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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 110/2010 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052012100661
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 110/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación deD. Gustavo ,contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 30 de julio de 2010. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 600.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que se estime el recurso y:
'A) Se declare la nulidad o, subsidiariamente, ser contraria a derecho, de la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mi mandante frente al Ministerio de Defensa con fecha 19/06/2009, por daños y perjuicios derivados de imposición de sanción de separación de servicio dejada sin efecto por sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar.
B) Se declare la responsabilidad patrimonial del estado, Ministerio de Defensa, condenándolo a abonar al recurrente una indemnización de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
C) Con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado. En fecha 5 de Octubre de 2010 el recurso fue ampliado a la Resolución expresa de 30 de Julio de 2010 del Ministro de Defensa.
TERCERO.- Contestada la demanda y habiéndose recibido el recurso a prueba, practicada con el resultado obrante en autos, quedaron éstos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don ANGEL NOVOA FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- A efectos de centrar el debate, decir que el interesado, solicita ser indemnizado en la cuantía de 600.00 euros, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la imposición y cumplimiento de una sanción de separación del servicio, posteriormente sustituida por otra de suspensión de empleo por dos meses.
Delexpediente administrativose desprende que .por orden de proceder del Director de la Guardia Civil de 30 de junio de 2005, se incoó a don Gustavo expediente gubernativo NUM000 por la presunta comisión de la falta muy grave tipificada en el articulo 9.11 de la entonces vigente
El expediente sancionador concluyó por resolución del Ministro de Defensa de 19 de julio de 2006, por la que se impuso al interesado la sanción de separación del servicio; sanción que surtió sus efectos con fecha 30 de enero de 2007.
La resolución sancionadora recoge, como hechos probados, el relato de una discusión sostenida por don Gustavo con su hijo en el domicilio familiar, en el que también se encontraba su esposa. En el curso de la discusión, el interesado agredió en varias ocasiones a su hijo con puñetazos y patadas, siendo separados ambos por la esposa del agresor y por un compañero de profesión del mismo. En ese momento, don Gustavo se dirigió a su habitación y regresó portando su arma reglamentaria en la mano y preguntando por su mujer y su hijo, quienes habían huido a refugiarse a casa de un vecino.
Por los hechos anteriores, don Gustavo fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Lugo de 26 de octubre de 2004 como autor de un delito de amenazas y de una falta de lesiones a la pena de nueve meses de prisión y arresto de tres fines de semana, con inhabilitación para portar armas y para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición para acceder al domicilio familiar y a su esposa e hijos por período de dos años.
La mencionada condena sirvió de base a la incoación del expediente gubernativo NUM000 y a la imposición de la sanción de separación del servicio. Contra la resolución sancionadora el interesado interpuso recurso de reposición, que fue. desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 22 de diciembre de 2006.
Agotada la vía administrativa, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Gustavo , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que fue parcialmente estimado por la Sentencia de la citada Sala de fecha 19 de junio de 2008 . Esta sentencia recuerda que la resolución sancionadora fue dictada bajo la vigencia de la
En cumplimiento de esta última sentencia, el interesado fue reincorporado al servicio con fecha 16 de diciembre de 2008 , habiendo permanecido 22 meses separado del servicio.
El actor, que en vía administrativa demandaba como indemnización la suma de 1.000.000 de euros, en la demanda la reduce a 600.000 euros (al renunciar a que se le abone la imposibilidad de presentarse a las pruebas de ascenso a Sargento) y que la resolución impugnada sintetiza con acierto:
-Así, en primer lugar, afirma haber sufrido una daño moral derivado de la consideración negativa de su persona que se difundió en su ámbito social, profesional y familiar.
-Por otro lado, señala el interesado que sufre un trastorno ansioso asociado a una depresión, razón por la cual estaba recibiendo asistencia médica como beneficiario del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), asistencia que dejó de recibir tras la separación del servicio. Dado que sus medios económicos no le permitían acudir a la medicina privada, se vio privado de toda asistencia, lo cual dio lugar a que su patología se agravase. Adjunta el reclamante varios informes emitidos por el departamento competente de la Xunta de Galicia en los .que se hace constar que don Gustavo padece un 'trastorno mental orgánico no especificado', que da lugar a una discapacidad del 37% conforme al correspondiente baremo de valoración.
-Continúa el interesado afirmando que la separación del servicio y el Correlativo cese en la percepción de retribuciones privaron de su medio de vida al interesado, elcual se vio imposibilitado para encontrar un nuevo empleo por su edad (46 años), por su enfermedad y por el descrédito que suponía para su persona el conocimiento público de su separación del servicio.
-Añade el interesado el perjuicio fiscal derivado del abono de los salarios dejados de percibir durante el período de separación del servicio, puesto qué la Agencia Tributaria los considera como salarios percibidos en un único ejercicio.
