Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000029/2021
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00145/2021
Demandante:Dª Regina
Procurador:SRA. LEAL MORA, GLORIA INÉS
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 29/2021, promovido por Dª Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Inés Leal Mora y asistida por el Letrado don José Manuel Martín Carmona, contra la Resolución de 16 de octubre de 2020, que inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden 431/05654/20, de 3 de abril, por la que se declara desierta la vacante número NUM000, de Libre Designación, 7ª Zona de la Guardia Civil, Cataluña (Barcelona) para el empleo de Comandante/Teniente Coronel. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de enero de 2021 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9 de abril de 2021 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de julio de 2021 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Por auto de fecha 10 de junio de 2021, se recibió el recurso a prueba, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. prueba no se solicita.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso la resolución de 16 de octubre de 2020, que inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden 431/05654/20, de 3 de abril, por la que se declara desierta la vacante número NUM000, de Libre Designación, 7ª Zona de la Guardia Civil, Cataluña (Barcelona) para el empleo de Comandante/Teniente Coronel, anunciada por Resolución 431/03281/20, de fecha 21 de febrero.
La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1)Improcedencia de la inadmisión declarada,realizada al amparo de una interpretación simple de la norma invocada, pero que no tiene en cuenta la Disposición Derogatoria Única, que exclusivamente derogaba las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 463/2020, que eran las que primigeniamente habían acordado la suspensión de los plazos procesales, administrativos y de prescripción y caducidad, pero no la Disposición Adicional Octava, apartado 1 del Real Decreto-Ley 11/2020 que era el que ampliaba los plazos para interponer recursos administrativos hasta la finalización del estado de alarma.
Alega que en ella se dispone que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma, y era este el precepto a aplicar, no el que aplicó la Administración en su resolución denegatoria, y en consecuencia el cómputo de plazo para presentar el recurso que se le inadmitió se iniciaba el 21 de junio de 2.020, cuando finalizó el estado de alarma 'ex' art. 2 del Real Decreto 555/2020 de 5 de junio y el recurso se presentó dentro del plazo de un mes a que obliga el 124.1 de la LPACAP.
Considera que no es aplicable el Real Decreto 537/2020, de carácter menos genérico, y de naturaleza temporal y excepcional, pues es uno más de los que fueron prorrogando el Estado de Alarma declarado por el primero de ellos el 14 de marzo -el 463/2020- y se vinieron sucediendo paulatinamente con el principal objeto prorrogar la fecha de finalización de dicho Estado.
2)Nu lidad de la inadmisión por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 24.1 de la Constitución Española en su manifestación del derecho al acceso a la jurisdicción,porque a mayor abundamiento, la actuación de la Administración al entrar a resolver sobre la medida cautelar solicitada en el mismo escrito de recurso indujo al recurrente a la creencia absoluta de que el meritado recurso había sido tempestivo, pues de lo contrario también habría sido inadmitida a trámite. Y en consecuencia, al inadmitir posteriormente y 'ad limine' tal recurso, vulneró el principio general de los actos propios, que alegamos en este motivo de impugnación.
3)En relación con el fondo, en concreto, en o que se refiere a la eficacia retroactiva del acto administrativo de su ascenso a Teniente Coronel, alega que, resulta evidente que dicho ascenso se produjo el 27 de febrero, a lo sumo y como mínimo el 4 de marzo de 2.020, según establece el artículo 19 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería .Cita sentencias en apoyo de esta pretensión.
Consideran que, también, han sido vulnerados, por las razones en dicho recurso alegadas, los apartados 2 y 5 del artículo 7 del Reglamento de destinos.
Suplica se dicte sentencia acordando 'la ANULACIÓN de los actos recurridos, revocándolos por no ser conformes a derecho, así como, en plenitud de jurisdicción, el RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA de mi patrocinada, declarando su derecho a:
A - Se admita a trámite el recurso de reposición que mi patrocinada presentó contra la denegación de la vacante de la 7ª Zona de la Guardia Civil de Cataluña, en Barcelona, que se declaró desierta por Resolución del Subsecretario de Defensa de 3 de abril de 2.020.
