Última revisión
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1067/2018 de 26 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de recurso: 1067/2018
Núm. Cendoj: 28079230082021100179
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1313
Núm. Roj: SAN 1313:2021
Resumen
Voces
Gastos de personal
Actividad administrativa
Prueba pericial
Retenciones IRPF
Reglas de la sana crítica
Auditoría de cuentas
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Interés publico
Relación jurídica
Bienes inmuebles
Dietas
Gastos de viaje
Gastos de publicidad y promoción
Liquidación provisional del impuesto
Justificación de la subvención
Informes periciales
Modelo 111. Retenciones e ingresos a cuenta
Interés social
Potestades administrativas
Comunicaciones a la administración
Valoración de la prueba
Buena fe
Partes del proceso
Cuentas anuales
Auditores de cuentas
Organismos públicos
Estados financieros
Tramitación telemática
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
' (
Fundamentos
-. El día 10 de diciembre de 2014 se firma un Convenio-Programa entre el Ministerio de Sanidad, servicios Sociales e Igualdad y la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE CARIDAD (CASA CARIDAD VALENCIA) para la realización de programas de interés general, con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En su virtud, el Ministerio concede, mediante resolución de la misma fecha, una subvención a la entidad de 450.000 euros, para la realización de los referidos programas.
Entre las cláusulas del Convenio figuran las siguientes:
-. Objeto: regular el contenido y las condiciones de la subvención concedida '
-. '
-. Se regulan a continuación los gastos de personal, los gastos de gestión y administración, las dietas y gastos de viaje y la inversión en bienes inmuebles.
-. El plazo para realizar los programas finaliza el día 31 de diciembre de 2015.
Se regula detalladamente la 'justificación de la aplicación de la subvención'.
El día 13 de diciembre de 2017 se acuerda el inicio del control de cumplimiento de las condiciones impuestas, con requerimiento de documentación justificativa.
El día 24 de enero de 2018 se dicta resolución en la que se señala que finalizada la revisión de la documentación aportada se '
Se le notifica el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
Se señala que la liquidación provisional del importe incorrectamente justificado asciende a 281.305,85 euros, con referencia al anexo.
En el Anexo se contiene la referencia a gasto de trece trabajadores que no se considera debidamente justificado:
Jesús Ángel (15.662,51€)
Juan Ignacio (18.218,85 €)
Juan Pedro (25.045,02 €)
Vanesa (2I.736,12 €)
Ángel Jesús (16.372,87 €)
Abel (16.877,21 €)
María Cristina (19.502,1S €)
Alfonso (17.029,74 €)
Eva María (12.775,35 €),
Adelina (8.894,06 €),
Aida (2O.173,28 €)
Andrea (13.934,23 €)
Belarmino (16.875,41 €)
Igualmente se deduce un importe por cantidades indebidamente justificadas en la partida de Mantenimiento y actividades.
El día 5 de marzo de 2018 se dicta la resolución de reintegro, contra la que se interpone recurso de reposición, desestimado por resolución de 3 de septiembre de 2018.
Se comienza exponiendo la labor asistencia de la recurrente, el reconocimiento recibido de las Administraciones públicas por su actividad, y los antecedentes de hecho de la resolución impugnada.
Continúa señalando que en el Anexo III de la solicitud ya se expusieron los medios que pretendía dedicar al desarrollo de los programas, tanto medios personales como de otro tipo y subraya que '
Continúa alegando que '
Añade que en la Memoria de seguimiento se adjuntaron los listados del equipo adscrito al programa para el que se había solicitado la subvención y que ya habían sido debidamente comunicados anteriormente a la Administración, distinguiendo entre (i) personal con contrato laboral; y (ii) personal voluntario.
Entre el personal con contrato laboral, la Memoria de seguimiento señala entre otros trabajadores, los siguientes -con sus correspondientes funciones en el programa subvencionado-:
1) Jesús Ángel, Educador social.
