Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 211/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100456

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4348

Núm. Roj: SAN 4348:2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000211/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01562/2017

Demandante:D. Baltasar

Procurador:DÑA. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNENEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 211/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Baltasar, contra el Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de 31 de enero de 2017, sobre diligencia de embargo, actos ejecutivos posteriores y providencias de apremio.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y don Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de 31 de enero de 2017 se estimó en parte la reclamación económico-administrativa deducida por don Esteban contra providencia de apremio y actos ejecutivos derivadas de las mismas.

Tras exégesis de las actuaciones y señalar que 'el origen de la deuda apremiada deriva de las actas de conformidad de 9 de mayo de 2008 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2002 y 2003, por importes respectivos de 132.999,59 euros y 523.173,95 euros, así como de los correspondientes expedientes sancionadores, el Acuerdo del Tribunal Administrativo Central descansa en los siguientes fundamentos:

'En cuanto a la diligencia de embargo de bienes inmuebles, de fecha 27 de mayo de 2009, número 290923318133L, consta el primer intento de notificación el 2 de junio de 2009, con resultado de ausente, y el segundo intento el 6 de junio de 2009, con el mismo resultado, aunque no consta que se dejara el aviso para recoger dicha notificación. Por lo que, aunque se procedió a notificar en el BOE del día 17 de julio de 2009, ha de considerarse como inválidamente notificada. En efecto, como esta Sala señaló en la resolución de fecha 6 de noviembre de 2012, la entrega de dicho aviso se configura como un requisito imprescindible e inherente al derecho de tutela judicial efectiva del administrado;

'En base a lo cual, ha de considerarse que en el procedimiento establecido la Administración tributaria no ha seguido todos los trámites legales, por lo que ha de confirmarse de nuevo la anulación la diligencia de embargo señalada y los actos ejecutivos posteriores, confirmándose las providencias de apremio;

'... al no haberse notificado correctamente la citada diligencia de embargo, no ha de considerarse que el deudor hubiera interpuesto la reclamación 5495/2012 fuera del plazo de un mes señalado en el artículo 235 de la Ley General Tributaria, plazo que ha de contarse desde la notificación del acto impugnado. Notificación que ha de considerarse producida con la propia interposición de la reclamación de acuerdo con el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

'Esta conclusión no queda enervada por el hecho de que el deudor hubiera solicitado una nota simple al correspondiente Registro de la Propiedad con fecha 30 de abril de 2012, donde debiera constar la referencia al citado embargo, incluso anteriormente con fecha 28 de diciembre de 2011, ya que la notificación de dicha diligencia de embargo no fue realizada válidamente, y no consta en el expediente que el interesado conociera dicha diligencia de embargo; recordemos que el deudor simplemente procedió a realizar pagos parciales de las liquidaciones apremiadas, por lo que hay que concluir que el deudor desconocía el embargo realizado, dado que no realizó actuaciones que supusieran su conocimiento de acuerdo al precitado artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

Frente a dicho acuerdo la representación procesal de don Baltasar interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se estime el recurso y, en consecuencia, anule el Acuerdo del Tribunal Económico administrativo Central en cuanto éste anula la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, por no ser esa parte de la resolución impugnada conforme a Derecho, anulándola y declarando la validez y eficacia de dichos actos administrativos. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala acuerde la nulidad de la diligencia de embargo, se declare la validez de los restantes actos del procedimiento de enajenación o, al menos, del procedimiento de adjudicación, manteniendo al señor Baltasar en su adquisición de la vivienda. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no estime el anterior suplico subsidiario, declare que concurre en el señor Baltasar la condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral, resultando inatacable la inscripción a su favor. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala desestime este recurso, en los pedimentos anteriores, declare que el señor Baltasar tiene derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios sufridos que comprende: el valor real del inmueble perdido, así como los gastos de reparación de la vivienda, honorarios de letrados intervinientes en la adjudicación, deudas de comunidad satisfechas a la adjudicación, impuestos de la transmisión y gastos de inscripción, más los intereses de demora, así como cuantos daños y perjuicios haya sufrido'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a las demandas, así lo hizo en sendos escritos en los que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando de la Sala que se dicte sentencia 'en cuya virtud desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

