Última revisión
21/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 116/2019 de 03 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082020100488
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3891
Núm. Roj: SAN 3891:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de
Antecedentes
Dicho recurso tuvo por objeto una reclamación en concepto de pago de interés debidos por retraso en el pago de certificaciones de obra.
En fecha 27 de octubre de 2019, el citado Juzgado dictó sentencia estimatoria, condenando la Administración demanda al pago de las costas y de 223.610 más los intereses del artículo 1109 del Código Civil desde la interposición del recurso jurisdiccional hasta su efectivo abono.
1. La recurrente UTE Vigo das Maceiras, integrada por las mercantiles FCC Construcción S.A y Acciona Infraestructuras S.A, fue adjudicataria el 27 de octubre de 2006 del contrato de obras para la ejecución de la construcción de las obras del proyecto 'Eje Atlántico de alta velocidad. Tramo Vigo-Das Maceiras (Pontevedra)', por un importe de 183.190.046,00 € y un plazo de 47 meses.
2. La recurrente formuló el 6 de abril de 2017 una reclamación ante Adif por un importe total de 329.245,07 €, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones parciales de obra, 64 y 67 y la certificación final del contrato de obras Proyecto Constructivo citado.
3. ADIF dio respuesta a dichas reclamaciones, mediante resolución de la Presidenta de la Entidad Pública Empresarial ADIF- Alta Velocidad de 12 de julio de 2018 por la que se estimó en parte su petición, reconociendo una deuda por importe de 105.634,50 euros y declarando prescrita la reclamación de intereses devengados antes del 6 de abril de 2013.
4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la UTE Vigo das Maceiras, el Juzgado Central de dicho orden jurisdiccional nº 7 de la Audiencia Nacional, dictó sentencia estimatoria el 27 de octubre de 2019.
-El dies a quo del cómputo de los cuatro años de prescripción del derecho de la actora a reclamar el pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones, en los que se refiere a la revisión de precios, es al día siguiente de aquel en que se produjo el pago tardío.
-El dies ad quem es el 6 de abril de 2017, cuando se efectúa la reclamación.
-En ese momento ya había transcurrido el plazo de 4 años respecto a los intereses generados por el abono tardío de las certificaciones ordinarias 64 y 67 cuyo pago se había efectuado con anterioridad al 6 de abril de 2013, encontrándose por lo tanto prescrito el derecho de la recurrente a los citados intereses.
-No puede confundirse la naturaleza jurídica de los intereses de demora con la naturaleza jurídica de una certificación parcial.
-Ninguno de los argumentos que recoge la jurisprudencia para justificar el retraso en el inicio del plazo de prescripción del derecho al abono de una certificación parcial son extrapolables al caso de la prescripción de intereses de demora:
Los intereses de demora no se abonan a cuenta de nada, sino que se generan por el retraso en el abono de una obligación vencida, líquida y exigible. Se trata de una obligación autónoma no surgida a cuenta de ninguna revisión ni medición final.
Tampoco están sujetos a la posterior revisión de la certificación final sino que su dies a quo tiene lugar en el momento del impago y su dies ad quem se fija en el momento del pago.
La emisión de la certificación final podrá contener un ajuste en el importe definitivo de la obra realizada, pero no alterará el importe de la certificación ordinaria sobre la que se devengaron los intereses.
-Niega un trato discriminatorio en favor de la Administración por el hecho de que sus derechos comiencen a prescribir a partir del día en que, con la certificación final y la liquidación, se determine un saldo acreedor a su favor.
En ese caso, cualquier interés de demora a favor de la Administración tiene su origen igualmente en una obligación vencida, líquida y exigible concreta, cuyo abono pone fin al devengo de intereses y fija el dies a quo correspondiente.
-Invoca la teoría de la 'actio nata', que desde el mismo momento en que se abonó cada certificación permite ejercitar la acción para la reclamación de los intereses de demora, lo que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción conforme tanto al artículo 1969 del Código Civil.
-Denuncia la incongruencia de la sentencia, que al mismo tiempo considera que una obligación está vencida, es líquida y exigible a los efectos de devengar intereses y, sin embargo, al mismo tiempo, considera que el plazo de prescripción para reclamar el abono de esos mismos intereses no ha comenzado.
Fundamentos
La sentencia impugnada fijó el dies a quo para formular la reclamación en la fecha de liquidación del contrato y no en la fecha en la que se hizo el pago de cada certificación.
Ello es así porque, como ya hemos dicho refiriéndonos explícitamente a las reclamaciones de interés moratorios ( SAN de 17 de enero de 2018 recurso nº 455/2016 de esta misma Sección), la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 31 de enero de 2003-, ha afirmado que 'la jurisprudencia niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de éste, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita ésta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación'.
Más adelante, la misma sentencia del Alto Tribunal subraya que 'Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'.
En el presente caso la reclamación de intereses moratorios se efectuó el 6 de abril de 2017, mientras que la aprobación económica de dicho contrato tuvo lugar el 1 de julio de 2016. No concurre pues la prescripción invocada por la defensa del Estado.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y declarar ajustada a derecho la sentencia de instancia objeto del presente recurso de apelación.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