2) Juan Ignacio, Educador social.
3) Juan Pedro, Administración.
4) Vanesa, Profesora.
5) Ángel Jesús, Encargado.
6) Abel, Educador social.
7) María Cristina, Educador social.
8) Alfonso, Administración.
9) Eva María, Auxiliar.
10) Aida, Administración.
11) Andrea, Profesora.
12) Belarmino, Educador social.
13) Adelina, Directora IE Valencia.
Considera que, en consecuencia, la Administración '
Subraya que la empresa encargada de la auditoría de las cuentas de la subvención concedida apreció que CASA CARIDAD había cumplido la normativa aplicable y las condiciones impuestas por la convocatoria de la subvención para su concesión.
Considera que ha quedado acreditada la vinculación de los contratos del personal subvencionado con la finalidad de la subvención otorgada, por lo que no procede el reintegro de cuantía alguna por dicho concepto. La Administración demandada no puede penalizar a CASA CARIDAD privándole la financiación pública de partidas de gastos que sí eran subvencionables, a través de la figura del reintegro parcial, por la mera inexistencia de una comunicación formal que en ningún caso prevé dicha consecuencia.
Los 13 contratos controvertidos no señalaban expresamente su vinculación con el programa, en su gran mayoría, por ser anteriores a la fecha de otorgamiento de la subvención. Ahora bien, desde el inicio de la ejecución del programa las tareas de los 13 trabajadores han redundado exclusivamente en dicho programa.
En el caso concreto de Alfonso y Aida, que forman parte de los 13 contratos controvertidos, se calificaron por parte de la Administración demandada como gastos de gestión, y no de forma inocua, dado que tal calificación imposibilita su financiación vía subvención (recuérdese que el Convenio destinó 0 euros en concepto de gastos de gestión). Dichos contratos no resultan encuadrables en el concepto de gastos de gestión, sino que son gastos de personal perfectamente subvencionables y ello con independencia de que sus tareas fueran administrativas, y por ello, deberían computarse como gastos de personal que, insistimos, son subvencionables. A este respecto, téngase en cuenta que la propia Resolución impugnada -y las actuaciones precedentes a aquélla- incorporan, siempre, dichos dos contratos en el ámbito de los gastos de personal (dentro del grupo de los 13 contratos).
Considera que, en todo caso, se ha infringido el principio de proporcionalidad puesto que ha requerido a CASA CARIDAD el reintegro del 100% de la subvención concedida para gastos de personal cuando los posibles errores denunciados por la Administración solamente afectan al 16% de dicha cantidad.
En relación con los adeudos bancarios de los modelos de Seguridad Social y los de retención del IRPF, considera que se ha interpretado erróneamente la normativa de aplicación, y que los documentos que ha presentado deben reputarse en todo caso originales.
En cuanto a los gastos de publicidad, deben ser admitidos, dado que su finalidad guarda relación con la actividad de Casa Caridad, y por otra parte se acredita que han sido abonados.
Las obligaciones asumidas por el beneficiario de una subvención pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma y en el plazo determinados en la misma.
Por otra parte, la adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de los beneficiarios se debe realizar atendiendo al manual de instrucciones de justificación, conforme se recogía en el artículo 18 del Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, y ha sido expresamente aceptado por la entidad recurrente a través de la firma del Convenio-Programa suscrito el 10 de diciembre de 2014.
La resolución de reintegro no considera justificados los gastos relacionados con los contratos laborales aportados (trece, en total) en los que no ha quedado acreditada su vinculación con el programa subvencionado ni se ha comunicado la misma en forma y plazo. La entidad recurrente argumenta, en primer lugar, que todos estos contratos fueron suscritos con anterioridad al inicio del programa, olvidando que tal circunstancia ya se contempla en el manual de instrucciones de justificación. En este se señala que es, precisamente, el contrato laboral el documento con el que debe acreditarse la vinculación al programa; pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad, en los supuestos de contratos por obra cuyo objeto haya sufrido una modificación o respecto a los contratos indefinidos en los que no conste la vinculación o figure un objeto de contratación diferente, de aceptar el coste del personal imputado siempre que se efectúe la preceptiva comunicación a este Ministerio en el plazo establecido, lo que no ha acontecido.
