido el mencionado plazo de los sesenta días, pues en dicho periodo debemos descontar un total de diez domingos y un festivo nacional que fue el 15-8-2008. Al no haberse rebasado el plazo de sesenta días que el Ministerio del Interior tenía para pronunciarse sobre la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo -incluida en dicho plazo la correspondiente notificación-, no puede considerarse que tal solicitud fuera admitida a trámite por aplicación de la figura del silencio administrativo, debiendo rechazarse la alegación que en ese sentido se formula por el recurrente.
Respecto del motivo de impugnación alegado por la recurrente, referido a la falta de motivación en la inadmisión de la solicitud de asilo, el mismo no puede acogerse, pues la resolución recurrida ha de considerarse correctamente motivada, dado que del relato facilitado por la demandante, hay que considerar que no nos encontramos ante una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
Esta apreciación está con consonancia con una amplia y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDOLa parte apelante opone en este recurso como primer motivo que el plazo de sesenta días previsto en el artículo 17.2 del RD 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, es un plazo de días naturales.
Establece el citado artículo 17.2 del RD 203/1995 que '2. La propuesta motivada de inadmisión a trámite deberá elevarse al Ministro de Justicia e Interior, en el plazo máximo de treinta días, desde la presentación de la solicitud. El transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud. En este supuesto la dependencia que corresponda proveerá al solicitante de la autorización de permanencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 del presente Reglamento'.
Como vemos, el precepto contempla un supuesto de silencio positivo por el transcurso del plazo establecido para resolver. Este plazo de 60 días con que cuenta la Administración para resolver y notificar la resolución que pone fin al procedimiento de inadmisión, debe computarse desde la fecha de la solicitud, - como vienen manteniendo reiteradas sentencias de esta Sala, así por todas las recaídas en apelaciones seguidas en esta Sala y Sección números 263/09 y 343/2009 y 186/2011 , de fecha respectivamente de 24 de junio , 16 de septiembre de 2009 y 1 de febrero de 2012 -, que es cuando se formaliza la petición de asilo, requisito exigido por el artículo 4.1 de la Ley 5/1984 , así como el artículo 8.1 y 3.del RD 203/1995 de 10 Febrero (Reglamento de aplicación de la L 5/1984 de 26 Mar, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por L 9/1994 de 19 Mayo), y es reiterado, aunque aquí no es aplicable, en la nueva Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, cuyo artículo 17.1 prevé que: 'El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados en los lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad física o legal mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez que desaparezca el impedimento'.
El rechazo a la tesis de la actora en cuanto al cómputo por días naturales viene dado, acorde con lo mantenido en la sentencia de instancia, por el artículo 48 de la Ley 30/1992 , de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por Ley 4/1999, 13 enero, que establece, a efectos de cómputo de plazos, como norma general, la del cómputo por días hábiles. A su vez, prevé como norma específica, la exclusión de los días festivos en razón de las fiestas territoriales, disponiendo que:
'1.Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. (...)
5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación'.
Justificado que el plazo establecido ha de entenderse referido a días hábiles, es clara la inviabilidad del éxito de la pretensión de la actora sobre el particular, y en este sentido la sentencia de instancia, como se recoge en lo transcrito de la misma en el fundamento precedente, hace una precisa referencia a las fechas a tomar en consideración y su consecuencia.
TERCERODe forma subsidiaria la apelante opone su disconformidad a que no se aprecie causa real que pueda lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
Señala que se vio obligada a huir de Nigeria ante el temor fundado de ser perseguida o victima de algún hecho por razones religiosas, debido a los enfrentamientos religiosos acaecidos en el Norte del País entre las comunidades musulmana y cristina. Añade que Nigeria es un país muy subdesarrollado, con diferencias económicas y de educación entre el norte y el resto del país y que los políticos no han hecho nada para mejorar la zona norte. Concluye que en esta situación debe primar el criterio de solidaridad, hospitalidad y tolerancia, tal como recogía la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 , doctrina de otra parte hoy claramente superada.
Para dar respuesta al motivo de oposición, señalaremos que el relato que formuló la solicitante de asilo, tal como consta en el folio 2.1 del expediente administrativo, es el siguiente: 'He salido de mi país por problemas religiosos entre cristianos y musulmanes, a mi particularmente no me sucedió nada, pero hay disturbios constantemente, hay que salir corriendo, esa situación me tenía angustiada, y ya no quería permanecer en Nigeria, así contacté con una gente del puerto de Lagos, que me introdujeron en el barco que me trajo hasta Valencia, y no quiero regresar'.
Pues bien, el informe emitido por la Instructora del expediente administrativo da puntual respuesta a la cuestión suscitada al decir que '... la solicitante alude a problemas religiosos entre cristianos y musulmanes sin especificar su naturaleza y admite que ella en particular no ha tenido ningún problema ni ha sido objeto de una persecución personal', lógica deducción que desvirtúa el motivo de oposición, pues el argumento sustentado en la difícil situación del País de procedencia, no puede prosperar. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 6252/2004 , señala que la situación de conflicto interno de un país, tribal, político o de otra naturaleza, aun cuando sea generalizado incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgiendo de grupos incontrolados no es, por sí sola, causa de reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener este amparo se requiere 'no solo el riesgo común para todos, inherente a tal situación, sino, además, que se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas'. Añadir que la solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en situación de conflicto, pudiera acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el mero hecho de alegar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado.
CUARTOPor todo lo expuesto, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación del recurso; con condena en costas en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 41/12, interpuesto por Dª. María Inés , representada por la Procuradora Dª. Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba, contra la sentencia de 25 de mayo de 2011 , recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 284/08, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5; con condena en costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado Central de procedencia.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
