Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 546/2011 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072013100032


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo nº 546/11interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación de D. Remigio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de julio de 2011 (RG 5328/09), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2009 (reclamación NUM000 ), en materia de procedimiento de apremio, frente a diligencia de embargo de bienes inmuebles, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Remigio , contra la resolución del TEAC, de 22 de julio de 2011, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2009 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT que luego precisaremos.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se vengan a declarar nulas y dejarse sin efecto las resoluciones del TEAC de 10 de mayo de 2002 y 22 de julio de 2011 y cualquier otra desfavorable al recurrente, anulándose las providencias de apremio dictadas y el embargo practicado.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO : No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no apreciándose la necesidad del trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2013 en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO : Por resolución de 17 de diciembre de 2012, la cuantía del recurso se ha fijado en 1.955.408,62 euros.


Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC de 22 de julio de 2011 (RG 5328/09), que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2009 (reclamación NUM000 ), que desestima a su vez la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a diligencia de embargo de bienes inmuebles, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, por un importe total a embargar de 1.955.408,62 euros.

Son antecedentesa tomar en consideración para la resolución del presente recurso, los siguientes:

1.-Con fecha 3 de junio de 2008 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó Diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM001 , consistente en el embargo de solar, PA URBANIZACIÓN000 46250 L'ALCUDIA, REGISTRO DE CARLET TOMO NUM002 , LIBRO NUM003 , FOLIO NUM004 , FINCA NUM005 , INSCRIPCION 1, correspondiente a los derechos hereditarios que le puedan corresponder al deudor sobre la finca por su condición de heredero de Feliciano - dictada para el cobro de la deuda pendiente derivada de la liquidación NUM006 -por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Actas de Inspección ejercicio 1992, e importe de 1.955.408,62 euros, comprensivos de principal, intereses y costas.

2.-Contra el citado acuerdo, la entidad interesada interpuso la reclamación económico administrativa nº NUM000 ante TEAR de la Comunidad Valenciana. Reclamación que fue desestimada en resolución de 15 de julio de 2009.

3.-Disconforme con el fallo del citado Tribunal Regional, notificado el 30 de septiembre de 2009, el recurrente interpuso el 30 de octubre de 2009 recurso de alzada, alegando que la liquidación en concepto de I.R.P.F. del ejercicio 1992 fue impugnada ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, cuya desestimación de la reclamación fue recurrida mediante el correspondiente recurso de alzada ante el TEAC, el cual le inadmitió por extemporáneo, infringiendo el artículo 24.1 de la Constitución española , al restringir al recurrente el ejercicio de su tutela judicial efectiva. En base a lo cual ha de considerarse nula la diligencia de embargo posterior.

4.-El TEAC, en su resolución de 22 de julio de 2011recurrida ahora en sede jurisdiccional, desestima el recurso de alzaday confirma la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 170.3 de la vigente Ley General Tributaria 58/2003. Razona:

' TERCERO.- En el presente caso, el recurrente no basa su recurso en alguno de los motivos de oposición frente a la diligencia de embargo impugnada señalados en el citado artículo 170.3 de la L.G.T ., lo que bastaría para desestimar este recurso. No obstante, examinado el expediente, consta la notificación de la providencia de apremio el 12 de noviembre de 1998, sin que conste el pago o suspensión de la deuda, habiéndose cumplido las normas reguladoras del embargo, por lo que ha de considerarse conforme a derecho la citada diligencia. En base a lo cual ha de desestimarse este recurso.'

SEGUNDO: La cuestión litigiosa se concreta en la virtualidad del procedimiento de apremio, que da lugar a la diligencia de embargo reseñada -que es, en definitiva, el acto atacado en el presente litigio-, dentro del procedimiento iniciado mediante la oportuna providencia de apremio, conforme al artículo 167 de la LGT , la cual constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tienen fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, siendo la diligencia de embargo un acto del procedimiento administrativo de apremio, contra el cual sólo son oponibles los motivos tasados que establece el artículo 170.3 de la LGT .

Dicho precepto legal dispone que:

'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente.

No es necesario reproducir en extenso, por conocida, la doctrina jurisprudencial que declara que los motivos de oposición en la vía de apremio son tasados, ' numerus clausus', y de determinación legal, y que en el procedimiento de apremio no se puede entrar a conocer de todos los motivos de impugnación que se tuviesen contra la liquidación.

Baste decir que reiteradamente la Sala viene recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:

'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación '.

O, como también se ha dicho en ocasiones anteriores ,de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de junio de 2008 , recogiendo lo que señaló la Sentencia de 26 de abril de 1996 ), la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios de naturaleza pública y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a este último no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley , 138 en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, y 167 en la vigente Ley General Tributaria 58/2003, respecto a la providencia de apremio (y 170, como se dijo, respecto a la diligencia de embargo).

TERCERO : En el caso que nos ocupa el actor pretende que las alegaciones en las que fundamenta su pretensión anulatoria tendrían encaje, en su caso, en el apartado a), del citado artículo 170.3 LGT (' Extinción de la deuda ....')que, a su juicio, no puede subsistir ante la doble infracción constitucional del artículo 24.1 CE , tanto por la negación del derecho a la tutela judicial efectiva como por conculcar su derecho a obtener resolución fundada en derecho de su recurso de alzada de 30/10/2009, derecho que, añade, queda plenamente insatisfecho por la resolución de 22/07/2011.

El Abogado del Estado se opone al presente recurso por los motivos expresados en su escrito de contestación.

Veamos pues los motivos de impugnación invocados por el recurrente.

CUARTO: Como se ha dicho, el presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto contra la resolución de 22 de julio de 2011, del TEAC, que examinaba -vía recurso de alzada- la impugnación de una diligencia de embargo.

En su escrito de alegaciones ante el TEAC, el recurrente alegaba también incorrección en una previa resolución del TEAC del año 2002, y de la providencia de apremio.

Sin embargo, como destaca el Abogado del Estado, en su escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia (de 16 de julio de 2008) sólo impugna la diligencia de embargo, y, no haciendo alegaciones ante el TEAR, éste dictó resolución refiriéndose exclusivamente a dicha diligencia de embargo.

Además de no existir impugnación, la impugnación de la resolución del TEAC del año 2002 y de la providencia de apremio, habrían sido extemporáneas.

En consecuencia el proceso versa sobre la diligencia de embargo impugnada.

Las argumentaciones sobre la supuesta incorrección de la resolución del TEAC del año 2002 sólo pueden ser invocadas en un recurso planteado contra tal resolución. Suponiendo que efectivamente la alzada sí hubiese sido temporánea, tal afirmación debió hacerse valer en un proceso entablado contra tal resolución de extemporaneidad.

No habiéndolo hecho así, la resolución del TEAC del año 2002 quedó consentida, siendo válida y eficaz. Además de que no puede debatirse en el presente proceso, en el que no ha sido impugnada.

En cuanto a la nulidad de la resolución del TEAC recurrida, por falta de congruencia, se indica que dicha resolución sí examina y decide la única cuestión existente, esto es si la diligencia de embargo es anulable conforme a las causas de impugnación legales.

En definitiva, es evidente que no se da ninguna de las causas fijadas en el artículo 170.3 LGT .

QUINTO : Por lo demás, esta Sala ya se ha pronunciado en asunto muy similar, a instancias del cónyuge del hoy recurrente, en Sentencia de 11 de abril de 2011 -recurso 779/09 -cuyos hechos, así como las consideraciones jurídicas que allí se hicieron guardan indudable similitud con los aquí enjuiciados. Allí se dijo:

' PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 21 octubre 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: Con fecha 8 noviembre 2008 se notificó a la actora Dª Paulina en calidad de cónyuge del deudor de la Hacienda Pública, D. Remigio , diligencia de embargo de bienes inmuebles de 4 noviembre 2008 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Valencia de la AEAT, y de importe de 1.990.296'60€ para el pago de las liquidaciones de apremio NUM006 y NUM007 . Contra esa diligencia de embargo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que en fecha 31 octubre 2008 acordó estimarla en parte confirmando el embargo pero excluyendo del mismo el importe de la liquidación NUM007 al haberse anulado la providencia de apremio correspondiente a la misma por sentencia del TSJ de Valencia el 30 diciembre 2004 . Contra dicha resolución del TEAR se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que es desestimado en la resolución de 21 octubre 2008-debe entenderse 2009- que es ahora objeto de recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que se le notificó la diligencia de embargo el 8 noviembre 2008 como cónyuge de D. Remigio a efecto de llevar a cabo el cobro de unas deudas tributarias. Señala que la liquidación de la que trae causa el embargo tiene su origen en un acta de disconformidad de 4 septiembre 1996, IRPF 1992, y por importe de 173.935.665 ptas incluyendo las sanciones, y se dice en la demanda que esas sanciones no son deuda tributaria. Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que no resolvió en el plazo de un año, por ello se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que lo declaró inadmisible por extemporáneo en fecha 10 mayo 2002. Nulidad de la resolución del TEAC de 10 mayo 2002 por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional con esa declaración de inadmisiblidad del recurso por extemporáneo, lo que afecta de lleno al embargo impugnado. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución del TEAC de 10 mayo 2002 con retroacción de las actuaciones, al objeto de que pueda resolver el recurso de alzada interpuesto en su día ante el TEAC, entrando a conocer del fondo del mismo. Declarar no ajustado a derecho el embargo recurrido y el procedimiento de apremio, anulándolos, a la espera de que pueda determinarse el importe de la deuda no ingresada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO : La pretensión de la actora no solo se centra en al impugnación de la diligencia de embargo, sino también pretende la nulidad de una resolución del TEAC de fecha 10 mayo 2002, pretensión que en este momento es a todas luces extemporánea, se declaró en su momento el recurso extemporáneo, pues en este momento esa pretensión escapa de cualquier valoración a hacer por parte de este Tribunal.El efecto preclusivo de los plazos para interponer reclamaciones y recursos no está al arbitrio de las partes, su aplicación es básica pues está amparado en el principio de la seguridad jurídica que tiene un marcado carácter de orden público. Es por ello que esa pretensión de la demanda referida a la nulidad de la resolución del TEAC de fecha 10 mayo 2002 es totalmente rechazable.

CUARTO : Entrando a la cuestión sus citada, esto es la impugnación de la diligencia de embargo notificada a la actora el 8 noviembre 2008 por deudas contraídas por su esposo, hay que señalar que un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el art 170. 3 que dispone: (...)

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente.

Las alegaciones vertidas por la actora en la demanda no guardan relación con los motivos tasados que deben servir para impugnar una diligencia de embargo, lo que conduce a la desestimación de la demanda.'

Estas consideraciones -en particular en aquellos aspectos que hemos resaltado- son plenamente trasladables al presente litigio.

SEXTO: En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA -redactado conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el 31 de octubre, de preceptiva aplicación al caso al haberse interpuesto este recurso el 14 de noviembre de 2011-, sin que la Sala aprecie las circunstancias excepcionales que pueden eximir de dicha imposición de las costas por razón objetiva del vencimiento.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo nº 546/11interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación de D. Remigio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de julio de 2011 (RG 5328/09), la cual confirmamos por estar ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante esta Sección, en el plazode 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituirse un depósitopor importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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