B - Que entrando conocer del fondo del asunto una vez rechazado el óbice de admisibilidad del recurso, se revoque la mencionada Resolución del Subsecretario de Defensa declarando el derecho de mi patrocinada a que se le adjudique la supradicha vacante de la 7ª Zona de la Guardia Civil de Cataluña con efectos desde que se declaró desierta.
C - Que se indemnicen a mi mandante los perjuicios materiales y morales causados por los actos administrativos revocados en los términos señalados en el HECHO NOVENO de este escrito de demanda. '
SEGUNDO.- El Abogado del Estado insiste en la extemporaneidad del recurso de reposición, conforme a la normativa expuesta en la resolución impugnada, de forma que la Orden recurrida es firme.
En cuanto al fondo, tras remitirse al l R.D. 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, bien por los sistemas de libre designación, bien por Concurso, bien por antigüedad, alega que, en el presente caso, se trata de una facultad claramente discrecional por parte del órgano competente en la provisión de estos destinos de libre designación valorar las condiciones de idoneidad del aspirante, sólo cabiendo su revisión jurisdiccional si se acredita una vulneración del ordenamiento jurídico o desviación de poder, supuestos estos que no concurren en el presente caso.
Considera que, como consta en el expediente administrativo, la interesada no reunía el tiempo de mínima permanencia en su destino necesario para optar a la vacante solicitada, como consta en el informe obrante en el folio 34 del expediente.
Por tanto, y dado que la interesada no cumple con los requisitos de tiempo de mínima permanencia en su destino, no puede adjudicársele el puesto, además de que la vacante asignada es de libre designación, condicionada a la apreciación discrecional, no es posible la pretensión tercera que se contiene en el suplico de la demanda consistente en que 'Reconozca el derecho del recurrente a que se le asigne esta vacante', pues se estarían invadiendo competencias de la Administración pues el control jurisdiccional en un caso como el de autos, de provisión de una plaza por el sistema de libre designación, se circunscribe a exigir, en los casos de imputación de decisión arbitraria o desviación de poder, que quien la realice exponga los hechos en que se apoya, pero no es posible sustituir la apreciación discrecional de la Administración y asignar el puesto a la recurrente.
Por último, señala que la demanda, en su fundamento de derecho noveno, y en el apartado 'C' del suplico introduce un petitum nuevo, cual es la pretendida indemnización de los daños que dice sufridos. Tal alegación nueva en ningún caso puede ser atendida, por desviación procesal, al no haber sido previamente deducida en vía administrativa. Baste la lectura del recurso de reposición -en especial, folio 28 del expediente-. Adicionalmente, los mismos no están probados ni justificados, ni existe título alguno para proceder a su indemnización.
TERCERO.-En el presente caso, la resolución impugnada fue objeto de publicación en el BOD núm. 7 4, de 9 de abril de 2020, haciéndose constar en la misma que contra ella cabía interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que la dictó en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y con fecha 17 de julio de 2020, y entrada en la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa el 28 siguiente, la interesada interpone recurso de reposición contra la citada Orden 431/05654/20, de 3 de abril.
La resolución impugnada declara que, al amparo de lo establecido en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habiéndose publicado la resolución impugnada con fecha 9 de abril de 2020, el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición hubiera finalizado el siguiente día 9 de mayo de 2020, pero, como consecuencia de la publicación del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, conforme a lo establecido en su Disposición Adicional Tercera, la suspensión de términos e interrupción de plazos, cuyo cómputo se reanudaría en el momento en que perdiera su vigencia dicho real decreto o sus prórrogas.
Por ello, considera que, los interesados podían impugnar dicha resolución en el plazo de un mes computado desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma, pues así lo ha determinado, en cuanto a los plazos para interponer los correspondientes recursos administrativos la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID- 19.
Añade que, como consecuencia de la publicación del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a partir del 1 de junio de 2020, se reiniciaba el cómputo del plazo de un mes para la interposición de los recursos administrativos, de alzada o de reposición, contra actos o disposiciones dictadas durante el Estado de Alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, plazo que finalizó el siguiente día 1 de julio de 2020, conforme a lo establecido en su artículo 9, de que: 'Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas'.
