Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 397/2012 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100014
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 397/2012
Parte actora : Rogelio
Representante de la parte actora :
MARTA CARRERAS MEDINA
Parte demandada : SERVEI CATALA DE TRANSIT
Representante de la parte demandada :
LLETRAT DE LA GENERALITAT
Fecha de resolución: 09/01/2014
SENTENCIA 1/2014
Visto por mi , Guillermo Peral Fontova, (Magistrado Juez en sustitución ordinaria del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 397/12 en el que han sido partes, como demandante D. Rogelio (representado y asistido por la letrada Dª Marta Carreras Medina) y como demandada el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT (asistido por el LLetrat de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20 de julio de 2012 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 7 de noviembre de 2012, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual, se celebró vista el dia 8 de enero de 2014 con el resultado que obra unido por acta y quedaron los autos conclusos para Sentencia.
SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de fecha 31 de mayo de 2012 por la que se le imponía una sanción de 500 euros y seis puntos de retirada del carnet de conducir, por una infracción muy grave prevenida en el arts. 12 , 65 y 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , y del art. 27.1 del Real Decreto 1428/2003 . Los motivos de oposición son que no existen hechos incardinables en el art. 27 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003).
El Letrado de la Generalitat ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
SEGUNDO.-La cuestión planteada, de carácter eminentemente jurídico y relativa a la interpretación del art. 27 del Reglamento General de Conductores , debe resolverse teniendo en cuenta tal norma. Dicho precepto dispone: '1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del Texto Articulado.'
Debe aclararse, igualmente y antes de comenzar la argumentación, que el recurrente no ha impugnado como tal el resultado de los análisis.
Sostiene el actor que es preciso, de conformidad con este precepto, constatar la efectiva afectación de la persona por la sustancia estupefaciente, de manera que si la persona no se encuentra afectada por dicha sustancia, no es posible sancionarla.
Debe comenzarse señalando que conducir un vehículo a motor no constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, sino un derecho simple de los mismos, concedido por la ley. De ello es muestra la necesidad de obtener una previa autorización administrativa para conducir y el sometimiento estricto de los conductores a las reglas de conducción que el Legislador, y en su desarrollo, el Ejecutivo, decidan, siempre para mayor seguridad de todos y mayor eficacia del transporte, así como para la tutela de los demás intereses legítimos que los poderes públicos tienen encomendada. A ello se une que el consumo de sustancias estupefacientes constituye una decisión voluntaria del recurrente, y además es un acto contrario al ordenamiento que sin embargo carece de sanción por motivos de política criminal y sancionadora, siempre que se realice en la esfera íntima y doméstica de la persona.
Todos estos factores son relevantes para la decisión que debe adoptarse en este caso, ya que el Estado se halla legitimado para establecer límites a la conducción que no serían admisibles si ésta se constituyera en derecho fundamental, de una parte, y de otra, que el Estado no tiene que favorecer o amparar conductas que supongan consumo de sustancias estupefacientes, puesto que, como se ha expuesto, tales conductas no son, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, nada deseables.
Sostiene la Administración que en el caso de sustancias estupefacientes la norma establece un criterio de 'tolerancia cero'con el consumo, de manera que la simple presencia en el cuerpo de las sustancias estupefacientes resulta bastante para que la persona no pueda conducir, y consiguientemente para que sea sancionado. Aunque es innegable que el precepto se podría haber redactado de forma más precisa, las conclusiones de la Administración en este caso son las correctas. En efecto, el precepto habla de la simple ingesta o incorporación de psicotrópicos o estimulantes, y respecto del resto de sustancias señala que es suficiente con que las mismas alteren el estado físico o mental apto para conducir. El precepto, de este modo, se refiere al efecto general de la sustancia, que sería este potencial alterador del estado físico o mental apto para conducir, pero no lo vincula a que, concretamente, en el caso del conductor sancionado, su estado físico o mental se halle alterado. Esto último, por cierto, es enteramente lógico, ya que si el estado mental o físico del conductor se hubiera alterado como consecuencia de las sustancias, no nos hallaríamos en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la penal, por mor del art. 379.2 del Código Penal vigente.
Por lo tanto, el precepto cuestionado pretende adelantar la punición a la simple potencialidad de alteración de las facultades, exigiendo a los conductores que se abstengan absolutamente de consumir las sustancias en él mencionadas si pretenden conducir.
De este modo, la conducta realizada por el recurrente es punible, y está correctamente sancionada. Por ello, el recurso debe desestimarse.
TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando a la actora al abono de las mismas, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al actor al abono de las costas, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue dada. leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo dia de su fecha. Doy fe.