En trámite de contestación a la demanda la representación procesal de don Esteban solicitó de la Sala una sentencia por la que, 'desestimando la demanda en todas sus pretensiones, confirme la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de enero de 2017, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta ante el mismo por el recurrente. Subsidiariamente, para el caso de anular la Sala dicha resolución y declarar válida la diligencia de embargo y su notificación, por economía procesal y vista la considerable duración del litigio, que entre a conocer de la validez del acuerdo de enajenación y de la notificación del mismo, declarándolas contrarias a Derecho y dejándolas por ello sin efecto, al igual que los actos ejecutivos posteriores, especialmente la adjudicación directa al demandante de la vivienda del codemandado'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental, la practicada en el recurso 328/2014 y testifical, interesadas por la parte recurrente, y documental aportada en las actuaciones y documental y testifical obrantes en el recurso 328/14, solicitadas por la parte codemandada, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 25 de octubre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de 31 de enero de 2017, por el que se estima en parte la reclamación económico-administrativa deducida por don Esteban contra providencias de apremio y actos ejecutivos derivadas de las mismas.

SEGUNDO.-De las actuaciones practicadas y de estos autos se desprenden como más relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

1. Con fecha 29 de agosto y 7 de octubre de 2008 se dictaron sendas providencias de apremio en relación con don Esteban, la primera en concepto de IRPF, por importe de 627.808,74 euros -principal y recargo de apremio-, y la segunda en concepto de IRPF, expediente sancionador, por importe de 202.717,16 euros -principal y recargo de apremio;

2. Con fecha 27 de mayo de 2009 la Administración tributaria procedió a dictar diligencia de embargo de bienes inmuebles, correspondiente a la vivienda familiar y un local comercial del señor Esteban;

3. Con fecha 11 de septiembre de 2008 el señor Esteban solicitó el aplazamiento de la deuda, realizando ingresos parciales -según consta en la resolución impugnada;

4. Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero 2014 se estimó en parte la reclamación económico-administrativa formulada por don Esteban, anulándose la diligencia de embargo y los actos posteriores y confirmándose la providencia de apremio;

5. En ejecución de lo acordado por el Tribunal Económico Administrativo Central, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó con fecha 12 de agosto de 2014 el siguiente Acuerdo: a) dejar sin efecto la notificación de la diligencia de embargo de inmuebles, así como los actos posteriores a la misma, b) anular el procedimiento de enajenación mediante subasta y el acuerdo de adjudicación de los siguientes inmuebles -vivienda, adquirida por don Baltasar, y local comercial; c) anular la liquidación de intereses de demora...; d) reconocer a don Esteban el derecho a la devolución de los ingresos aplicados al pago de la liquidación...; e) reconocer a los adjudicatarios el derecho a la devolución de los ingresos realizados para el pago de los inmuebles adjudicados, ya que éstos deben de volver al propietario que figuraba en el Registro antes de la adjudicación, el ahora recurrente Esteban: a Baltasar se le reconoce el derecho a la devolución de... euros con los intereses de demora correspondientes...; f) dar traslado de este acuerdo al Registrador de la Propiedad de Benalmádena número 2 a los efectos de practicar las anotaciones registrales necesarias para reponer la situación registral de las fincas indicadas a la situación anterior a la fecha de adjudicación, conforme a lo que proceda de acuerdo con la legislación registral.

Con fecha 21 de agosto de 2014 la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, Agencia Tributaria, Delegación de Málaga, dirigió mandamiento de anotación de adjudicación directa a inscripción a favor del anterior titular al Registrador de la Propiedad número 2 de Benalmádena, interesando la anulación de la anotación de la adjudicación directa de los bienes embargados y la nueva anotación de los mismos a nombre del propietario anterior a la adjudicación.

6. Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2016 se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por don Baltasar contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero 2014. La parte dispositiva de la sentencia, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente pronunciamiento:

'La anulación de dicha Resolución de 30 de enero de 2014, en lo que se refiere a la decisión de anular la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, y la retroacción del procedimiento administrativo al momento anterior a que se dictase la mencionada resolución, al objeto de que se proceda a notificar a don Baltasar la existencia de la mencionada reclamación económico-administrativa para que pueda formular las alegaciones que en dicha vía considere oportunas, prosiguiendo posteriormente con la tramitación y resolución de dicho procedimiento con arreglo a lo establecido en las normas rectoras del mismo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado 3, de esta sentencia';

7. Evacuado trámite de alegaciones por el señor Baltasar, por Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de 31 de enero de 2017, aquí impugnado, se estimó en parte la reclamación económico-administrativa deducida por don Esteban, anulándose la diligencia de embargo y actos ejecutivos posteriores y confirmándose las providencias de apremio.

