Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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21/12/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 464/2015 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230062017100360

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4517

Núm. Roj: SAN 4517:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000464/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04420/2015

Demandante:GRUPO RAYET S.A.U.

Procurador:D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 464/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ, en nombre y en representación deGRUPO RAYET S.A.U., contra Resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Mayo de 2015 (Numero de reclamación 3683/2013) por la que se desestima la reclamación económico Administrativa interpuesta frente al Acuerdo dictado en el procedimiento sancionador de fecha 4 de Junio de 2013 emitido por la Dependencia de Control Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 y 2009.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se estime la pretensión de la parte recurrente declarando no ser conforme a derecho la resolución del TEAC objeto de impugnación ni el acto administrativo de liquidación por el que se establece una sanción por importe de 3.755.305,12 euros en relación a las operaciones realizadas en Mayo, Julio y Septiembre de 2008 en relación con el IVA correspondiente al ejercicio 2008 y se revoque el mismo conforme a lo consignado en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba y habiéndose solicitado trámite de conclusiones escritas, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 2 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Mayo de 2015 (Numero de reclamación 3683/2013) por la que se desestima la reclamación económico Administrativa interpuesta frente al Acuerdo dictado en el procedimiento sancionador de fecha 4 de Junio de 2013 emitido por la Dependencia de Control Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 y 2009.

Es importante señalar que en relación a dicho Acuerdo sancionador, la parte recurrente aceptó la sanción impuesta en relación al ejercicio 2009 y la que se refería al ejercicio 2008 en relación a las conductas tipificadas en el artículo 191.1 de la LGT y se opuso, exclusivamente, en lo que se refería a las conductas tipificadas en relación al artículo 191.6 de la LGT y que se refieren a los siguientes hechos, tal como figuran relatados en la resolución del TEAC objeto de impugnación:

'El obligado tributario, en el año 2008 no registró, ni declaró, ni ingresó en plazo, cuotas de IVA REPERCUTIDO por importes de 1.920.000,00 €, en el mes de mayo de 2008; 5.280.000,00 €, en el mes de julio de 2008; 2.400.000,00 € en el mes de septiembre de 2008. Dichos importes. fueron regularizados en las autoliquidaciones presentadas en el mes de diciembre de 2008. Esta conducta está claramente tipificada, en los términos señalados, en el artículo 191.6 LGT

Estos hechos son aceptados por el obligado tributario al firmar el acta de conformidad por la que se determina una deuda tributaria por las cuotas no ingresadas y por los intereses de demora derivados de esta conducta del obligado tributario'.

Concretamente, se afirma que 'El obligado tributario ha realizado diferimientos en los pagos mensuales de IVA, ya que cuotas de IVA repercutidas en los meses de Mayo, julio y septiembre del año 2008 fueron ingresadas en períodos posteriores al de su repercusión, principalmente en el mes de diciembre del año 2008, siendo el diferimiento en el registro de las mismas el siguiente:

Añ MES NºFACT FECHA FACTURA NIF NOMBRE BASE CUOTA

2008 12/2008 08/0005/000091 27/05/2008 A79494233 VALLEHERMOSO

DIVISION PROMOCION SAU 12.000.000.00 1.920.000,00

2008 12/2008 08/0005/000164 29/07/2008 A79494233 VALLEHERMOSO

DIVISION PROMOCION SAU 33.000.000,00 5.280.000,00

2008 12/2008 08/0005/000235 30/09/2008 A79494233

VALLEHERMOSO

DIVISION PROMOCION SAU 15.000.000,00 2.400.000.00

Por esta razón, finalmente, en el fundamento de Derecho Cuarto del Acuerdo de fecha 4 de junio de 2013 se establece, entre otras, la imposición de sanciones leves a la empresa ahora recurrente correspondiente a los períodos mayo, julio y septiembre de 2008, por importe de 672.000€, 1.848.000€ y 840.000€, respectivamente.

La resolución del TEAC objeto de recurso confirma que se ha sancionado por autoliquidar el IVA de un periodo determinado en otro posterior sin mediar requerimiento previo aunque sin cumplir con la exigencia de identificar el periodo a que corresponde la declaración extemporánea y que eso constituye infracción en aplicación de los artículos 27.2 y 191,6 de la LGT .

Se basa para ello en diversas sentencias del Tribunal Supremo, especialmente, la dictada en el recurso 3436/2011 y que concluye que no basta con ingresar sino que la regularización de la situación tributaria provocada por una anterior liquidación o autoliquidación requiere cumplir una serie de requisitos que permitan la comprobación entre liquidaciones o la identificación del periodo al que corresponde la declaración extemporánea.