La Asociación recurrente considera subsanada la falta de presentación de los adeudos bancarios originales tras presentar duplicados emitidos por la entidad financiera, pero la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia informa que se tratan de fotocopias de los adeudos bancarios originales y de copias obtenidas por Internet de los adeudos bancarios referentes justificativos del ingreso de las cantidades retenidas a cuenta del IRPF.
Rechaza la consideración como gastos de personal de los costes de dos contratos laborales, considerados como gastos de gestión, y la contratación de una asesoría laboral. La recurrente sostiene que se ha producido lo que denomina como una 'reclasificación de las partidas', en el sentido de que se han imputado como gastos de personal gastos que la Administración considera de gestión, pero todos ellos se han destinado al cumplimiento de la subvención.
Por último, y por lo que se refiere a los gastos no aceptados en concepto de publicidad, el artículo 1.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que serán subvencionables aquellos gastos que, entre otras condiciones, respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada. Mientras que el artículo 17 del Real Decreto 536/2013, de 13 de julio, establece que además deben resultar estrictamente necesarios para su ejecución.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
Y, en segundo lugar, dentro de este mismo motivo, en las consecuencias que, en el concreto supuesto enjuiciado, debe tener ese incumplimiento, una vez acreditada la vinculación de los trabajadores a los programas.
Antes de abordar el estudio de este motivo de recurso, es preciso puntualizar varios extremos.
En primer lugar en cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada en estas actuaciones, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por la Ley 1/2000, que coincide en lo esencial con el antiguo artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que '
En todo caso, y en concreto, en relación con el informe pericial de Deloitte, conviene recordar que la prueba pericial, en su valoración, debe ser objeto de una doble reducción: a) la primera de ellas, que afecta a los hechos; b) la segunda restricción es de mayor calado y obliga a prescindir de las opiniones de los peritos en que se dictamine sobre cualquier cuestión de interpretación jurídica, respecto de cuya materia está rigurosamente excluida la prueba pericial, no sólo porque en materia de interpretación de las normas el órgano jurisdiccional no precisa de auxilio alguno de las partes, sino por la más poderosa razón de que admitir una 'pericial jurídica' es tanto como quebrantar el equilibrio entre las partes procesales y, por ende, el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en la medida en que se trata de imponer una determinada solución jurídica o desacreditar otra.
A tales efectos no pueden en modo alguno tomarse en consideración conclusiones como que 'no cabe entender la actividad subvencionada como un programa específico definido ad hoc' o el 'análisis de la razonabilidad de las alegaciones expuestas por la Administración Pública respecto de los gastos objeto de análisis' entre otros.
En segundo lugar, en relación con la auditoría de cuentas, la vigente ley establece en su artículo 1 que '
En la exposición de motivos se recuerda, y esto es de especial relevancia para el supuesto enjuiciado que
Por tanto, no puede tenerse por acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Resolución administrativa que concede la subvención por el hecho de que el auditor de cuentas haya informado favorablemente las de la entidad subvencionada.
En el Manual de Justificación se recoge como han de justificarse los gastos de personal, en concreto y la Administración considera incumplidas estas exigencias en concreto las siguientes:
-. la Asociación no ha efectuado la obligatoria comunicación en el plazo establecido en relación con la vinculación de los correspondientes trabajadores al programa subvencionado.
-. los contratos no están vinculados con los programas objeto de subvención.
-. Los contratos de trabajo de los empleados están asociados a otro organismo público (Paterna y Torrente).