Consta en las actuaciones mandamiento de cancelación de la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles, dirigido al Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena, expedido por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, de 8 de octubre de 2015, en el que en relación con la finca que describe, expone que 'con fecha 8 de octubre de 2015 se ha acordado el levantamiento del embargo sobre el bien relacionado por motivo de ingreso total', interesando del Registrador cancelar totalmente la anotación preventiva de embargo.

TERCERO.-La representación procesal de don Baltasar plantea en lo esencial las siguientes alegaciones:

1. Don Baltasar intervino en el procedimiento de adjudicación directa, siendo legítimo propietario de la vivienda una vez efectuada la inscripción en el Registro de la Propiedad, si bien, al tomar posesión de la misma, la encontró en un estado de deterioro lamentable;

2. Las providencias de apremio de 29 de agosto y 7 de octubre de 2008, correctamente notificadas, son firmes e inatacables;

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria obtuvo del Registro de la Propiedad de Benalmádena número 2 anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda Pública sobre la finca registral;

4. Nulidad del Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de 31 de enero de 2017 al haberse formulado extemporáneamente por don Esteban la reclamación económico-administrativa, señalando a estos efectos que consta en las actuaciones diligencia de extemporaneidad, advirtiendo la Agencia Tributaria al Tribunal Económico Administrativo Central sobre el exceso en el plazo de un mes entre la notificación del acuerdo impugnado y la interposición de la reclamación económico-administrativa, y si bien dicha diligencia se refiere al anuncio de subasta, publicado en el BOE de 16 de agosto de 2011, al ser publicado en un diario oficial, tras ser realizados dos intentos de notificación personal, produce el efecto de la notificación en la persona del señor Esteban; además, el señor Esteban conocía la adjudicación realizada a favor del recurrente desde el 30 de abril de 2012 mediante el acceso que tuvo al Registro de la Propiedad obteniendo notas simples, por lo que al haber presentado la reclamación económico-administrativa el 5 de junio de 2012, es claro que se formuló extemporáneamente puesto que el plazo vencía el 1 de junio de 2012;

5. El señor Esteban conocía el embargo de la Hacienda Pública sobre sus bienes;

6. La nota simple fue solicitada al Registro de la Propiedad por don Javier Krauel, representante del señor Esteban, siendo dicho señor quien formuló la reclamación económico- administrativa, constando en el expediente poder general otorgado por el señor Esteban al señor Krauel el 10 de agosto de 2009;

7. Existencia de mala fe por parte del señor Esteban en la recepción de las notificaciones administrativas e incumplimiento por éste del deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación; el deudor conoció el embargo de la Hacienda Pública sobre sus bienes, pudiendo haber reaccionado contra el mismo, lo que no lo hizo, no existiendo por tanto indefensión alguna;

8. El artículo 235.1 LGT confiere a la acción de hacer ingresos a cuenta la virtualidad de iniciar el plazo para interponer la reclamación económica-administrativa en los sucesivos actos administrativos que se van dictando;

9. Los actos administrativos derivados del procedimiento ejecutivo fueron notificados legalmente al señor Esteban; la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en contestación a la solicitud de aplazamiento formulada por el señor Esteban hizo un requerimiento formal de documentación, citándole de comparecencia en el BOE de 3 de febrero de 2009 tras dos intentos fallidos de notificación -por ausencia- del Agente de Recaudación el 14 de octubre y el 11 de noviembre de 2008, constando un último intento el 20 de julio de 2009 con el mismo resultado de ausente;

10. La falta de aviso de las notificaciones que señala el Tribunal Económico Administrativo Central no se encuentra contemplada en la legislación como requisito de la notificación, pues en ningún lugar se regula la constancia o acreditación del mismo;

11. Tras la diligencia de embargo de 27 de mayo de 2009 el deudor tributario realizó 11 ingresos parciales de la deuda;

12. El 28 de diciembre de 2011, el señor Krauel, apoderado del señor Esteban, con poder general desde 2009, obtuvo nota simple de la finca en el Registro de la Propiedad, conociendo el embargo existente sobre ella;

13. Los actos de tasación de los bienes embargados, el acuerdo de enajenación mediante subasta, la publicación del anuncio de subasta y el inicio de trámite de adjudicación directa fueron publicados y notificados;

14. Concurre en el recurrente, señor Baltasar, la condición de tercero hipotecario

La Abogacía del Estado, tras relato pormenorizado de los hechos y sintetizar las alegaciones del recurrente, expone por su parte las siguientes alegaciones: a) aunque las notificaciones de las providencias de apremio no figuran en el expediente, el obligado tributario tuvo conocimiento de las mismas ya que fue realizando pagos parciales del importe de dichas providencias de apremio; b) no consta que se dejara aviso de las diligencias de embargo al señor Esteban, debiendo considerarse inválida la notificación por el BOE pues la entrega del aviso se configura como un requisito imprescindible e inherente al derecho de tutela judicial efectiva del administrado; c) al no haberse notificado correctamente la diligencia de embargo, no puede considerarse que el señor Esteban hubiera interpuesto la reclamación fuera de plazo, pues éste debe computarse desde la notificación del acto, entendiéndose que la notificación se produce con la propia interposición de la reclamación - artículo 58.3 de la Ley 30/1992, conclusión no queda enervada por el hecho de que el deudor hubiera solicitado una nota simple al Registro de la Propiedad pues no consta en el expediente que el interesado conociera la diligencia de embargo; d) la protección registral planteada por el recurrente es una cuestión civil sobre la que no puede pronunciarse el Tribunal.

Finalmente, la representación procesal de don Esteban se opone al recurso formulando tras exégesis de lo actuado las siguientes alegaciones: a) ninguna de las notas simples del Registro de la Propiedad contenía referencia alguna al embargo y enajenación de los bienes, ni a que el cambio de titularidad fuese consecuencia de un procedimiento de apremio, sino, únicamente, a la identidad de los actuales propietarios de los mismos, no pudiendo deducirse de estas actuaciones que comenzara a correr el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa, careciendo de consistencia la alegación de que las notas simples hubieran sido solicitadas por el señor Krauel; b) el señor Esteban no tuvo conocimiento del embargo pues no le fue notificada la diligencia concerniente al mismo, regulando el Real Decreto 1829/99 las actuaciones referentes a las notificaciones administrativas; c) tampoco el anuncio de enajenación fue notificado al deudor, no dejándose aviso ni siquiera al empleado de la finca, resultando, en cuanto a la notificación del acuerdo de subasta, que se indicó un dirección incorrecta; d) los pagos a cuenta no acreditan el conocimiento del embargo y el procedimiento de enajenación; e) no puede considerarse que los actos posteriores al procedimiento de apremio conserven validez, en particular el acuerdo de enajenación mediante subasta y adjudicación directa, pues no puede entenderse que éstos se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción en el ámbito de las notificaciones; f) el adjudicatario de los bienes no es un tercero hipotecario.

CUARTO.-Como ya se ha señalado la representación procesal de don Baltasar alega con base en el artículo 235.1 LGT extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa deducida por el señor Esteban contra la diligencia de embargo y actos ejecutivos posteriores, pues venciendo el plazo el 1 de junio de 2012, presentó la reclamación el 5 de mismo mes y año.

En cuanto a la diligencia de embargo, consta en las actuaciones que con fecha 27 de mayo de 2009 la Administración acordó el embargo de bienes inmuebles -vivienda y local comercial- del señor Esteban, produciéndose dos intentos, el primero el 2 de junio y el segundo el 6 de junio, ambos de 2009, con resultado negativo al encontrarse ausente el destinatario, sin que conste que se dejara aviso, por lo que se procedió a efectuar la notificación en el BOE de 17 de julio de 2009.

La Administración Tributaria considera que aunque se procedió a efectuar la notificación mediante el BOE, ésta debe considerarse inválidamente realizada, pues la entrega del aviso al destinatario debe considerarse como un requisito imprescindible inherente al derecho de tutela judicial efectiva del administrado, cuestión que discute la parte recurrente.