La resolución del TEAC impugnada también se refiere a la proporcionalidad de la sanción impuesta y entiende que la ilicitud se extiende a la totalidad del ingreso fuera del plazo, es decir, a la diferencia entre el IVA devengado y el autoliquidado en un determinado periodo y que no se puede admitir el criterio del recurrente que pretende tomar como base de sanción 'la cantidad real o efectiva dejada de ingresar'. Sobre esta cuestión, el TEAC se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 1421/2012 y que insiste en la no vulneración del principio de proporcionalidad cuando se impone la sanción mínima prevista para la infracción cometida.

La resolución del TEAC recurrida dedica el Fundamento Jurídico Cuarto a la cuestión de si concurre motivación suficiente de la culpabilidad y entiende, tras la cita de los precedentes necesarios, que hay motivación correcta de la concurrencia de la culpabilidad.

La parte recurrente reconoce que en el ejercicio 2008 se produjo un retraso en el pago del IVA durante unos determinados meses y ello dada la situación de la empresa (en proceso de reestructuración financiera y por causas de fuerza mayor y por una absoluta falta de liquidez) y que en Diciembre de 2008 presentó la liquidación que regularizaba su situación tributaria y sin que hubiera mediado requerimiento previo de la Administración tributaria. Entiende que la sanción se debería haber girado según la cantidad efectiva dejada de ingresar y no como se ha hecho en que se ha liquidado por un importe casi diez veces superior al perjuicio causado a la hacienda pública. Entiende que se debe aplicar el principio de proporcionalidad que resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 y del 178.2 de la LGT 58/2003.

Expone largamente la parte recurrente como el principio de proporcionalidad juega con gran efectividad dentro del campo del derecho tributario y que se trata de irregularidades formales de las que no pueden derivarse consecuencias tan graves.

Entiende que cuando el artículo 191.1 de la LGT se refiere a 'la cuantía no ingresada en la autoliquidación consecuencia de la comisión de la infracción' se debe interpretar que se refiere a la cuantía efectiva dejada de ingresar no por cuota sino por intereses de demora. Se remite en apoyo de su pretensión a lo manifestado por esta Sala y Sección en el recurso 278/2012 y 486/2012 dictadas en supuestos semejantes a los que ahora son objeto de impugnación.

Entiende, pues, que la liquidación debería haber sido (al estar ante una infracción leve) del 50% de la cantidad dejada de ingresar

SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala exige partir de que, una vez que la recurrente regularizó su situación tributaria en Diciembre de 2008, se iniciaron actuaciones inspectoras frente a ella que concluyeron con la firma de un Acta de Conformidad que establecía una cuota de 359.226,82 euros, que fueron satisfechos por el recurrente.

Tras ello, se abrió el expediente sancionador al amparo del artículo 191.6 de la LGT y que dio lugar a que se impusiera una sanción por importe de 3.755.305,12 euros.

La disconformidad del recurrente se refiere, en exclusiva, al modo de calcular la sanción y frente a ello es frente a lo que se recurre pretendiendo exclusivamente que se calcule la sanción no sobre el importe dejado de ingresar sino sobre los intereses de demora que se calcularon y que fueron abonados por el recurrente.

El artículo 191.1 de la LGT establece que: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley . (...)

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

El mismo precepto en su párrafo 6 señala que: 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo'.

TERCERO.-Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 486/2012 razonó de modo conforme al razonamiento recogido por el recurrente en su escrito de demanda afirmando que: 'Ahora bien, queda por determinar el importe sobre el que debe aplicarse la sanción. En nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2013 (recurso 278/2012 ) hemos establecido que 'las exigencias del principio de proporcionalidad ( art. 131.3 de la Ley 30/1952 de 26 de noviembre del PAC , art. 178.2 de la LGT 58/2003), que exige una clara adecuación entre la gravedad de la infracción y la cuantía de la sanción a imponer, y sobre cuyo alcance en estos casos, no se ha pronunciado dicha Jurisprudencia, nos obliga a considerar que a los efectos de determinar la cantidad dejada de ingresar, como exige la aplicación del artículo 191.6 de la LGT 58/2003. Sólo puede aplicarse la cantidad efectiva dejada de ingresar, que se limita a los intereses por el retraso en efectuar el ingreso, a lo que debe añadir el recargo por la extemporaneidad de la declaración y sobre la suma de estos dos importes aplicar el tipo sancionador correspondiente. De lo contrario se produciría una clara desproporción entre lo dejado de ingresar y la cuantía que constituye objeto de sanción'.

Este criterio no ha sido seguido por otras sentencias posteriores de esta Sala como la dictada en el recurso 347/2012 en la que se confirmó una liquidación sancionadora dictada en semejantes condiciones a la que ahora es objeto de impugnación. Para ello se insistió en la literalidad de lo preceptuado por el artículo 119.1 de la LGT cuando habla de que la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación.

