Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000863/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06483/2017
Demandante:D. Prudencio
Procurador:SRA. NIETO BOLAÑO, RAQUEL
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 863/2017, promovido porD. Prudencio , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño y asistido por el letrado D. Manuel López Peregrina, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 de julio de 2017, que acuerda inadmitir la solicitud de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2017 el recurrente formuló reclamación, dirigida a la Dirección General de la Guardia Civil, en relación con la tramitación del expediente gubernativo NUM000 , finalizado sin declaración de responsabilidad por resolución del Director General de la Guardia Civil de 24 de marzo de 2017, instando en el suplico del escrito presentado que 'se acuerde la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial y que, sin más dilaciones, se inicie el procedimiento, se continúe por sus trámites, y finalmente se dicte resolución en que se reconozca la irregularidad de la actividad administrativa y sus dilaciones, abonando al interesado, en concepto de indemnización, la cantidad de cuarenta y cinco mil euros, la cual deberá ser objeto de actualización, devengando el interés legal, desde la fecha de esta reclamación administrativa hasta su completo pago'.
Por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 de julio de 2017 se acuerda inadmitir la solicitud de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por carecer manifiestamente de fundamento y haber sido resuelta tanto en vía administrativa como judicial.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se 'estime el recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho a que se trámite el procedimiento completo de responsabilidad administrativa y a que a su conclusión se dicte una resolución sobre el fondo fundada en derecho, todo ello con expresa imposición de costas'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de abril de 2019, en el que así tuvo lugar.
Es Ponente la Ilma. Sra.Dª MARGARITA PAZOS PITA, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 de julio de 2017, que acuerda inadmitir la solicitud de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial formulada por D. Prudencio , por carecer manifiestamente de fundamento y haber sido resuelta tanto en vía administrativa como judicial.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso deben destacarse los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:
1.- Con fecha 6 de junio de 2007 se impuso al recurrente, Guardia Civil con destino en la Sección Fiscal de Beni-Enzar-Farhana, de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, la sanción de separación del servicio por una falta muy grave prevista en el artículo 9 número 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , confirmada en reposición por resolución de 21 de enero de 2008.
Consecuencia de ello se dictó resolución, publicada el 2 de abril de 2008 por la que pierde la condición de Guardia Civil.
2.- Formulado por el recurrente recurso contencioso disciplinario militar, por sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2009 se estimó el recurso, se anularon las resoluciones sancionadoras y se acordó retrotraer el expediente gubernativo tramitado al momento anterior a su resolución a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1991 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
3.- Por resolución 160/07716/10, publicada en el BOD de 21 de mayo de 2010, se anuló, en ejecución de la anterior sentencia, la resolución recaída en el expediente sancionador, quedando el recurrente en la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino, rectificada por otra resolución de 26 de julio de 2010, que le asigna el destino que anteriormente ocupaba, tomando posesión de puesto de trabajo el 2 de agosto de 2010.
4.- D. Prudencio formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue desestimada por resolución del Ministro de Defensa de fecha 18 de mayo de 2012, contra la que interpuso recurso jurisdiccional que fue desestimado por la sentencia de esta Sección Quinta de fecha 15 de octubre de 2014 .
Esta última sentencia, tras establecer la concurrencia de los condicionamientos legales para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede a examinar la pretensión reparatoria articulada por el recurrente, señalando que:
'Por la parte actora se desglosa su reclamación de indemnización en base a tres conceptos, primero, por pérdida del pabellón y garaje, concepto que no es admisible, por cuanto, al incoación del expediente gubernativo determinó la pérdida del destino y consiguiente derecho al uso de pabellón oficial, es decir, la privación de uso no devino de la resolución definitiva del expediente gubernativo, sino de las consecuencias jurídicas anudadas a su incoación y tramitación; lo que no ha sido anulado por la Sentencia resolutoria del recurso contencioso disciplinario interpuesto por el recurrente.
Tampoco es admisible el segundo concepto indemnizatorio, por pérdida de la capacidad económica, al ser una afirmación carente de acreditamiento real alguno y la dilación en la ejecución de la sentencia, ha tenido reparación por el abono al recurrente de los correspondientes haberes más sus intereses legales.
Y en orden al daño moral, independientemente de la dificultad de su valoración económica con carácter de generalidad, la reposición al recurrente en la situación fáctica que ostentaba al tiempo de la tramitación del correspondiente expediente gubernativo, con reposición en su destino, y abono de haberes dejados de percibir, así como la satisfacción moral que dimana de la propia Sentencia que deja sin efecto la resolución definitiva del expediente gubernativo, se configura para este Tribunal como adecuada y justa reparación, sin que pueda añadirse una reparación crematística añadida, en cuanto no puede desconocerse que la situación personal y profesional irrogada al recurrente, esencialmente, dimana de unos hechos, que independientemente de su calificación administrativa y/o penal que definitivamente puedan aparejar, tienen origen en una conducta voluntaria y personal del propio recurrente, que atenta contra la deontología propia de la función militar que como Guardia Civil estaba llamado a cumplir, impide su cualificación como perjuicio de orden moral.
(...) De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto'.
5.- Por resolución del Director General de la Guardia Civil de 24 de marzo de 2017 se acuerda la terminación del expediente gubernativo NUM000 sin declaración de responsabilidad.
6.- Con fecha 9 de junio de 2017 el recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Dirección General de la Guardia Civil, en relación con la tramitación del anterior expediente gubernativo NUM000 , exponiendo que el 15 de abril de 2010 el Instructor acordó la continuación de la tramitación del expediente 'sin que se hiciere absolutamente nada relevante en el mismo, incluidas las reiteradas denegaciones expresas a las pretensiones de esta parte de acordar el archivo de las actuaciones sin declaración de responsabilidad, ya fuera por caducidad del procedimiento sancionador o por prescripción de la acción disciplinaria, hasta que el 4 de abril de 2017, se notificó la Resolución, de 24 de marzo de 2017, del Director General de la Guardia Civil, que acordó la terminación del Expediente Gubernativo NUM000 , sin declaración de responsabilidad disciplinaria por imposibilidad material de continuarlo'.
Y continúa señalando, entre otros extremos, que:
'Como consecuencia de estos hechos el suscribiente estuvo de baja médica para el servicio, siguiendo tratamiento médico psiquiátrico, como reacción a la tramitación del expediente gubernativo, hasta que fue separado del servicio, con efectos del 21 de enero de 2008, y hasta que por Resolución, publicada en el BCD de 21 de mayo de 2010 se acordó su paso a la situación de servicio activo, si bien no se pudo incorporar a su destino hasta el 2 de agosto de 2010y hasta el 4 de abril de 2017 estuvo bajo la grave incertidumbre de lo que podía ocurrir y de las limitaciones a sus perspectivas profesionales que le imponía el tener vigente y en trámite un expediente gubernativo que en un primer momento acabó con la sanción extraordinaria de separación del servicio y sometido , en no menor medida, a un grave y continuado daño moral y a una afectación, por el injustificado y prolongado descrédito profesional, en su ámbito laboral (...)'.
7.- La anterior reclamación es inadmitida a trámite por la resolución de fecha 28 de julio de 2017, contra la que se interpone el presente recurso jurisdiccional, por carecer manifiestamente de fundamento y haber sido resuelta tanto en vía administrativa como judicial.
En dicha resolución, tras señalar que en la instancia presentada se solicita que 'se inicie expediente de responsabilidad patrimonial por unos hechos acaecidos en el año 2005 y que en su momento dieron lugar a un Expediente Gubernativo número NUM000 ', se consigna, entre otros extremos, que en la petición del interesado no concurre ninguno de los requisitos reseñados los requisitos necesarios para la aparición de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, 'ya que desde un punto de vista tanto formal como material, hay que poner de manifiesto que tanto la primera instancia, de responsabilidad patrimonial como el recurso contencioso contra la misma, se tramitaron y se resolvieron conforme a la normativa vigente, siendo el resultado de las referidas resoluciones desestimatorias tanto en vía administrativa como judicial, volviéndose a solicitar en la presente instancia, extremos que ya han quedado resueltos con las resoluciones precedentes (...)'.
TERCERO.- En su demanda el recurrente alega sustancialmente que el expediente gubernativo se estuvo tramitando durante todo el tiempo en que se sustanció la reclamación de responsabilidad patrimonial y la tramitación del procedimiento ordinario ante esta Sala, concluyendo, después de numerosas vicisitudes y dilaciones, tres años después de la sentencia dictada por esta Sección, por lo que no existe identidad entre la reclamación inicial y la que ahora motiva este recurso contencioso-administrativo pues la instrucción se ha alargado durante casi doce años y los perjuicios se han postergado en el tiempo hasta que en septiembre de 2017 se le notificó el archivo por haberse declarado la ausencia de responsabilidad.
A lo que viene a añadir que la demandada tenía la obligación de tramitar y resolver, en cuanto al fondo, su solicitud, siguiendo todos los trámites procedimentales previstos para la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que la inadmisión sólo cabe para solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que en la nueva solicitud indemnizatoria presentada ante la Administración el 9 de junio de 2017 el actor reitera, en cuanto a los daños reclamados, la anterior petición que fue desestimada por la Administración, confirmándose dicha desestimación por parte de sentencia de esta misma Sala, por lo que la pretensión ejercitada, ya denegada por sentencia firme, carece de todo fundamento procediendo, con arreglo al artículo 88.5 de la Ley 39/2015 , su inadmisión.