Los artículos 109 a 112 LGT prescriben la notificación en el BOE -notificación por comparecencia- cuando no sea posible la notificación al interesado o a su representante e intentada al menos dos veces. En nuestro caso, el medio elegido por la Administración para la notificación fue el del correo certificado con acuse de recibo, el cual dio como resultado su devolución por resultar ausente el interesado en el domicilio señalado, razón por la que se procedió a la notificación en el BOE.

Platea la recurrente que el aviso de notificación que refiere el Tribunal Económico Administrativo Central no se encuentra contemplado en la legislación como requisito de la notificación, pues ningún lugar se regula la constancia o acreditación del mismo.

La Sala no puede compartir este planteamiento, pues atendido el dictado del artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios Postales, las notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo deben realizarse de la siguiente forma:

'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes;

'2. Si también resultase infructuoso el segundo intento, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento;

'3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

Como ya se ha expuesto, no consta que al interesado se le dejara aviso, y si bien es cierto que con fecha 20 de julio de 2009 se intentó notificar nuevamente la diligencia de embargo, el Agente actuante hace constar que ha hablado el conserje del inmueble, quien le manifestó que en el momento de la notificación no había nadie en la vivienda, no constando tampoco que se dejase aviso.

Acerca del alcance de la notificación mediante edictos, la jurisprudencia señala que 'no puede utilizarse la notificación edictal en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados. Hay que tener en cuenta el carácter excepcional y extraordinario de la notificación mediante edictos, el cual sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación. Para acudir a un medio de notificación como el indicado se deben extremar previamente las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales que se tengan al alcance, ya que de lo que se trata es que la notificación llega al conocimiento del interesado. Así resulta del análisis de la notificación edictal o por comparecencia, desde la perspectiva del artículo 24 CE, como se recoge en la sentencia de 19 de marzo de 2013, de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010 -recurso de casación para unificación de doctrina- y 22 de noviembre de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina-, recordando que

'Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Español si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado'.

También esta Sala se ha pronunciado sobre la problemática que nos ocupa, señalando en sentencia de 6 de febrero de 2012 que '..., no obstante haberse intentado por dos veces la notificación a la reclamante en el domicilio señalado por la misma, y devuelto el certificado a su procedencia por encontrase ausente la destinataria en tales ocasiones, no consta acreditado que se dejara aviso de llegada en el buzón, en contra de lo prevenido en el artículo 42 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1829/99'.

En consecuencia, los defectos de notificación impidieron al interesado tener cabal conocimiento y constancia de la notificación, ocasionándole indefensión, cuando en puridad haber dejado aviso, al interesado o al conserje, hubiera sido extremadamente sencillo.

Por otra parte, la Sala no puede acoger el planteamiento del recurrente referente al conocimiento que el señor Esteban, por sí o por su representante, tenía de las actuaciones a través de los actos practicados en el Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena.

Debe señalarse, en primer lugar, que la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, fue formulada el 5 de junio de 2012 por doña RTA, en nombre y representación de su esposo don Esteban, manifestándose en la misma, entre otras cuestiones, que

'Que recientemente, al solicitar y obtener del Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmádena (Málaga) sendas notas simples referidas a la vivienda habitual del matrimonio y a un local comercial, ambos, privativos de mi esposo y representado, hemos descubierto con gran sorpresa y mayor frustración aún que ni una ni otro figuran ya inscritos a su nombre sino al de terceras personas que nos resultan completamente desconocidas;

'Que hechas las oportunas averiguaciones a partir de los datos que figuran en el Registro, hemos tenido conocimiento de que ambos inmuebles fueron adjudicados a sus actuales (de momento) titulares a resultas de un procedimiento de apremio seguido contra el señor Esteban por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Málaga, del cual no habíamos tenido conocimiento hasta ahora;

'... juzgando el citado procedimiento ejecutivo, así como los distintos actos del mismo, susceptible de impugnación, empezando por las providencias de apremio que debieron dictarse y de las que nada sabemos, y siguiendo por el embargo de los inmuebles, el acuerdo de enajenación y el acto de adjudicación de los mismos...

En este contexto, es menester señalar que la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena, de 30 de abril de 2012, limita su contenido a la descripción de la finca y a su titular, sin que de la documentación aportada como Doc. 8 -certificación del Registro de la Propiedad de Benalmádena 2- pueda extraerse con claridad y certeza que el señor Esteban, por sí o por el señor Krauel, tuviera conocimiento del embargo.

No se extrae de lo actuado que el señor Esteban hubiera tenido cabal conocimiento de la diligencia de que se trata en los términos más atrás expuestos, debiéndose puntualizar que el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2014 no se discute en estas actuaciones, y que la diligencia de extemporaneidad del Jefe de la Unidad Regional de Recaudación data de 5 de octubre de 2012 y viene referida a subasta. Por lo demás, el que el señor Esteban hubiera realizado pagos parciales de la deuda no enerva las consideraciones que anteceden.

Conforme con el criterio sustentado por el Tribunal Económico Administrativo Central, no hay base cierta para considerar que a fecha 30 de abril de 2012 el señor Esteban tuviera conocimiento del embargo, debiendo entenderse que la notificación se produce con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa -ex artículo 58.3 de la Ley 30/92.

Atendidas las consideraciones que preceden la alegación de extemporaneidad no puede prosperar.

QUINTO.-Alega la parte actora que los actos de tasación de los bienes embargados, el acuerdo de enajenación mediante subasta, la publicación del anuncio de subasta y el inicio de trámite de adjudicación directa fueron publicados y notificados, y que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos deben mantenerse los actos posteriores a la diligencia de embargo.

Ex artículo 66 de la Ley 30/91, 'El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción'.

La aplicación de este precepto exige que el contenido de los actos y trámites posteriores se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, cuestión que no es posible estimar en este caso, y buena prueba de ello es el mandamiento de cancelación de la anotación preventiva de embargo dirigida por la Agencia Tributaria al Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena, además de que, como señala la parte recurrente, para que quepa otorgar trascendencia a los defectos detectado es preciso que éstos sean de tan gravedad que hayan provocado indefensión, lo que en el presente caso sucede al haberse prescindido de un requisito imprescindible inherente al derecho a la tutela judicial efectiva como señala la resolución impugnada, pues no cabe entender que los actos posteriores se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción, pues el obligado tributario no puede verse perjudicado por la falta de notificación en forma colisionando frontalmente con el derecho del interesado.

Es preciso puntualizar, si bien este extremo resulta confuso, que según se extrae de las actuaciones -expediente administrativo-, la notificación de acuerdo de subasta -3 de agosto de 2011-, practicada en la Avda. Antonio Machado, 60, de Benalmádena, resultó fallida por 'dirección incorrecta', según certifica el agente de Correos.

La alegación propuesta por lo tanto no puede prosperar.

SEXTO.-Seguidamente la representación procesal de don Baltasar alega que tiene la condición de tercero hipotecario interesando de la Sala que así se declare.

Alega a estos efectos que adquirió los bienes mediante adjudicación directa, que la Administración ha informado que el expediente se ha tramitado correctamente, que tras la entrada en vigor del RGR 2005 la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta superada, siendo inaplicable al litigio, que el recurrente es un adquirente de la Agencia Tributaria y que la certificación del Jefe de la Dependencia de Recaudación de Málaga de 23 de marzo de 2012 constituye un documento público de venta a todos los efectos, gozando el actor de la protección registral prevista en el artículo 34 LH. Alega la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de esta cuestión en aplicación del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción

La Sala no puede acoger este planteamiento, siendo preciso puntualizar que no ha podido examinar las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan a falta quizá de mayores precisiones en su identificación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Jurisdicción la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, si bien la decisión que se dicte no producirá efectos fuera del proceso y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

El parecer de la Sala es que la cuestión planteada no tiene carácter prejudicial, pues no resulta necesaria e ineludible para la resolución del litigio, debiéndose tener en cuenta además que habría de tratarse de una cuestión previa, accesoria y determinante, o al menos necesaria, para la correcta resolución del mismo. La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que por su 'relevancia en orden a la decisión a pronunciar sea preciso examinar para resolver la controversia que se plantea' - STS 21 de enero de 1995-, y no es este el caso.

