Sentencia Administrativo Nº 100/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, S... 16 de Abril de 2010
Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 100/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1182/2004 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 100/2010

Nº de recurso: 1182/2004

Núm. Cendoj: 28079330042010100755


Voces

Expropiación forzosa

Hoja de aprecio

Suelo no urbanizable

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Trámite de información pública

Clasificación urbanística

Interés publico

Suelo urbanizable

Valor real

Declaración de la necesidad de ocupación

Premio de afección

Convenio urbanístico

Informes periciales

Viviendas de protección oficial

Procedimiento expropiatorio

Actas de ocupación

Precio de venta

Plan general de ordenación urbana

Carretera nacional

Aprovechamiento urbanístico

Suelo rústico

Justiprecio de la finca

Beneficiario de la expropiación

Fijación del justiprecio

Obras públicas

Equidad

Intereses de demora

Fondo del asunto

Concesiones administrativas

Concesionaria

Documentos aportados

Falta de información pública

Clasificación del suelo

Suelo y ordenación urbana

Ordenación urbanística

Suelo urbano

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00100/2010

Proc. Sra. Dª. Ignacio Melchor Oruña

Proc. Sra. Dª Carmen Madrid Sanz

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª-BIS

PONENTE ILMA SRA. DÑA. MARGARITA PAZOS PITA

RECURSO Nº 1182/04 (acumulado el 584/05)

S E N T E N C I A Nº 100 /2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dña- MARGARITA PAZOS PITA

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a 16 de abril de 2010.

Vistos por la Sala del margen los autos del presente recurso nº 1182/04 y acumulado nº 584/05 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido, respectivamente, el Procurador Sr. Melchor Oruña, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de febrero de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero", en el término municipal de Navalcarnero (Madrid), y la Procuradora Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Anton , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de noviembre de 2003 antes citada. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 euros

Antecedentes

PRIMERO.- Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante respectivos escritos, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos, quedando seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 15 de abril de 2010 , en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de noviembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarnero", en el término municipal de Navalcarnero (Madrid), así como contra la Resolución del citado Jurado de 12 de febrero de 2004 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución ya dicha.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad ", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,95 ?/m² en que lo cifra el informe del vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 42,43 ?/m² en que lo cifra el informe del vocal arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 3, de 680,80 ?/m², aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,4328 como media resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 22,19 ?/m², más el premio de afección, lo que conduce a un total de 84.204,39 ?.

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa plantea en su demanda como cuestión preliminar que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, siendo un método creado "ad hoc" para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la clase de suelo que es, de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero, y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico. Sostiene como válido el valor ofrecido en su hoja de aprecio (1,62 euros/m2), calculado a partir del método de capitalización de rentas, único aplicable ante la inexistencia de un mercado de fincas rústicas en la fecha de valoración (año 2001), valor muy próximo al del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, que aplicando ese mismo sistema de valoración, alcanza la cifra de 1,95 euros/m2.

La parte expropiada sostiene en la demanda, en síntesis, que:

Procede que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, ya explícita, ya implícita, pues no se ha sometido a información pública el proyecto.

Subsidiariamente, nulidad del acta previa a la ocupación por la inasistencia del Alcalde o Concejal delegado y por no levantarse sobre el terreno.

Procede que la indemnización sustitutoria por la nulidad del procedimiento se fije en el 30%, más el 5% del premio de afección.

El valor del suelo se debe establecer atendiendo a la consideración de la R-5 como un sistema general y, en consecuencia, como suelo urbanizable, elevando los 22,79 euros/m2 pedidos en su hoja de aprecio a la cantidad de 200 euros/m2 que fija en la demanda. Subsidiariamente y para el supuesto de que se valorase como suelo no urbanizable, afirma que no se debe atender a su valor agrario, a su juicio inexistente, sino por su posible utilización urbanística, que es lo que responde a un valor real de mercado. Y con apoyo en documentos de ventas de fincas rústicas situadas en Navalcarnero, en años posteriores (2006 y 2007), concluye que el valor real de mercado medio asciende, a la fecha de la demanda, a la cantidad de 95 euros/m2.

La valoración debe ir referida no a la fecha de la ocupación, sino a la de la demanda, dado que el procedimiento expropiatorio es nulo.

Existen convenios urbanísticos que afectan a terrenos de los municipios de Arroyomolinos y Navalcarnero en los que se reconoce al suelo no urbanizable expropiado por la Administración para la construcción de la R-5 el mismo aprovechamiento urbanístico que al suelo urbanizable, y en el caso de Moraleja de Enmedio sucede lo mismo, lo que pone de manifiesto que su valor no está en función de su supuesta productividad agraria, sino de su expectativa urbanística, lo que a su entender se confirma por el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Arroyomolinos y todos los propietarios afectados por la Autopista de Peaje R-5.

Deben valorarse los perjuicios por la expropiación parcial en un porcentaje del precio aplicado a la superficie no expropiada.

Deben abonarse los intereses de demora a partir del acta de ocupación.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene, en cuanto al fondo del asunto, que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

SEGUNDO.- Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

2.- El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

3.- La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M- 40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5).