No obstante -continúa-, en el caso de que la Sala no apreciara la regularidad de la inadmisión acordada, deberían retrotraerse las actuaciones a fin de que por parte de la Administración se analizaran las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente y se emitieran los informes preceptivos. A lo que viene a añadir que, por otra parte, desde la perspectiva de fondo, aunque la solicitud de responsabilidad patrimonial se hubiera admitido a trámite, la resolución habría de ser en todo caso negativa.
CUARTO.- Así planteados los términos del debate, se ha de partir de que la Administración inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en cuya virtud la Administración podrá acordar 'la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento'.En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Se trata, en definitiva, de una decisión administrativa que rechaza 'ad limine' la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada. Es por ello que la inadmisión de plano debe entenderse referida a los supuestos más palmarios y evidentes en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma 'patente y manifiesta' sin que pueda ser utilizada fuera de estos casos como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo, pues ello reduce las garantías del solicitante y le obliga a acudir a los tribunales sin disponer de una decisión de fondo sobre la concurrencia de los requisitos en los que se funda la reclamación de responsabilidad y sin los informes técnicos preceptivos. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar al respecto en su Sentencia de 5 de mayo de 2009 (rec. 664/2007 ) y en la sentencia de 16 de junio de 2009 (recurso 811/2007 ) que'la facultad que el sobredicho artículo 89.4 de la Ley 30/1992 otorga a la Administración Pública exige una aplicación estricta a aquellos casos en que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una manera patente y palmaria, lo que ciertamente solo puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular, si bien al mismo tiempo es claro que un ejercicio de aquella facultad que excediera aquellos reducidos límites incidiría en una práctica administrativa abusiva con lesión de los derechos del interesado que acude ante la Administración con una determinada solicitud, que, salvo el supuesto excepcional contemplado en el referido artículo 89.4, ha de ser objeto de la correspondiente tramitación previa a su resolución'.
De modo que en aquellos supuestos en los que la Administración inadmite la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente el pronunciamiento de este Tribunal debe controlar, con carácter previo, si la reclamación presentada en vía administrativa puede ser considerada como 'manifiestamente carente de fundamento'.
En el presente caso, la Administración funda la inadmisión en la circunstancia de que se solicita el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial sobre extremos que ya han quedado resueltos tanto en la resolución del Ministro de Defensa de 18 de mayo de 2012, como en la posterior sentencia de esta Sección de fecha 15 de octubre de 2014 .
Sin embargo, la resolución recurrida omite que en la reclamación presentada por el actor también se invoca el tiempo transcurrido desde la reanudación del expediente gubernativo hasta el dictado de la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 24 de marzo de 2017 que acordó la terminación del expediente sin responsabilidad, haciendo expresa mención ala incertidumbre e imposibilidad de promoción profesional por el alargamiento de la tramitación del expediente sancionador, a los daños morales padecidos y al desprestigio en su honorabilidad profesional.
Así las cosas, si bien en la reclamación se consignan conceptos que ya fueron desestimados por la resolución y sentencia anteriormente referidas, o que debieron ser objeto de petición en su seno, sin embargo, también se incorporan aspectos sobre los que aquéllas no se pronunciaron, por lo que no cabe afirmar, como efectúa la resolución impugnada y se mantiene en el escrito de contestación a la demanda, que la nueva solicitud indemnizatoria presentada ante la Administración el 9 de junio de 2017 reitere, en cuanto a los daños reclamados, la anterior petición que fue desestimada por resolución de 18 de mayo de 2012, confirmada por sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 .
En consecuencia, sin necesidad de ninguna otra consideración, y sin prejuzgar en modo alguno las cuestiones de fondo a resolver en la resolución que en su día se dicte por la Administración una vez tramitado el correspondiente expediente, no se puede sino concluir que procede la estimación del recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho del actor a que se trámite el procedimiento de responsabilidad patrimonial y a que a su conclusión se dicte una resolución sobre el fondo fundada en Derecho.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , han de imponerse las costas a la parte demanda.
Por todo lo expuesto
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Prudencio contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 de julio de 2017, que acuerda inadmitir la solicitud de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial, resolución que en consecuencia se anula, reconociendo el derecho del actor a que se trámite el procedimiento de responsabilidad patrimonial y a que a su conclusión se dicte una resolución sobre el fondo fundada en Derecho.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.