Última revisión
03/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 103/2019 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082020100402
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3091
Núm. Roj: SAN 3091:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a quince de octubre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº
Antecedentes
En fecha 24 de julio de 2019, el citado Juzgado dicta sentencia desestimatoria, condenando en costas a la parte recurrente con un límite de 700 euros.
1. La recurrente fue adjudicataria del contrato de obras para la ejecución de la construcción de la plataforma del corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Valladolid-Burgos. Tramo: Quintana del Puente-Villodrigo (exp. 3.9/5500.0226/6-00000 -on 044/09-).
2. El contrato se adjudicó el 27 de noviembre de 2009, las obras finalizaron el 15 de noviembre de 2015, el acta de recepción se firmó el 16 de noviembre de 2015 y la certificación final de obra se expidió el 8 de julio de 2017.
3. La recurrente formuló reclamación en concepto de intereses de demora el tres de mayo de 2017 solicitando 494.761,14 euros.
4. Mediante resolución de 2 de julio de 2018, ADIF reconoció una deuda de 145.870,86 euros, que fueron abonados a la recurrente.
5. El 18 de marzo de 2018, la recurrente formuló una nueva reclamación por el mismo concepto, solicitando, además de los 494.761,14 euros anteriores, nuevos intereses por otras certificaciones hasta un importe total de 997.664,52 euros.
6. Mediante resolución de 4 de diciembre de 2018, ADIF reconoció una deuda por importe de 26.332,41 euros, que fueron abonados a la recurrente.
7. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Aldesa Construcciones S.A., el Juzgado Central de dicho orden jurisdiccional nº 11 de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria el 24 de julio de 2019.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr.
Fundamentos
La sentencia impugnada mantiene, con el apoyo de la Abogacía del Estado, que el dies a quo para formular la reclamación en concepto de intereses moratorios es la fecha en la que se hizo el pago de cada certificación, pues así se infiere de los artículos 1969 del Código Civil. La reclamación de intereses moratorios es autónoma respecto de la deuda principal, cuyo dies a quo para su reclamación coincide con la fecha de liquidación del contrato.
No podemos compartir este planteamiento y por ello pasamos a acoger la tesis de la recurrente cuyos razonamientos asumimos plenamente.
En efecto, una consolidada jurisprudencia de esta Sala de la que un reciente ejemplo la SAN de 22 de julio de 2020 recurso nº 98/2019 de esta misma Sección ha señalado que: 'En relación con la alegación del Abogado del Estado sobre la prescripción de los intereses de demora reclamados por el abono tardío de las certificaciones ordinarias número 1 a 4 del principal y 1 a 6 del modificado, razona que tal criterio no se compadece con la naturaleza de las certificaciones parciales, que son pagos a cuenta de la certificación final; que la Jurisprudencia es clara y no plantea duda alguna en relación con el cómputo del plazo previsto para la prescripción del derecho al abono de los intereses de demora generados por el pago tardío de las certificaciones de obra ordinarias: el dies a quo no es otro que el momento en el que se produce la liquidación del contrato'.
Ello es así porque solo a partir de esa fecha se sabe con exactitud cual es el montante del principal, respecto del cual se puede realizarse el cálculo exacto de los intereses moratorios.
Debe pues estimarse el recurso en este punto.
La sentencia impugnada mantiene, con el apoyo de la Abogacía del Estado, que la cláusula 25 del pliego de condiciones establece que la normativa interna de ADIF determina el modo de proceder en caso de existir créditos en favor de Adif, obviando la tramitación un procedimiento administrativo contradictorio de compensación y garantía de deudas. Tampoco se aceptó la tesis de que no se habría acreditado la existencia de la deuda en favor de Adif, que justificara tal retención.
En relación con este motivo de recurso debemos mostrar nuestra conformidad con la tesis expuesta en la sentencia, lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación.
En efecto, la cláusula 25 del Pliego de condiciones es muy clara y como dice la sentencia de instancia, 'otorga a ADIF la facultad de retener de los pagos que le correspondan al contratista, la cantidad necesaria para garantizar el cobro de las deudas que mantuvieran con la Entidad', por lo que, tratándose de un contrato voluntariamente firmado por ambas partes debe estarse a lo pactado, no siendo necesario tramitar un procedimiento de compensación de deudas.
Por lo que respecta a la extemporánea manifestación de la recurrente respecto de la falta de acreditación de las facturas existentes en su contra, nuevamente debemos remitirnos a la sentencia impugnada en la que se reproduce la motivación de la resolución de 4 de diciembre de 2018 en la que se especifica con detalle cual es el crédito que obraba en poder de Adif contra la recurrente, que justificó la retención.
Sin perjuicio de remitirnos a la misma, recodamos que las cantidades en juego eran las siguientes: la recurrente reclamaba la factura rectificativa número 1402500411 de fecha 22 de octubre de 2014, por importe de 409.700,42€ y Adif le oponía la factura número 1401507330 de fecha 10 de julio de 2014 por importe de 3.526.958,41€, ambas con el IVA incluido.