Este criterio, contrario a las dos sentencias que cita la parte recurrente en su demanda, ha sido confirmado por, el Tribunal Supremo, Sección Segunda, en una reciente sentencia de 4 de Mayo de 2017 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina tramitado con el número 1343/2016 donde la sentencia de contraste era, precisamente, la dictada por esta Sección en el mencionado recurso 347/2012 .

Al inicio del Fundamento Jurídico Cuarto, la sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina, plantea con claridad cuáles son las dos opciones posibles y en las que concurre la contradicción que necesita de unificación:'corresponde determinar si debe prosperar el inicial criterio de la Sala de instancia que apreció la infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones tributarias ante la necesidad de graduación de la sanción en función del perjuicio real y no de forma equiparable a los supuestos de falta de ingreso, en los que el daño causado es diferente o, por el contrario, el que posteriormente mantuvo, tras la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y que viene a rechazar la referida infracción no sólo por este fundamento sino además porque la Administración había impuesto la sanción en el porcentaje mínimo legalmente previsto atendiendo a la cuota tributaria dejada de ingresar en el plazo que le correspondía, fijada en una liquidación tras la tramitación del oportuno procedimiento de gestión tributaria, dado que el artículo 191.4 de la Ley General Tributaria de 2003 dispone que la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción'.

Obviamente, procede reproducir lo dicho por el Tribunal Supremo en dicha sentencia que confirma el criterio mantenido en la sentencia dictada por esta Sala y Sección y que obligará a la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente por entender que se ha efectuado correctamente el cálculo del importe de la sanción:

'Pues bien, procede aceptar la doctrina que sienta la sentencia ahora impugnada por las siguientes razones:

1ª).- Esta Sala no admitió, examinando casos bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, que se aplicaran sólo los recargos del art. 61.3 de la LGT , sin imposición de sanciones, por considerar que no bastaba con ingresar, sino que debía regularizarse la situación provocada por una anterior declaración-liquidación o la ausencia de la misma, lo que suponía cumplir con los requisitos lógicos que exige la comparación entre ambas declaraciones-liquidaciones, relacionándolas o, si no hubo una anterior, identificando el periodo a que corresponde la declaración extemporánea. (Sentencias de 27 de septiembre de 2010 ( Rec. de cas. para unificación de doctrina 308/2008, 11 de noviembre de 2010 ( ref. cas. 4663/07), 18 de noviembre de 2010 ( rec. cas. para la unificación de doctrina 261/2007), 18 de abril de 2011 ( cas. 298/07), 9 de mayo de 2011 (cas. 5253/07), 16 de junio de 2011 ( cas. 3315/2008), 7 de julio de 2011 (cas. 2480/2009), 15 de julio de 2011 ( cas. unificación 275/2008), 20 de octubre de 2011 ( cas. 3079/2010) y 11 de diciembre de 2011( rec. 4663/07) y 9 de abril de 2012 ( cas. unificación 380/2009), entre otras.

En la primera de las citadas sentencias, esto es en la de 27 de septiembre de 2010, tras exponer las diferentes tesis sustentadas al respecto por los tribunales superiores de justicia y la propia Audiencia Nacional, dijimos que : la Ley General Tributaria de 2003 es, en cierta manera, innovadora al establecer, de manera expresa, en el apartado 4 de su artículo 27 , un requisito formal para que puedan aplicarse los recargos previstos para las declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo, al exigir la identificación expresa del período impositivo de liquidación a que se refieren y la necesidad de contener únicamente los datos relativos a dicho período. Esa circunstancia limita la trascendencia temporal de nuestro pronunciamiento hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, pero en modo alguno excluye la necesidad de que este Alto Tribunal fije una doctrina que sirva para unificar las diversas tesis mantenidas por los tribunales de instancia al interpretar el silencio que a este respecto se aprecia en el artículo 61.3 Ley General Tributaria de 1963 . Con tal propósito, partimos del análisis de la finalidad y de la naturaleza de los recargos que se examinan.

Añadimos que de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 164/1995 , 276/2000 y 93/2001 ) sólo puede extraerse la conclusión de que no tienen naturaleza sancionadora, salvo que cuantitativamente alcancen el valor de las sanciones. Más bien responden a la idea de facilitar la aplicación de los tributos, sirviendo de estímulo al cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias. Pero parece que, ni siquiera durante la vigencia y aplicación del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , cabía incluir en el ámbito de tal incentivo y promoción a las meras autoliquidaciones tardías y 'clandestinas', especialmente cuando, en el impuesto sobre el valor añadido, se ingresaba con ocasión de la autoliquidación del cuarto trimestre la deuda tributaria que correspondía a un trimestre anterior, sin ni siquiera señalar de cuál se trataba. Con la aplicación, en tal supuesto, de las consecuencias de la regularización voluntaria podría resultar la generalización de un sistema en el que se difiriera el pago de la deuda de los tres primeros trimestres sin recargo, interés o sanción alguna.