Por ello, considera que, al interponer la recurrente el recurso de reposición con fecha 17 de julio siguiente, se sobrepasó con exceso el plazo de un mes que para la interposición del mismo concede la ley de procedimiento, que conlleva el efecto de su inadmisibilidad, ad limine, conforme con el artículo 116.d) de la citada Ley 39/2015.
Por ello, afirma la firmeza de la orden impugnada y no entra en el fondo de la cuestión planteada.
Por su parte, la recurrente considera que no se ha producido el cumplimiento del plazo para la interposición del recurso de reposición, porque la resolución impugnada no tiene en cuenta la Disposición Derogatoria Única, que exclusivamente derogaba las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 463/2020, que eran las que primigeniamente habían acordado la suspensión de los plazos procesales, administrativos y de prescripción y caducidad, pero no la Disposición Adicional Octava, apartado 1 del Real Decreto-Ley 11/2020 que era el que ampliaba los plazos para interponer recursos administrativos hasta la finalización del estado de alarma.
Manifiesta que, la fecha de notificación de la resolución de desestimación de la medida de suspensión es la de 4 de septiembre, de forma que, siguiendo la tesis de la Administración de que la norma de aplicación era el Real Decreto 537/2020, su artículo 8 dispuso que la suspensión de los plazos procesales se alzaba el 4 de junio de ese año, y por tanto el 4 de septiembre, la recurrente estaba dentro del plazo para interponer directamente el recurso contencioso- administrativo, al considerarse el mes de agosto inhábil ( art. 128LJCA); entendiendo que, no solo el 4, hubiera tenido tiempo hasta el día 7, pues el 4 era viernes y el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita esta opción, conforme al criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de julio de 2.019, dictada en el Recurso 4607/2018.
CUARTO.-En relación con la procedencia de la inadmisión o no del recurso de reposición, procede, en primer lugar, exponer la normativa involucrada, que es la siguiente:
-Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en su Disposición adicional tercera , 'Suspensión de plazos administrativos',establece:
&q uot;1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.&q uot;
(Esta disposición se deroga, con efectos de 1 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, según dispone en su art. 9).
- Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, (publicado en el BOE de hoy miércoles 18 de marzo), y cambia la redacción del apartado 4 de dicha Disposición Adicional Tercera, añadiendo dos nuevos apartados, el 5 y el 6. En su punto Cuatro dispone:
'Se modifica el apartado 4 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional tercera, con la redacción siguiente:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»
«5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»
«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»'
- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo,por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que no modifica ni deroga el régimen normativo de los anteriores Reales Decreto, si bien a los efectos de las situaciones y ayudas en él reconocidas, en su Disposición adicional octava, 'Ampliación del plazo para recurrir',establece:
'1.El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativao para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.'
No es aplicable al presente caso, pues el recurso ya se interpuso conforme a lo establecido en los citados Reales Decretos.
-Re al Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición derogatoria única, 'Derogación normativa',establece:
'1. Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .&q uot;
QUINTO.-Cuando se publicó la Orden impugnada, con fecha 9 de abril de 2020, el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición, conforme a lo indicado en la misma, estaban vigentes, en parte, las normas expuestas, que en el caso ordinario, de no haberse producido las circunstancias que motivaron su publicación, el plazo para su interposición hubiera finalizado el siguiente día 9 de mayo de 2020.
Al haberse producido la notificación durante el estado de alarma, conforme a lo establecido en dichas normas, y, en concreto, por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 537/20, el día inicial (dies a quo) para el cómputo del plazo será el día 1 de junio, es decir, el día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos, pues la notificación se produce estando vigente el citado Real Decreto, que deroga las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/20, con efectos desde el '4 de junio', y su disposición adicional tercera, con efectos desde el '1 de junio'.
Este Real Decreto 537/2020 prorroga el estado de alarma (declarado por el anterior Real Decreto 463/2020), y a partir del 1 de junio de 2020, como se ha expuesto, se reiniciaba el cómputo del plazo de un mes para la interposición de los recursos administrativos, de alzada o de reposición, contra actos o disposiciones dictadas durante el Estado de Alarma, plazo que finalizó el siguiente día 1 de junio de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 9, del Real Decreto 537/20, al establecer: 'Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas'.
Computando desde el 9 de abril de 2020 (fecha publicación de la Orden impugnada), teniendo en cuenta el tiempo de suspensión del plazo para interponer recursos y la fecha de reinicio de dicho plazo (del mes para la interposición del recurso de reposición), 1 de junio de 2020, al haberse interpuesto el 17 de julio, en principio, el plazo del mes se habría superado.
SEXTO.- En apoyo de este criterio traemos a colación el criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en la Sentencia núm. 1051/2021, que inadmite la demanda de error judicial, en la que se declara:
'SEGUNDO.- Ciertamente, el primer presupuesto procesal para la admisión a trámite de una demanda de error judicial es que la acción correspondiente se inste «inexcusablemente» en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, ex art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
En este caso, la acción pudo ejercitarse a partir de la fecha en que se notificó a la parte recurrente la providencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2020, por la que se inadmitió el recurso de casación preparado frente a la sentencia a la que se imputa el error, dictada por la Sala de Granada con fecha 18 de julio de 2019 . Tal notificación se produjo, según afirma la misma parte actora en su demanda, el día 11 de marzo de 2020; pero lo cierto es que, efectuada consulta a la base de datos de este Tribunal, consta como fecha de envío, recepción y aceptación por la procuradora del recurrente el mismo día 12 de febrero de 2020.
De cualquier modo, ya se tome una u otra fecha, hay que tener en cuenta la incidencia que sobre este cómputo supone la suspensión de plazos procesales que, como es notorio, fue acordada por la disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha suspensión de plazos fue alzada por elReal Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo artículo 2 º dispone que «Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente». A su vez, elReal Decreto 537/2020, de 22 de mayo establece en su artículo 8 , y precisamente en relación con los plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, que «Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales».
Por consiguiente, el dies a quo para el cómputo del aludido plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJes, en el presente caso, el referido de 4 de junio de 2020. Plazo, este, que se computa de fecha a fecha, tal como dispone el artículo 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, situados en esta perspectiva, ocurre que la demanda de declaración de error judicial se ha presentado ante el Tribunal Supremo el día 15 de septiembre de 2020, una vez vencido el plazo de tres meses tan citado.
Por consiguiente, ha de acogerse la causa de inadmisibilidad invocada por el Sr. Abogado del Estado; lo que a su vez determina la improcedencia de pasar al estudio de las cuestiones suscitadas en la demanda.'
SÉPTIMO.- A lo declarado anteriormente, no obsta el argumento invocado por el recurrente, al alegar la nulidad de la inadmisión por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 24.1 de la Constitución Española, consistente en la actuación de la Administración al entrar a resolver sobre la medida cautelar solicitada en el mismo escrito de recurso, y que, según manifiesta, indujo al recurrente a la creencia absoluta de que el meritado recurso había sido tempestivo, de forma que se vulneró el principio general delos actos propios.
En efecto, el hecho de que, de forma incidental, la Administración se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, no hace quebrar el principio de legalidad, de respeto al contenido normativo expuesto, de manera que dicho bloque normativo quede desplazado. Por otra parte, no consta la impugnación de la denegación de dicha medida.
Pero lo decisivo es que el dies a quo del cómputo del plazo para interponer el citado recurso de reposición está fijado legalmente, sin que una actuación administrativa pueda enervar el mandato legal, ni elevarse a motivo de nulidad de la resolución que aplica dicha norma.
Así las cosas, procede la desestimación del recurso, confirmando la declaración de inadmisión de la resolución impugnada, sin necesidad de entrar en la cuestión de fondo planteada por la recurrente.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y teniendo en cuenta la complejidad de las normas aplicadas y que concurren en el presente caso, no se hace mención especial en cuanto a la imposición de las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, doña Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de doña Regina, contra la resolución de 16 de octubre de 2020, que inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden 431/05654/20, de 3 de abril, por la que se declara desierta la vacante número NUM000, de Libre Designación, 7ª Zona de la Guardia Civil, Cataluña (Barcelona) para el empleo de Comandante/Teniente Coronel.
Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.