Lo anterior determina un saldo a favor de ADIF Alta Velocidad de 3.117.257,99€ (IVA incluido y liquidado) que no fue regularizado hasta la Certificación Final de Obra del citado expediente, por un importe de 2.665.187,30€ (IVA incluido) el mes de junio del ejercicio 2018 en certificación número 41 última.
La resolución detalla con precisión el crédito de Adif sin que la recurrente opusiera obstáculo o recurso alguno contra dicha deuda, por lo que no puede válidamente alegar que se ha invertido la carga de la prueba.
Este motivo de recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Con carácter previo y en coherencia con lo expuesto en el FJ Primero de esta resolución, debemos precisar que la resolución que adoptemos en este punto afecta también a las certificaciones nº a 31 y no solo a las nº 32 a 52 y 55 a 66 a las que se refiere el motivo de recurso.
En nuestro análisis debemos distinguir distintos supuestos:
En cuanto a la norma aplicable debe precisarse que si bien el presente contrato se rige por la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público dada la fecha de su adjudicación, la reclamación que da lugar a las presentes actuaciones se rige por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que en su artículo 216.4 redactado con arreglo a la Disposición Final Primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores dispone lo siguiente:
'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.
La sentencia impugnada en este punto, también con el apoyo de la Abogacía del Estado, mantiene que el cómputo del plazo a partir del cual comenzará el devengo del interés de demora debería ser en todo caso de 60 días y no de 30 días, ya que no existe un acto expreso de reconocimiento de la obligación por parte de Adif.
En este punto, la recurrente muestra su conformidad con la normativa aplicable y la interpretación de la misma seguida por la sentencia recurrida, a la que reprocha, sin embargo, un error en la valoración de la prueba, ya que estima que sí existió el acto de reconocimiento de la deuda por parte de Adif.
Señala la recurrente que dicha aprobación consta en cada uno de los documentos de propuesta de pago de todas y cada una de las certificaciones, en su parte superior derecha, 'fecha de aceptación', que es lo que debe considerarse como aprobación de las diferentes certificaciones. En consecuencia, habiéndose acreditado el momento de aceptación de la obligación de pago, considera que los 30 días para el pago computarán a partir de tal fecha.
Nuevamente debemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida, pues no ha existido el error que la recurrente denuncia.
Tal y como razona la sentencia y la Abogacía del Estado, no puede identificarse la expedición y recepción de un documento con la aprobación de las obras a las que se refiere dicho documento.
En este caso los documentos presentados por la recurrente se refieren a las fechas de la expedición de la factura y su aceptación en el registro administrativo, extremos que no pueden tenerse en cuenta pues el dato relevante para el inicio del cómputo del plazo de pago de otros 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora, es el acto del reconocimiento de la obligación, extremo no acreditado por la recurrente.
No existe controversia en este punto, aquietándose la recurrente a lo establecido en la sentencia.
La sentencia de instancia, apoyada por el Abogado del Estado, confirma la resolución de Adif por entender que el pago se entiende efectuado en el momento en que la cantidad reclamada queda bajo el poder de disposición del acreedor. En este caso, habiendo pagado ADIF mediante un título-valor (cheque), señala que será a partir de su entrega que consta en las anotaciones de Adif, que cedió el contrato a Bankia, cuando se entiende producido el pago y ello con independencia del momento efectivo en que el acreedor decide su ingreso en cuenta. En otro caso, quedaría la generación de intereses al arbitrio del propio acreedor.
En este punto debemos partir del texto del artículo 1170 del Código Civil que dice: 'La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado'.
La cuestión se centra pues en determinar si la recurrente actuó de manera diligente al efectuar los ingresos correspondientes una vez recibidos los cheques.
A este respecto solo cabe decir que como punto de partida no puede darse por válida la simple fecha de emisión del título valor, ni tampoco la de su libramiento al acreedor, ya que, aún tratándose el cheque de un título a la vista, solo entra en el dominio del acreedor cuando éste dispone del mismo.
Ahora bien, tampoco puede aceptarse sin más la fecha en la que el acreedor efectúa el ingreso en su cuenta, pues, efectivamente en ese caso quedaría a su arbitrio la generación de intereses.
En estas circunstancias procede fijar los siguientes criterios para la determinación del dies ad quem:
1. La Administración está obligada a probar documentalmente la fecha de la recepción del cheque por parte de la recurrente, por lo que los intereses se devengarían únicamente desde la fecha inicial en que nace la obligación del pago, hasta la acreditación de la recepción del cheque por la recurrente.
2. Si la parte recurrente discrepa de la fecha de recepción del cheque fijada por la Administración en los términos señalados, incumbe a la recurrente la carga de la prueba que justifique su pretensión.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