En la propia prueba pericial de parte se reconoce que no se ha llevado a cabo la comunicación específica relativa a la imputación a la subvención pues en los contratos laborales no se vincula expresamente al trabajador a la misma (pag. 26 nota al pie num. 20):
La cuestión litigiosa en este punto reside en que tanto la parte como a sus peritos consideran que esta falta de adecuación respecto de los trámites formales de las normas de justificación es irrelevante puesto que los gastos de personal subvencionados han estado vinculados a la actividad subvencionada para el año 2015.
La actora alega que los 13 trabajadores a los que hace referencia la Resolución Definitiva ya formaban parte del personal laboral de Casa Caridad en el momento de la solicitud de la Subvención y están incluidos en el detalle del personal asociado a la Subvención. Esta conclusión va ligada a la consideración de que 'cabe equiparar la Subvención Concedida a la actividad global desarrollada por Casa Caridad.'
La actora igualmente parte de la base de que cabe afirmar que todos los trabajadores de Casa Caridad quedarían englobados dentro del ámbito de aplicación de la Subvención Concedida, siendo susceptibles de constituir gastos subvencionables (ninguno de los 13 trabajadores que se contemplan en las causas de exclusión recogidas en la normativa aplicable, al no ser miembros de la Junta Directiva o Consejos de Dirección de la entidad).
Es revelador a juicio de esta Sala la consideración que se acompaña, en el informe pericial, sobre el modo de desarrollo de la actividad de la recurrente (nota 25 pag. 28 del informe) y que pone directamente en entredicho esta alegación de la actora que sustenta su pretensión de que finalmente la subvención no estaba ligada a ningún programa sino a su propia actividad:
Es preciso igualmente añadir que en algunos casos no se trata únicamente de incumplimiento meramente formal:
-. En el caso de Alfonso se trata además de un gasto de gestion y administración.
-. Hay contratos anteriores, pero también los hay posteriores, como es el caso de María Cristina, además de haber un contrato de duración determinada ( Belarmino)
Se hace igualmente referencia a la circunstancia de que cuatro contratos de trabajo están vinculados a las localidades de Paterna y Torrente.
Si bien cuatro de los contratos de trabajo están vinculados a las localidades de Paterna y Torrente, también cabría entender la vinculación de estos trabajadores a la Subvención Concedida en la medida en que:
- El ámbito de actuación de Casa Caridad, según sus Estatutos, se corresponde con la Comunidad Valenciana, donde se localizan Paterna y Torrente.
- En este sentido, las Cuentas Anuales auditadas del ejercicio 2015 ponen de manifiesto que, entre los servicios prestados por la Asociación, se incluía un servicio de comedor en la localidad de Paterna y dos escuelas infantiles en la localidad de Torrente.
- Del mismo modo, tanto la Memoria inicial como la Memoria adaptada, presentadas por Casa Caridad a la Administración Pública que otorgó la Subvención, incluyen en la descripción de la Subvención Concedida referencias a los servicios prestados por la Asociación en ambas localidades, así como a la gestión de los mismos por parte de la Asociación.
Estas consideraciones no bastan para estimar este motivo de recurso, dado que además de lo ya indicado, en cuanto a los contratos ligados a la gestión, y la contratación de una asesoría laboral, del contrato suscrito con la Administración resulta que no se contempla la subvención de gastos de gestión y administración, por lo que es conforme a derecho el que no se consideren subvencionables dos contratos laborales ligados a estas actividades.
La actora alega la infracción del principio de proporcionalidad, a causa de la cuantía del incumplimiento resultante. La Sala no aprecia tal infracción, a la vista del tenor literal del acuerdo firmado el día 10 de diciembre de 2014, y tomando en consideración el hecho de que la cuantía del incumplimiento se ha alcanzado sumando los importes que la propia actora ha presentado como gastos subvencionables.