Señala la doctrina científica que 'la cuestión prejudicial procede siempre que exista una cuestión ajena a lo contencioso administrativo cuyo esclarecimiento sea imprescindible para decidir la cuestión principal', que 'la cuestión prejudicial está inseparablemente unida a la principal', habiendo negado la jurisprudencia 'la decisión de cuestiones prejudiciales cuando se presentan como excesivamente complejas, sin que parezca apropiada su resolución por medio de esta vía'. Así, la sentencia del Alto Tribunal de 12 de noviembre de 1989 rechaza el acceso cuando 'la cuestión trascendental de la decisión sobre las consecuencias que podía plantear la posible existencia de una doble inmatriculación' al tratarse de una problemática que 'rebasa el campo del procedimiento'. Es menester reiterar que el examen en el orden contencioso-administrativo de cuestiones que le son ajenas 'se hace como mero presupuesto para decidir la cuestión administrativa' - STS 22 de diciembre de 1995.

En nuestro caso, si bien el recurrente se ampara en la certificación del Jefe de la Dependencia de Recaudación de Málaga de 23 de marzo de 2012, sin embargo, con los presupuestos a que se ha hecho referencia y teniendo en cuenta que la Administración -Tribunal Económico Administrativo Central- anula, además de la diligencia de embargo, los actos ejecutivos posteriores, mal puede acordarse la protección registral que el actor invoca, habida cuenta, por otra parte, que la declaración que pretende, en su caso a solventar ante la jurisdicción competente, entraría en completa contradicción con la declaración de nulidad de la providencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores y sus consecuencias, sin que, por otra parte, haya constancia cierta del devenir que han tenido las actuaciones.

Esta última consideración trae causa del propio escrito de alegaciones del señor Baltasar, de fecha 29 de noviembre de 2016, evacuando alegaciones en cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2016, en cuyo Otrosí manifiesta que 'la sentencia de la Audiencia Nacional declara la nulidad parcial del Fallo del TEAC arriba referenciado y retrotrae las actuaciones al momento anterior a su dictado. En ese momento la vivienda estaba inscrita a nombre de mi mandante y, en consecuencia, con carácter urgente, debe de volver a estar otra vez inscrita a favor de su legítimo propietario, mi mandante, señor Baltasar, adjudicatario de la AEAT. Que, en consecuencia, se interesa de ese Tribunal dicte orden a la Dependencia de Recaudación de Málaga de la AEAT para que proceda a la reinscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad a nombre de mi mandante, como estaba antes de dictarse el Fallo. De otro modo, tendremos a un ciudadano que habiendo adquirido legítimamente se ve privado de su título inscrito en el Registro de la Propiedad, con la consiguiente indefensión'.

Procede por lo tanto rechazar la cuestión planteada.

Finalmente la parte actora reclama subsidiariamente que se declare que 'el señor Baltasar tiene derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios sufridos que comprende: el valor real del inmueble perdido, así como los gastos de reparación de la vivienda, honorarios de letrados intervinientes en la adjudicación, deudas de comunidad satisfechas a la adjudicación, impuestos de la transmisión y gastos de inscripción, más los intereses de demora, así como cuantos daños y perjuicios haya sufrido'.

Ciertamente la demanda, salvo breve referencia al estado de la vivienda -Hecho Segundo-, carece de razonamientos referentes a esta pretensión, articulándose toda la argumentación en el escrito de conclusiones. La Sala estima que tan parco razonamiento, sobre la base de pruebas testificales realizadas en un procedimiento anterior, no permiten fundamentar un título de imputación en virtud del cual pueda declararse la responsabilidad que se reclama, en particular los gastos referentes al valor del inmueble 'perdido', honorarios de letrado, deudas de comunidad, impuestos de la transmisión, gastos de inscripción e intereses de demora.

Es menester puntualizar por último que en el trámite de alegaciones de 30 de noviembre de 2016 -escrito del 29-, acordado en cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2016, la parte recurrente no formuló petición alguna en orden al resarcimiento que ahora pretende, sin que por tanto el Tribunal Económico Administrativo Central haya tenido ocasión de pronunciarse al respecto.

Atendidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO.-Las eventuales dudas que ha planteado el recurso aconsejan no hacer declaración en costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Baltasar contra el Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de 31 de enero de 2017, por ser ajustada a Derecho

SEGUNDO.-Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.-Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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