Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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27/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 476/2018 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082021100678

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5693

Núm. Roj: SAN 5693:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000476/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02846/2018

Demandante:Isoft Sanidad S.A

Procurador:Dª ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA

Demandado:MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 476/2018, seguido a instancia de la mercantil Isoft Sanidad S.A, representada por la procuradora de los tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Ministerio de Fomento, la cuantía se fijó en 715.364,31 euros, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. Por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 16 de noviembre de 2011, se concedió una ayuda en forma de subvención a una agrupación, de la que la mercantil Isoft era la coordinadora por importe de 715.364,31 euros en concepto de subvención y 5.150.667,25 en concepto de préstamo, para el proyecto 'Cauce: Generación Automática de Contenidos Audiovisuales con Calidad Profesional mediante Computación Evolutiva'.

2. La ayuda referida se concede en el marco de la convocatoria AET y SI-Avanza Formación, de conformidad con lo dispuesto en la Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero (BOE núm. 47, de 24 de febrero), por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza 2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011.

3. La ayuda concedida fue abonada con anterioridad a la realización del proyecto y tras dictarse la resolución de concesión, según lo previsto en el apartado Vigésimo sexto de la Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero, el día 20 de diciembre de 2011. Fueron beneficiarias, las entidades Brain Dynamics S.L, la Fundación Centro Andaluz de Innovación y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, así como las Universidades de Barcelona y Málaga.

4. Iniciado un expediente de reintegro y tras la tramitación correspondiente, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital declaró probado que Isoft no había cumplido, ni los objetivos técnicos del proyecto, ni sus objetivos de innovación, ni tampoco había justificado la aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la ayuda fue concedida.

5. En consecuencia, el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital dictó resolución el 7 de septiembre de 2017, ordenando lo siguiente:

'Primero.- Exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 715.364,31euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Segundo.-Precisar que el importe a devolver de principal correspondiente a la mercantil Isoft asciende a 352.258,61 euros.

Tercero.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006'.

Cuarto.- Establecer los intereses financieros calculados desde el vencimiento de la última cuota girada del préstamo hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia de reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración de Concurso, según liquidación que se acompaña y al tipo de interés establecido en la resolución de concesión'.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de septiembre de 2018 del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital antes mencionada, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. Dicho recurso fue ampliado a la posterior resolución expresa dictada el 14 de marzo de 2019 por el mismo órgano.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

I. Explicación del proyecto 'Cauce': Generación Automática de Contenidos Audiovisuales con Calidad Profesional mediante Computación Evolutiva, de ejecución plurianual: 2011, 2012, 2013.

Su objetivo general era: Adaptación de la tecnología Infinitunes para la generación de contenidos digitales que permita la obtención de productos audiovisuales muy novedosos que estará orientados principalmente a los sectores del turismo, ocio, deporte y saludo.

Esta adaptación implica el desarrollo de nuevos algoritmos bioinspirados para la síntesis de vídeo y la sincronización de los contenidos de audio. Esto es, un nuevo desarrollo de interfaces de usuario que permiten el acceso a herramientas para el desarrollo de contenidos digitales y a los contenidos mismos, mediante el que se obtienen productos finales, directamente, comercializables.

II. Falta de fundamentación de la resolución impugnada y violación de la tutela judicial efectiva. Aplicación de la doctrina de los actos propios, y de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

1. La Administración, de forma constate y coherente, ha dictado actuaciones en las que se destaca que la recurrente ha venido cumpliendo con los compromisos adquiridos y son muestra de ello las siguientes:

-Certificación Parcial - Anualidad 2011 (fecha 24/09/2012).

-Certificación Parcial - Anualidad 2012 (de fecha 19/01/2015) Insuficiente pero subsanable.

-Informes Técnicos, destacando el de la Anualidad Final de 2013 (de fecha 23/01/2015, con las siguientes conclusiones:

'Según la memoria justificativa, se ha creado un soporte hardware y software capaz de utilizar diversas variables de entorno para generar de forma automática contenidos audiovisuales adaptativos. Estos contenidos se utilizan en los prototipos de modelos comerciales en los sectores de turismo, ocio y deporte principalmente. Tras analizar la memoria justificativa y los entregables aportados se considera que el proyecto Cauce se ha realizado con éxito, habiéndose cumplido los objetivos previstos'.