-Menciona también el reclamante el perjuicio económico derivado de los gastos de abogado y procurador, realizados con la finalidad de defender sus derechos. En este sentido, adjunta facturas por valor de 2.689 euros.
-Por último, el interesado afirma haber sufrido un perjuicio al haber quedado privado de la posibilidad de acceder a determinados puestos de trabajo y a determinados cursos de formación, para los cuales era necesaria la condición de guardia civil, así como la de presentarse al curso para ascenso a Suboficial por promoción interna.
SEGUNDO.- Vistos los términos en los que parece planteada la cuestión litigiosa, circunscrita al carácter jurídico o antijurídico del actuar de la Administración: La Sentencia de la Sala Tercera, de fecha 11 de marzo de 1999 , reafirmada, entre otras, en Sentencia de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/1996 , establece: 'La aplicabilidad delartículo 40 de la Ley de Régimen Jurídicoa todos los ciudadanos deviene del mandato contenido en elartículo 106 de la Constitucióny en este sentido asumimos los razonamientos de la sentencia de instancia, otra cosa será que el perjudicado venga obligado a soportar el daño, circunstancia esta que afecta al carácter antijurídico del mismo haciéndolo desaparecer, mas tal obligatoriedad solo deviene, en los supuestos de especial relación de dependencia, cuando el hipotético perjuicio sea consustancial al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de dependencia en cuestión, pero en modo alguno puede sostenerse que soportar los perjuicios derivados del cumplimiento de una sanción posteriormente anulada en vía administrativa por carecer de fundamento jurídico se encuentre entre las obligaciones de un militarprofesional. 'Continua la sentencia diciendo: '...en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuricidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado,la antijuricidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración.En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido queesta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir,de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar esta rechazada por elartículo 9.3 de la Constitución.
TERCERO.-A la luz de estos principios procede examinarse la cuestión de autos; apareciendo que laincoación y tramitacióndel expediente gubernativo deviene por la propia conducta del demandante en su actuación profesional, no acorde a los principios que rigen el servicio de las armas en la Guardia Civil que el propio relato de los hechos pone de relieve, y lógicamente, este actuar de la Administración, que tiene su origen como decimos,por la propia conducta voluntaria del demandante, se genera e inicia cuando se tiene constancia de su comisión, que se ciñe a su condena por un delito doloso cometido en el ámbito familiar. Tal actuación de la Administración es pues acorde al ordenamiento jurídico, iniciándose la tramitación y resolución del expediente gubernativo de modo obligatorio y tan pronto se tiene constancia del resultado definido de las actuaciones penales a las que esta sujeto y de las que deriva finalmente su reproche penal en forma de sentencia condenatoria.
Este expediente gubernativo, y así se expone en el fundamento de derecho octavo de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 , folios 19 y 20 de la misma, nos dice con meridiana claridad que la autoridad sancionadora no vulneró el principio de tipicidad por cuanto los hechos probados configuraban en su momento la falta muy grave del artículo 9.11 de la ley 11/91 (entonces vigente). Mientras que ahora la aplicación de la nueva ( Ley 12/07), resultaría con efectos favorables al demandante; puesto que pasaría de la falta muy grave descrita en la ahora derogada Ley, a la falta grave del artículo 8.29 de la nueva Ley (ahora vigente).
Igualmente reconoce que el Instructor actuó adecuadamente, pues la Ley entonces vigente fue aplicada correctamente y sólo la modificación de la misma, a la que se acogió el demandante, le resultaría favorable, motivo por el cual tras aplicarle una sanción menor, fue reincorporado al servicio.
Estas actuaciones administrativas son conformes a derecho, correctas y ajustadas a los datos fácticos que obraban en el expediente gubernativo tramitado, sin que el hecho de que a raíz del recurso interpuesto por el hoy actor ante el Tribunal Supremo que dicta sentencia en la queen puridad,respetando los hechos,no se anula la sanción sino que se modifica , por un cambio normativo a posteriori, la sanción, dejándose sin efecto la previa deseparación de servicio, no concurriendo por ello daño antijurídico alguno en el actuar de la administración.
Que la sanción en su día correctamente impuesta, sea, por las razones indicadas, finalmente sustituida por otra más favorable, no tiene la eficacia indemnizatoria pretendida ya que de un lado todas las actuaciones presuntamente dañosas, nacen de la propia conducta inadecuada del propio demandante y por ello, sujeto a la obligación de soportar el daño generado por su propio actuar no conforme a las normas deontológicas que rigen su quehacer profesional, que en su día la administración, como era su obligación, puso en marcha a raíz de la condena penal firme por delito.
Por ello, no existiendo antijuricidad, al ser la conducta del actor la causante de las actuaciones disciplinarias, no sólo le impone del deber de soportar lo perjuicios derivados, sino que rompe la relación causal con los mismos, y se hace improcedente el abono de los daños que se demandan.
CUARTO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA .
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación deD. Gustavo ,contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 30 de julio de 2010, declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