En todo caso, el ámbito propio de la aplicación del principio de proporcionalidad es el de aquellos supuestos en que se debate el grado de cumplimiento del objetivo de la subvención, a lo que se refiere el art. 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Esta aplicación del principio, que pondera o fija criterios de proporcionalidad en la cantidad a reintegrar, tiene todo su sentido si estamos ante posibles incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, pero no tiene razón de ser cuando se trata de gastos. Cuando es sólo la comprobación de la acreditación de los gastos, y no su aplicación a los objetivos o fines donde se puede valorar si hubo incumplimiento total o parcial, la demandada proporcionalidad deja de tener relevancia.
Según la Administración demanda, los documentos aportados no cumplen los estándares de justificación que marca el apartado 4.1.1 del Manual de Instrucciones porque, no son los documentos originales, sino meras fotocopias o extractos obtenidos de la sede virtual de la entidad bancaria.
Como recuerda la resolución de incumplimiento, el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones, tanto en su apartado primero como en el tercero, matiza que será el Reglamento, que desarrollará la Ley, el que establecerá los términos en relación con la validez de los documentos justificativos de los gastos imputados a una subvención.
El artículo 73 del RD 887/2006, de 21 de julio, establece que los costes imputados a la subvención se justificarán con la documentación original o con fotocopias compulsada cuando se haya establecido en las bases reguladoras; por su parte, el Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, no contempla la posibilidad de justificar los costes imputados a la subvención mediante copias de los documentos originales.
El artículo 81 del RD 887/2006, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley dispone que: '
En consecuencia, como concluyó la Administración, no son admisibles las copias de los adeudos obtenidas por Internet o cualquier otro documento emitido con posterioridad por la entidad financiera.
Esta Sala ha dictado varias sentencias sobre esta cuestión, entre las más recientes las de 29 de junio de 2020 y 8 de julio de 2020 en las que tras recordar que la Asociación recurrente participó en la convocatoria y aceptó la subvención, aceptando las bases y condiciones de la misma, así como las cláusulas del Convenio suscrito, entre ellas la de justificación de los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida, de conformidad con el manual de instrucciones elaborado, a tal efecto, por la Administración, y la normativa de aplicación, concluye que :
En contra de lo alegado por la recurrente resulta que los adeudos aportados en su momento a la Administración demandada en relación con las cotizaciones de la Seguridad Social como las retenciones del IRPF son 'originales' de conformidad con el apartado 4.1.1 del Manual de Instrucciones, no reúnen los requisitos establecidos en dicho apartado según las exigencias de interpretación del mismo señaladas.
La Ley General de Subvenciones en el art. 17 establece que establece que
'La
Examinado el Convenio suscrito el día 10 de diciembre de 2014, no se aprecia en el mismo ni en el Anexo mención alguna a la realización de gastos de publicidad.
Así esta Sala comparte plenamente la conclusión de la Administración en cuanto a que se aceptó por la Asociación recurrente el referido convenio, que recoge los gastos subvencionables, y el importe máximo de los mismos. Eso no excluye que la Asociación pueda decidir otros gastos, como son los de promoción y publicidad, pero estos al no estar contemplados en el Convenio, no serán subvencionables y deberá hacer frente a los mismos con otros fondos.
En contra de la tesis de la recurrente la subvención no va dirigida al pago de cuantas actividades decida realizar la Asociación, por mucho que guarden relación con los programas detallados en el convenio. De ser así, bastaría con la cláusula primera 'objeto del convenio' y carecería de sentido incluir otras en las que se regulan los gastos. Es por esta razón que se admite como subvencionable una parte de los gastos de publicidad y no se admite otra, siendo irrelevantes las conclusiones del informe pericial, máxime cuando en este caso el propio perito admite la relación 'indirecta' de la actividad publicitaria: captar recursos económicos para la realización de la actividad, y lo subvencionado es la realización de la actividad.
Debe en consecuencia desestimarse este motivo de recurso.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1067/2018 de 26 de Marzo de 2021"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas