Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 428/2019 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072020100189

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1373

Núm. Roj: SAN 1373:2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000428/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01217/2019

Demandante: Edemiro

Procurador:MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Edemiro, representado por doña Miriam Aceituno Martínez, bajo la dirección letrada de doña María del Valle García García, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 27 de marzo del 2019. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional por infracción de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y reclama que le sea reconocida la protección internacional.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.-Por providencia de 12 de diciembre del 2019 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 23 de junio del 2020.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro, de 7 de diciembre del 2018, por las que se desestima la petición de reexamen formulada frente a la resolución de 3 de diciembre del 2018 que deniega la solicitud de protección internacional tramitads en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.-La resolución administrativa deniega la protección internacional al demandante de nacionalidad argelina, que se encontraba en un Centro de Internamiento de Extranjeros a la espera de su expulsión, al amparo del artículo 21.2 a) en relación con el artículo 25.1 c) de la Ley 12/2009, por basar su petición exclusivamente en motivos económicos y familiares.

La demanda se basa exclusivamente en el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 21.5 para resolver sobre la petición de asilo y reexamen dentro del procedimiento de urgencia.

TERCERO.-El artículo 3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria reconoce la condición de refugiado 'a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'.

Por otro lado, el artículo 4 garantiza la protección subsidiaria ' a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.' Estos daños graves son la condena a muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen o las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

El artículo 25.1 c) dispone serán desestimadas las peticiones 'que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria'

El artículo 25.2 establece que las solicitudes de protección presentadas por internos en Centros de Internamiento de Extranjeros se tramitarán en cuanto a su admisión a trámite según las reglas del artículo 21 previstas para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

Los plazos para la notificación de la resolución de las solicitudes presentadas en un puesto fronterizo- según el artículo 21 son cuatro días para la inicial y dos días para la de reexamen.

El incumplimiento de dichos plazos se sanciona en el artículo 21.5 con la admisión a trámite de la solicitud por el procedimiento ordinario y concesión de autorización de entrada y permanencia durante la tramitación del mismo.

CUARTO.-El Tribunal Supremo ha interpretado que los plazos establecidos en el artículo 21 Ley 12/2009 para notificar la resolución denegatoria de asilo ( STS de 16 de febrero de 2017 - rec. 1349/2016-) o la desestimatoria del reexamen (por todas, SSTS de 5 de diciembre de 2007 -casación 4050/2004- , 30 de junio de 2006-rec. 5386/2003- ó 7 de noviembre de 2016 -rec. 1656/2016-), ha de computarse de hora a hora y sin descontar los días inhábiles.

La Abogacía del Estado cita la SAN de 29 de mayo de 2019-recurso 457/2018- según la cual la remisión al procedimiento del artículo 21 que se hace en el artículo 25.2 para la tramitación de las solicitudes de protección internacional formuladas por internos en un CIE no permite entender que el cómputo del plazo se hace en la forma establecida por las sentencias citadas del Tribunal Supremo, sino según la regla general de cómputo de los plazos administrativos por días hábiles. Resalta que la razón por la que se aplica según la doctrina jurisprudencial en la resolución de las peticiones en puestos fronterizos un cómputo de los plazos por horas es que los peticionarios se encuentran en situación de privación de libertad de movimientos, no amparada en una resolución judicial como ocurre en el caso de los internos en un CIE.

Por nuestra parte, entendemos que la cuestión no reside tanto en un problema de cómputo de los plazos, sino en la inaplicabilidad de las consecuencias que el artículo 21.5 asocia a su incumplimiento, porque en los casos de extranjeros sometidos durante un procedimiento de extranjería, o en fase de ejecución del mismo, a una medida de internamiento, la situación personal de los mismos ya ha sido examinada por un juez de instrucción y se ha fijado un plazo de duración de la medida. Así que no nos encontramos ante un caso de privación de libertad no amparado en una resolución judicial, como es el supuesto contemplado en el artículo 21.5.

Este precepto, aunque tiene en parte una naturaleza procedimental, origina importantes efectos materiales sobre la situación personal de quien se encuentra retenido en un puesto fronterizo. La admisión a trámite tiene el propósito de desplegar precisamente esos efectos y permitir la entrada en el país cesando la situación de privación de libertad.

No la situación del interno en un CIE la misma, una interpretación integradora del ordenamiento jurídico y finalista de las normas no debe llevar una aplicación automática de todo el contenido del artículo 21 al que se remite el artículo 25.

Puesto que mientras no se resuelva sobre la petición de asilo no podrá ejecutarse ninguna medida de expulsión amparada en la legislación de extranjería, la consecuencia del retraso en la tramitación de las solicitudes de asilo de los internos en un CIE será que si expira el plazo de duración máxima de la medida de internamiento tengan que ser puestos en libertad.

QUINTO.-Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tengan reconocido.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm., 428/2019, con imposición de costas a los demandantes, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tengan reconocido.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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