-Actas de Revisiones in situ:

Adicionalmente a estos informes técnicos, se constata la existencia de las distintas Actas de revisiones técnicas in situ, destacando en particular la referida al 8 de junio de 2016. La misma solo requiere a la recurrente de subsanación lo siguiente: la presentación Visita, el estado inicial de proyecto (Melomics), y, finalmente, ejemplo de Genoma, subrayando que todo ello quedó subsanado.

2. Sorprendentemente, la Administración varía su criterio en la fase final de comprobación, sin justificación para ello. En este sentido se cita:

-Informe de control técnico, emitido el 14/11/2016 por el auditor externo de Deloitte e Informe de Control Técnico económico, emitido el 21/02/2017, por el Jefe de Área de Informática de la SGFSI.

Estos informes de control son, ambos, posteriores a la última visita de control técnico señalada en el anterior expositivo, y efectuada el 8/06/2016, en la que se constató la necesaria subsanación de únicamente tres (3) hitos del proyecto.

Sin embargo, lo que describen los informes de control, antedichos, es, totalmente, contradictorio a lo manifestado los controles técnicos previos anteriores, pues lo que se constata en cada uno de ellos, en definitiva, es lo siguiente:

Falta de evidencias suficientes y apropiadas de la realización del proyecto.

Imposibilidad para la verificación de una serie de parámetros respecto a los requisitos técnicos y de innovación

Falta de acreditación suficiente de la trazabilidad entre costes imputados al proyecto y los trabajos realizados.

Irregularidades en la documentación aportada respecto a los costes de inversiones y la subcontratación de un equipo de trabajo para la realización de un hito en concreto del proyecto.

3. Infracción de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

-Denuncia un cambio de criterio de la Administración demandada en la toma de sus decisiones, que denotan inexactitud y falta de coherencia, derivada de un informe técnico final completamente contradictorio a los distintas certificaciones e informes parciales previos de cada anualidad, a los distintos requerimientos de documentación y al resultado de las diferentes actas de visita in situ realizadas por el órgano de seguimiento.

4. Quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente, de indefensión:

Resulta tremendamente difícil para el administrado en sede de un recurso, rebatir la legitimidad y presunción de veracidad que se le otorga a la certificación final y, por ello, a la resolución que acuerda el reintegro total objeto de este procedimiento.

5. Deficiente motivación. Artículo 35 de la LPACPAP.

En el presente caso no se exponen por la Administración demanda los criterios esenciales que fundamentan su decisión y sus cambios de criterio, en términos efectivos tales que permitan conocer su conformidad o disconformidad con la normativa administrativa de aplicación al presente caso. Ello impide, por tanto, que tal juicio crítico pueda ser realizado de modo suficiente, y en su conclusión, permita al administrado acudir al régimen de recursos ya sea administrativos o jurisdiccionales.

La Administración no ha justificado sus cambios de criterio y esa deficiencia no puede ser subsanada posteriormente.

III. Sobre el cumplimiento de los compromisos.

El reproche que efectúa la Administración no se refiere a su falta de justificación en su aplicación a la ejecución, sino a su alcance, lo que se hace después de disuelta la agrupación beneficiaria colocando a la recurrente en una situación de indefensión.

1. Naturaleza autónoma del proyecto Cauce:

El Proyecto Cauce, aun cuando el punto de partida es la tecnología Infinitunes (validada por el proyecto Melomics), supone una tecnología completamente independiente y autónoma respecto de los anteriores proyectos Genex y Melomics - Infinitunes, generadora de nueva tecnología completamente ajena a la anterior. Es decir, un nuevo desarrollo de interfaces de usuario que permiten el acceso a herramientas para el desarrollo de contenidos digitales y a los contenidos mismos, mediante el que se obtienen productos finales directamente comercializables.

2. Justificación del cumplimiento del objetivo 1:'De la adaptación a la tecnología Infinitunes existente de composición musical para la generación de contenidos digitales audiovisual'.

-En el Anexo IV de la Certificación Final se dispuso lo siguiente:

'Tras el proceso de revisión llevado a cabo tanto documental como en la visita física, se concluye que no hay evidencias suficientes del cumplimiento de este objetivo. En la documentación aportada por los beneficiarios y en la visita física no se ha podido validar lo siguiente:

a) No se ha podido verificar la adaptación de la tecnología existente de composición musical para la generación de contenidos digitales audiovisuales.

b) No se ha podido verificar que la tecnología desarrollada permita la generación automática de videos.

c) No se ha podido verificar la mejora y adaptación de los algoritmos usados en tecnología Infinitunes, donde se trata de algoritmos que emplean técnicas bioinspiradas para crear temas musicales de manera generativa.

Se han podido validar documentalmente los algoritmos de generación de audio orientado a contenidos digitales y algoritmos de caracterización de estados y puesto que la parte más importante y que diferencia al proyecto de su predecesor, la generación audiovisual, no se ha podido verificar, se considera un cumplimiento del objetivo técnico del 15%'.

-La recurrente describe las características del proyecto Cauce y manifiesta que se han cumplido los objetivos.

2. Justificación del cumplimiento del objetivo 2: 'Del desarrollo de modelos de inteligencia computacional. Diseño del sistema de generación audiovisual y desarrollo de los sistemas feedback'.

'En el Anexo IV de la Certificación Final se dispuso lo siguiente:

Tras el proceso de revisión llevado a cabo tanto documental como en la visita física, se concluye que no hay evidencias suficientes del cumplimiento de este objetivo. En la documentación aportada por los beneficiarios y en la visita física no se ha podido validar lo siguiente:

a)No se ha podido verificar el desarrollo y la implantación de algoritmo de composición y manipulación de contenido musical optimizado para tiempo real.

b) No se ha podido verificar el desarrollo y la implantación de algoritmos de caracterización de estados para cada tipo de entorno.

c) No se ha podido verificar el desarrollo y la implantación de algoritmos de generación audiovisual en base a feedback.

d) No se ha podido verificar el sistema de motion-capture para seguimiento de ejercicios.

e) No se ha podido verificar la adaptación de la tecnología existente de composición musical para la generación de contenidos digitales audiovisuales.

f) No se ha podido verificar que la tecnología desarrollada permita la generación automática de videos.

Se ha podido validar el algoritmo de generación audiovisual en base a feedback con la adaptación de la música generada a partir de determinados inputs recibidos como el ritmo. Al no haberse podido validar ningún modelo de inteligencia computacional, se considera un cumplimiento del objetivo técnico del 10%.'

- La recurrente señala que 'la imposibilidad de verificación' que indica la Administración, impide, por esa misma causa, una corroboración fehaciente, y no puede imputarse a que no se haya justificado y entregado el desarrollo del proyecto tal y como se indica en el informe aportado.

3. Objetivo 3: 'Desarrollo y validación de productos prototipo destinados al turismo, ocio, deporte y salud'. Implantación de los prototipos en centros turísticos, SPA o gimnasios. Validación en entornos con usuarios finales.

Según el informe, el cumplimiento de este requisito quedaría acreditado ya que se ha justificado la utilización por usuarios finales a partir de las descargas de las apps desarrolladas y el ulterior procesamiento de los datos de uso.

4. Objetivo 4. Difusión de los resultados.

-Exigía un gran esfuerzo en 'solicitud de patentes, publicación de los resultados obtenidos en revistas científicas internacionales, y acciones piloto de demostración con el fin de promocionar la tecnología obtenida, suponiendo el paso previo a la distribución y comercialización de los productos que se derivan por parte de las empresas que participan en el consorcio'.

-La recurrente recuerda que solicitó las patentes en junio de 2012, existiendo además publicaciones científicas y eventos concretos del Proyecto Cauce.

-Respecto a la acreditación del cumplimiento de objetivos de innovación, su cumplimiento está íntimamente relacionado con el cumplimiento de los objetivos técnicos, por lo que se remite a lo ya dicho.

5. Irregularidades consideradas graves en la Certificación Final, que son, las relativas a la trazabilidad y cumplimiento de objetivos, el coste del instrumental y material inventariable y la subcontratación de la Universidad de Málaga.

- En cuanto a la trazabilidad y cumplimiento de objetivos,

La recurrente aportó como documentación el entregable de la tabla de trazabilidad y un documento Excel con el detalle requerido por la Administración, que, pone en duda, una vez disueltos los distintos equipos de trabajo de 5 entidades participantes, no que no se haya justificado su aplicación a la ejecución, sino su alcance. Ello le causa indefensión.

- Respecto a la alegación realizada a la crítica de la subcontratación de la Universidad de Málaga, reitera lo que en su día se dijo, insistiendo en el hecho de que la UMA es una entidad jerarquizada, con distintos grupos de trabajo que desempeñan su labor de forma autónoma, independiente, y que por ello constituyen unidades de producción separadas.

En cualquier caso, la posible existencia de irregularidades formales en la justificación de estos hitos no puede penalizarse como un incumplimiento grave, debiendo procederse, en su caso a una minoración proporcional de todo aquello que no esté debidamente justificado

IV. Infracción del principio de proporcionalidad. Sobre el asignado porcentaje del 21.17 % de cumplimiento de los objetivos del proyecto Cauce:

Al adoptar una decisión de reintegro total, la Administración no valoró la actuación de los beneficiarios según lo establecido en el artículo 37.2 de la LGS, en relación con el artículo 17.3 n), que imponen un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad.

El grado de cumplimiento de los objetivos técnicos y de innovación del proyecto realmente ejecutado, no resulta congruente con el porcentaje del 21.17 % señalado la Administración en la resolución combatida.

Este porcentaje se fija de una forma completamente subjetiva, sin justificación y sin ningún mecanismo de control objetivo que permita su control posterior, ya que, ni en las bases, ni en la Orden reguladora, ni en la propia resolución de concesión existe una escala que permita fijar cumplimientos parciales del proyecto.

Aporta un informe pericial que fija el grado de cumplimiento en el 85% e invoca el apartado trigésimo tercero de la Orden de Bases, que no fija porcentajes de incumplimiento.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 13 de octubre de 2021 para la deliberación, votación y fallo ésta se pospuso al 2 de diciembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la mercantil Isoft Sanidad SA, contra la resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital dictó resolución el 7 de septiembre de 2017, confirmada el 14 de marzo de 2019, ordenando lo siguiente:

'Primero.- Exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 715.364,31euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Segundo.-Precisar que el importe a devolver de principal correspondiente a la mercantil Isof asciende a 352.258,61 euros.

Tercero.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006'.

Cuarto.- Establecer los intereses financieros calculados desde el vencimiento de la última cuota girada del préstamo hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia de reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración de Concurso, según liquidación que se acompaña y al tipo de interés establecido en la resolución de concesión'.

SEGUNDO:El primer bloque de alegaciones de la recurrente relativas a defectos de motivación y vulneración de determinados principios constitucionales, presente recurso debe ser desestimado por las siguientes razones avaladas por una jurisprudencia constante:

1. Las resoluciones impugnadas están motivadas, limitándose el alegato de la recurrente a una discrepancia con el contenido de las resoluciones impugnadas.

2. Las resoluciones objeto de recurso respetan las exigencias de individualización y concreción de los hechos que afectan a la recurrente, citan la normativa legal en la que se apoyan y exteriorizan un razonamiento suficientemente claro por el que se acuerda el reintegro total de la subvención, especificando los concretos incumplimientos por los que se acordó el reintegro. Debe recordarse que la motivación de una resolución administrativa está integrada por los informes técnicos incorporados al expediente y que sirven de base para la resolución.

Así, la mercantil Isoft pudo recurrir las resoluciones en cuestión sin menoscabo de su derecho de defensa, como evidencia la demanda que se refiere a cada uno de los incumplimientos señalados por la Administración.

3. La aplicación de la doctrina de los actos propios, y de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, no es oponible ante certificaciones parciales de la Administración.

Las certificaciones parciales no expresan una declaración de voluntad sino la mera constatación de un hecho como es la recepción de un documento. La Administración solo queda vinculada por la emisión de una declaración de voluntad positiva en el seno del procedimiento y esto se produce mediante la resolución final respecto del reintegro, una vez que ha realizado la comprobación sobre el cumplimiento de la finalidad para la que fue otorgada la subvención y la aplicación de los fondos. También sobre el hecho de que el gasto justificado tiene la naturaleza de gasto elegible subvencionable y se corresponde indubitadamente con los costes reales de las actividades subvencionadas.

A mayor abundamiento, tal y como destaca la Abogacía del Estado, en algunas certificaciones parciales ya se advirtió a la recurrente sobre su carácter provisional y sobre el hecho de que existían deficiencias de justificación.

4. Respecto al alcance de los informes de auditoría emitidos de conformidad con la Orden EHA/1434/2007 de 17 de mayo de 2007, debemos recodar que los mismos se limitan a las comprobaciones sobre la adecuada justificación y realidad contable de los gastos, pero no se pronuncian sobre si los gastos reúnen los requisitos para ser subvencionables, ni tampoco sobre el grado de cumplimiento del proyecto subvencionado, pues la constatación de dichos extremos se reservan a la Administración, que es la única que tiene competencias para ello.

5. El derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), sólo puede entenderse vulnerado en sede judicial, es decir, en el seno de este procedimiento.

Ninguna alegación ha realizado la recurrente en ese sentido, por lo que deben desestimarse sus alegaciones invocando dicho derecho ya que las vincula a supuestas irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo.

TERCERO:El segundo bloque de alegaciones de la recurrente se refiere a la verificación del grado de cumplimiento de sus compromisos y objetivos y tampoco pueden ser acogidas, por las siguientes razones:

1. La Administración contrariamente a lo que manifiesta la recurrente ha sido muy precisa en la determinación de los incumplimientos y deficiencias de justificación de los objetivos, sin que el curso de este procedimiento, la recurrente haya acreditado que el proyecto Cauce se ejecutó en los términos comprometidos en la Memoria.

2. Con carácter general, la recurrente se remite a las alegaciones que ya efectuó en vía administrativa y que fueron descartadas por la Administración, sin añadir nada nuevo en esta fase judicial.

3. Por otra parte, la recurrente dedica una parte considerable de su demanda a relatar las características y bondades de proyecto Cauce, extremo que la Administración no cuestiona, ya que lo que se discute es su grado de cumplimiento.

4. El Informe de Control Técnico emitido el 14 de noviembre de 2016, es muy preciso respecto de los extremos que la recurrente no había justificado:

Expondremos en primer las deficiencias relativas a los objetivos técnicos.

- Objetivo 1: Adaptación a la tecnología existente de composición musical para la generación de contenidos digitales audiovisual.

No se ha podido verificar la adaptación de la tecnología existente de composición musical para la generación de contenidos digitales audiovisuales.

No se ha podido verificar que la tecnología desarrollada permita la generación automática de vídeos.

No se ha podido verificar la mejora y adaptación de los algoritmos usados en la tecnología Infinitunes, donde se trata de algoritmos que emplean técnicas bioinspiradas para crear temas musicales de manera generativa.

-Objetivo 2. Desarrollo de modelos de inteligencia computacional. Diseño del sistema de generación audiovisual y desarrollo de los sistemas de feedback.

No se ha podido verificar el desarrollo y la implantación de algoritmo de composición y manipulación de contenido musical optimizado para tiempo real.

No se ha podido verificar el desarrollo y la implantación de algoritmos de caracterización de estados para cada tipo de entorno.

No se ha podido verificar el desarrollo y la implantación de algoritmos de generación audiovisual en base a feedback.

No se ha podido verificar el sistema de motion-capture para seguimiento de ejercicios.

No se ha podido verificar la adaptación de la tecnología existente de composición musical para la generación de contenidos digitales audiovisuales.

No se ha podido verificar que la tecnología desarrollada permita la generación automática de vídeos

-Objetivo 3: Desarrollo y validación de productos prototipo destinados al turismo, ocio, deporte y salud. Actividades: construcción de prototipos y

validación de tecnología en entornos reales con usuarios

En la visita física los beneficiarios han comentado el desarrollo aplicativos para Android y iOS, si bien, los desarrollados para iOS no se encuentran publicados en el App Store. Los aplicativos desarrollados son:

Deporte:

Jogging: adapta la música en función del ritmo al que se corre (sensor GPS).

Bike: adapta la música en función de la cadencia de pedaleo (sensor GPS).

Trip: adapta la música en función del GPS.

Integra bajo un interfaz las aplicaciones de jogging y bike.

Ocio y relajación:

Life: adapta música según el escenario seleccionado (at work. walking, etc.).

Car: adapta la música en función de sensores como el GPS, acelerómetro, giroscopio, brújula, luz ambiental y micrófono.

Relax: reproduce música aleatoria clasificada como relajante.

Salud:

STM: adapta la música en función de la frecuencia cardiaca.

sMTCP: adapta la música en función de una escala de nivel de dolor (se indica mediante interfaz del aplicativo).

eMTSD: adapta la música en función de los movimientos realizados durante el sueño (utilizando acelerómetro del móvil).

Juegos:

Rhythm: juego para marcar el ritmo de la música.

Memory: juego de asociar figuras a determinadas melodías.

PsMelody: adapta la música en función de las pulsaciones en teclado y movimiento de ratón

En la visita física se pudo verificar sólo las siguientes prototipos:

Jogging, eMTSD, Memory, PsMelody, Life, sMTCP, Rhythm

Además, en la memoria presentada junto a la solicitud se indicaba que se realizarían los siguientes prototipos y validadores:

Se obtendrán:

5 equipos prototipo para centros turísticos SPA y de relajación.

5 equipos prototipo para centros deportivos y gimnasios.

1 dispositivo ultraportátil para su uso por un usuario en el exterior.

5 equipos prototipo para centros hospitalarios y clínicos.

Aplicación prototipo para música ambiental.

Aplicación prototipo para bandas sonoras.

En la documentación aportada por los beneficiarios y en la visita física no se ha podido verificar lo siguiente:

No se ha podido verificar la implantación de los prototipos en centro turísticos, SPA o gimnasios por lo que no se ha podido validar en entornos con usuarios reales, conforme se comprometieron en la Memoria Inicial.

No se ha podido verificar la adaptación de la tecnología existente de composición musical para la generación de contenidos digitales audiovisuales.

No se ha podido verificar que la tecnología desarrollada permita la generación automática de videos.

- Objetivo 4: Difusión de los resultados

Tras el proceso de revisión llevado a cabo tanto documental como en la visita física, se concluye que no hay evidencias suficientes del cumplimiento de este objetivo.

En la documentación aportada se presentan varias publicaciones científicas y eventos relacionado con el proyecto.

Revisando dicha documentación se han encontrado que varias de estas publicaciones y eventos se corresponde a otros proyectos, como es el caso del proyecto Melomics.

En estos documentos se han entregado paquetes audiovisuales con contenidos de las pruebas de validación de la tecnología en los entornos controlados y estos documentos son prácticamente auditivos, sin tener apenas contenidos audiovisuales.

Tras atribuir a cada objetivo el grado de cumplimiento verificado, la resolución estimó un grado de cumplimiento ponderado del 21,17%.

5. En cuanto a los objetivos de innovación, éstos se asocian a los de carácter técnico.

6. Sin embargo, el informe que aporta la recurrente, que está elaborado por uno de los responsables del departamento de la Universidad de Málaga que participa en el proyecto lo que le resta imparcialidad y que fue admitido como prueba documental, no desvirtúa los reproches que se describen el Informe de Control Técnico, ni aporta información o evidencia novedosa sobre del cumplimiento de los objetivos distinta a las ya valoradas en fase de comprobación.

7. En este sentido, el referido informe expresamente se remite a la documentación y justificación de objetivos ya aportada por lo que, en nuestra opinión, carece de nuevo valor impugnatorio.

CUARTO:A continuación debemos referirnos a las 'otras irregularidades graves' imputadas al recurrente y combatidas en la demanda.

1. En relación a la trazabilidad y cumplimiento de objetivos.

La recurrente alega que aportó documentación suficiente, consistente en un entregable de la tabla de trazabilidad y un documento Excel con el detalle requerido por la Administración.

Nuevamente nos encontramos con la reiterada posición de la recurrente de reproducir documentación ya valorada, que como la propia recurrente reconoce se refiere al alcance de la justificación, admitiendo que no puede ir más allá de lo inicialmente justificado, una vez fueron disueltos los distintos equipos de trabajo de las cinco entidades participantes.

Pues bien, la cuestión es que esa identidad de ejecución requerida debió justificarse inicialmente y si no, estar en condiciones de aportar la documentación necesaria referida a hechos pasado, a posteriori.

El informe de control Técnico es muy expresivo a este respecto y señala que 'en la trazabilidad aportada por el beneficiario tras la visita física, se encuentran unas determinadas desviaciones respecto a lo planificado e indicado en la memoria inicial, actividades con una imputación excesiva de horas y, además, se incluyen actividades nuevas no contempladas en la memoria inicial', concluyendo que 'las horas imputadas han sido un 0,44 % más respecto a las planificadas', que 'se aprecia una alta cantidad de horas en las siguientes tareas, que no se corresponden con su esfuerzo', y, finalmente, que 'no se ha podido acreditar la relación entre las horas de personal imputadas a las actividades del proyecto y los trabajos realmente ejecutados en las mismas'

La recurrente nada manifiesta respecto de estas concretas observaciones.

2. En segundo lugar: Irregularidades respecto del coste yu material.

La Administración detecta irregularidades en relación al coste del instrumental y material inventariable, en concreto por la imputación de gastos de 37 portátiles, monitores, 43 PCs, que no se corresponden con los fines del proyecto, ni a lo inicialmente presupuestado, incluso que corresponden a más ordenadores que los participantes.

Nada dice la recurrente al respecto.

3. Subcontratación Universidad de Málaga

En relación con la subcontratación de la Universidad de Málaga, solo cabe decir que al ser una beneficiaria del proyecto, no era posible, en ningún caso, la subcontratación con la misma.

QUINTO:Fi nalmente y como corolario a su exposición, la recurrente señala que la decisión de reintegro total es desproporcionada habida cuenta que su grado de cumplimiento es del 85%, sin que pueda conocer el criterio seguido por la Administración para fijar el 21,17% y en consecuencia acordar el reintegro total.

También relación con este motivo de recurso, debemos mostrar nuestra conformidad con lo alegado por la Abogacía del Estado, pues el grado de incumplimiento, según lo que hemos expuesto es sustancial y no se aproxima al cumplimiento completo por lo que es correcta la decisión de exigir el reintegro total de la subvención.

La recurrente insiste en el hecho de que desconoce por qué razón el porcentaje de incumplimiento se ha fijado en un 21,17% y no en otra cifra, teniendo en cuenta que la Orden de Bases no establece criterios de graduación.

Asiste la razón a la recurrente cuando critica la falta de precisión de la normativa de aplicación sobre este extremo concediendo un amplio margen en favor de la Comisión.

No obstante, de ello no puede inferirse que la Administración haya actuado de forma arbitraria o no fundamentada.

El porcentaje ponderado de incumplimiento que se establece en el Informe Técnico se ha fijado teniendo en cuenta todas las actuaciones seguidas en el expediente, esto es, los informes de auditoría y controles subsiguientes.

El Informe Técnico ha desglosado los incumplimientos y ha reconocido los objetivos cumplidos, precisando las desviaciones del proyecto subvencionado tal y como se concretó en la Memoria. Además, en el cuaderno de auditoría se muestran los controles derivados del análisis de riesgos del proyecto y en un informe de control técnico-económico completa una serie de explicaciones suficientes sobre su grado de cumplimiento.

Frente a ello, la recurrente solicita que se fije un grado de cumplimiento del 85%, basado en un informe elaborado por un integrante de una de las beneficiarias de la ayuda, en el que esencialmente se describen las bondades del proyecto y su grado de innovación, pero sin desvirtuar los números incumplimientos detectados por la Administración.

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

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