Admitimos que, a diferencia del artículo 27.4 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 , el artículo 61.3 de la anterior no establecía de manera explícita el requisito de la manifestación expresa para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea, pero subrayamos que era una exigencia implícita la necesidad de indicar expresamente el impuesto, el período y los datos necesarios para realizar las comprobaciones pertinentes a fin de determinar si efectivamente se produjo una regularización:

(1) En primer lugar, porque es una contradicción conceptual la pretendida 'regularización voluntaria tácita'. No existe tal regularización si se omiten los datos necesarios para corroborar la situación tributaria que se quiere regularizar. Resultaba y resulta esencial, en la regularización voluntaria, el conocimiento por la Administración de la verdadera situación del sujeto pasivo que incumple, en el correspondiente plazo, las obligaciones de autoliquidación e ingreso de la deuda. Dicho en otros términos, la finalidad del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 no era diferente a la del artículo 27.4 de la Ley General Tributaria de 2003 ; en ambos casos se trata de permitir al contribuyente una regularización mediante la presentación de una declaración fuera de plazo que no solo sea voluntaria sino que facilite al máximo el cumplimiento de sus obligaciones con la necesaria simplificación y agilización de la gestión, para lo que resulta imprescindible la identificación de la obligación tributaria y el periodo al que se refiere.

(2) En segundo término, desde el punto de vista del derecho sancionador, en la medida en que resulte aplicable, no merece el mismo juicio de culpabilidad una regularización voluntaria detallada, por el incumplimiento en tiempo de obligaciones tributarias, que una satisfacción tardía de dichas obligaciones, ocultando o silenciando la realidad del ilícito ya consumado. Cuestión distinta es la repercusión que antes, bajo la vigencia de los artículos 61.3 , 78 y 79 de la Ley General Tributaria de 1963 , y ahora, en aplicación de los artículos 27 y 191 y siguientes de la de 2003, pueda tener para la tipificación y la graduación de la sanción el ingreso extemporáneo pero voluntario de las deudas tributarias.

Consideramos consustancial al sistema de regularización voluntaria, con la aplicación del correspondiente recargo en lugar de la sanción, la observancia o concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) La extemporaneidad de la declaración o de la autoliquidación, es decir, su presentación fuera del plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.

2º) La presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y las cuotas objeto de regularización.

3º) La existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o de la autoliquidación presentada.

4º) La espontaneidad de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria.

2ª) En las referidas sentencias se consideró siempre que los ingresos extemporáneos de las cuotas repercutidas del IVA no autoliquidadas en sus correspondientes trimestres constituían infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria de 1963 .

No obstante, la Sala cuando se invocó la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley de 2003 acogió la pretensión de que se aplicase el régimen sancionador más favorable que se desprende del artículo 191, apartados 2 y 6 de dicha ley, Así ocurrió en las sentencias de 11 de noviembre de 2010 ( cas. para unificación de doctrina 4663/2007), aunque se refiere a ingresos por retenciones sobre rendimientos del trabajo personal , y en la de 9 de mayo de 2011 ( cas. 5253/2007 ).

En efecto, el art. 191.6 de la nueva Ley General Tributaria vino a poner fin a la polémica que se había suscitado al hilo de la aplicación del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , que se zanja mediante la tipificación de una infracción que siempre será leve, como excepción al principio de calificación unitaria de las infracciones, regulado en el artículo 184.1 segundo párrafo.

3ª) El Tribunal Constitucional no aceptó los reparos de inconstitucionalidad planteados por la Sala de instancia, siendo imposible mantener la desproporcionalidad de la sanción impuesta, en cuanto es el resultado de aplicar a la cuantía dejada de ingresar en el plazo reglamentariamente establecido el porcentaje de sanción previsto en el precepto'.

Debemos seguir el criterio mantenido por esta Sentencia del Tribunal Supremo y otras previas dictadas por esta Sala dictadas en supuestos en que tiene lugar el conocido decalaje, dada la previsión del artículo 191.1 de la Ley General tributaria 58/2003 cuando indica que 'la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción', en relación con la racionabilidad de estas conductas en el artículo 191.6 del mismo texto legal . Podemos citar la sentencia dictada en el recurso 325/2016 o la más antigua dictada en el recurso 278/2013 .

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ALPERI MUÑOZ, en nombre y en representación deGRUPO RAYET S.A.U. contra, resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Mayo de 2015 (Numero de reclamación 3683/2013) por la que se desestima la reclamación económico Administrativa interpuesta frente al Acuerdo dictado en el procedimiento sancionador de fecha 4 de Junio de 2013 emitido por la Dependencia de Control Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 y 2009; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 17/11/2017 doy fe.

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