Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 428/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072020100189
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1373
Núm. Roj: SAN 1373:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Edemiro, representado por doña Miriam Aceituno Martínez, bajo la dirección letrada de doña María del Valle García García, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional por infracción de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y reclama que le sea reconocida la protección internacional.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 23 de junio del 2020.
Fundamentos
La demanda se basa exclusivamente en el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 21.5 para resolver sobre la petición de asilo y reexamen dentro del procedimiento de urgencia.
Por otro lado, el artículo 4 garantiza la protección subsidiaria ' a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.' Estos daños graves son la condena a muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen o las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
El artículo 25.1 c) dispone serán desestimadas las peticiones 'que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria'
El artículo 25.2 establece que las solicitudes de protección presentadas por internos en Centros de Internamiento de Extranjeros se tramitarán en cuanto a su admisión a trámite según las reglas del artículo 21 previstas para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos.
Los plazos para la notificación de la resolución de las solicitudes presentadas en un puesto fronterizo- según el artículo 21 son cuatro días para la inicial y dos días para la de reexamen.
El incumplimiento de dichos plazos se sanciona en el artículo 21.5 con la admisión a trámite de la solicitud por el procedimiento ordinario y concesión de autorización de entrada y permanencia durante la tramitación del mismo.
La Abogacía del Estado cita la SAN de 29 de mayo de 2019-recurso 457/2018- según la cual la remisión al procedimiento del artículo 21 que se hace en el artículo 25.2 para la tramitación de las solicitudes de protección internacional formuladas por internos en un CIE no permite entender que el cómputo del plazo se hace en la forma establecida por las sentencias citadas del Tribunal Supremo, sino según la regla general de cómputo de los plazos administrativos por días hábiles. Resalta que la razón por la que se aplica según la doctrina jurisprudencial en la resolución de las peticiones en puestos fronterizos un cómputo de los plazos por horas es que los peticionarios se encuentran en situación de privación de libertad de movimientos, no amparada en una resolución judicial como ocurre en el caso de los internos en un CIE.
Por nuestra parte, entendemos que la cuestión no reside tanto en un problema de cómputo de los plazos, sino en la inaplicabilidad de las consecuencias que el artículo 21.5 asocia a su incumplimiento, porque en los casos de extranjeros sometidos durante un procedimiento de extranjería, o en fase de ejecución del mismo, a una medida de internamiento, la situación personal de los mismos ya ha sido examinada por un juez de instrucción y se ha fijado un plazo de duración de la medida. Así que no nos encontramos ante un caso de privación de libertad no amparado en una resolución judicial, como es el supuesto contemplado en el artículo 21.5.
Este precepto, aunque tiene en parte una naturaleza procedimental, origina importantes efectos materiales sobre la situación personal de quien se encuentra retenido en un puesto fronterizo. La admisión a trámite tiene el propósito de desplegar precisamente esos efectos y permitir la entrada en el país cesando la situación de privación de libertad.
No la situación del interno en un CIE la misma, una interpretación integradora del ordenamiento jurídico y finalista de las normas no debe llevar una aplicación automática de todo el contenido del artículo 21 al que se remite el artículo 25.
Puesto que mientras no se resuelva sobre la petición de asilo no podrá ejecutarse ninguna medida de expulsión amparada en la legislación de extranjería, la consecuencia del retraso en la tramitación de las solicitudes de asilo de los internos en un CIE será que si expira el plazo de duración máxima de la medida de internamiento tengan que ser puestos en libertad.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