4.- Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

5.- Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC.

6.- El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-5: Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M- 40- Navalcarnero", sin sometimiento al trámite de información pública y su publicación se llevó a cabo en el B.O.E. de 4 de mayo de 2000.

7.-El 1 de diciembre de 2000 se levantó acta de ocupación.

8.- La clasificación urbanística de la finca de autos es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de cereal 1ª, expropiándose 3.614 m2.

9.- La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó pidiendo un justiprecio de 14.425.642 pts., por los conceptos de suelo, cosecha pendiente y el 5% de premio de afección. En la hoja de aprecio la parte expropiada sostiene la nulidad del procedimiento de expropiación por falta de información pública y porque se ocupan más terrenos de los necesarios. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

10.- El vocal Arquitecto de Hacienda emitió informe valorando el suelo como urbanizable partiendo de su consideración como incluido en un sistema general de comunicaciones (reserva viaria) y siguiendo el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial. En sesión de 12 de febrero de 2004 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolvió el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria en sentido desestimatorio.

Todos estos hechos resultan del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes (que no han sido objeto de impugnación), y en su esencia no resultan objeto de controversia entre las partes.

TERCERO.- Una de las cuestiones relevantes de fondo planteadas por ambos recurrentes consiste en resolver si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con este mismo proyecto expropiatorio en el siguiente sentido:

"Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998 , por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2 , letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º )."

(...) "Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008 , ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º)."

(...) "Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003 , que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vías pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean.

Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 ((A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)). En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.

Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad»."

En definitiva, la Sala concluye al respecto que, hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el Proyecto "R-5. Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero", que atraviesa el término municipal de Navalcarnero, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad del demandante, no prevista en modo alguno por el Planeamiento, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, extremo que se recoge en el expediente administrativo, sin que exista prueba que acredite que los terrenos expropiados tienen otra clasificación.

CUARTO.- Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado que constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que se recogen en los informes periciales aportados son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacarse que el Tribunal rechaza las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables, sin que en este litigio tengan trascendencia alguna los convenios urbanísticos suscritos entre los Ayuntamientos de Arroyomolinos y de Moraleja de Enmedio y todos los propietarios afectados por la Autopista de Peaje R-5, pues se trata de convenios suscritos por otros Ayuntamientos distintos al del municipio en que se encuentra la finca expropiada.

Procede por tanto valorar la prueba practicada por las partes en orden a acreditar el valor de la finca en atención a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable. A instancias de la beneficiaria se admitió la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso nº 2321/2003. Sin embargo, como ya ha señalado esta Sección en Sentencias recaídas en recursos análogos al que aquí nos ocupa, tal informe pericial no puede tener eficacia probatoria alguna en el seno de este recurso, pues se emitió con ocasión de la expropiación de una finca afectada por la Radial-3 en el término municipal de Perales de Tajuña. En definitiva, ni coincide el proyecto expropiatorio y sobre todo, la finca en cuestión se hallaba en otro municipio, por lo que el valor allí dado carece de eficacia probatoria en estos autos.

A propuesta de la parte recurrente expropiada se ha aportado a los autos, por la vía de la extensión de efectos, el dictamen pericial emitido por Arquitecto en el recurso 307/04, en el que se contiene una valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable. La fijación del referido valor a razón de 15 euros/m2 se realiza acogiendo el criterio de valoración contenido en el informe de la Cámara Agraria, el cual, aplicando el método de comparación de fincas análogas alcanza dicho importe por meras referencias a consultas con diversos agentes inmobiliarios, que no especifica, como tampoco cita ni tan siquiera los testigos tenidos en consideración. Pues bien, valorando conforme a las reglas de la sana crítica este informe, la Sala no puede aceptarlo como válido para fijar el valor de los terrenos expropiados por la falta de acreditación de las fincas tenidas en cuenta para aplicar el método de comparación. Se sustrae así a la Sala el conocimiento de los testigos sobre los que se aplicó el método de comparación, haciendo imposible el estudio de su posible analogía con la finca expropiada.

En cuanto al dictamen pericial aportado por la beneficiaria con su escrito de demanda, efectuada por Ingeniero Agrónomo, también se rechazan sus conclusiones por las mismas razones que se exponían con anterioridad, a saber, aplica el método de comparación limitándose a afirmar que se determina un valor de 1 euro/m2 "en base a transacciones reales", que tampoco se citan. Además, dicho valor resulta inferior al ofrecido por la beneficiaria en su hoja de aprecio (1,62 euros/m2), reconociendo aquélla que por el principio de vinculación debe estarse, al menos, a lo ofrecido en su hoja de aprecio y subsidiariamente a los 1,95 euros/m2 del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, calculado como en su hoja de aprecio por el método de capitalización de rentas, único método aplicable, a su juicio, a este caso.

Tampoco pueden acogerse como válidos los valores aludidos por el demandante respecto a ventas documentadas de fincas situadas en Navalcarnero y que arrojan un resultado medio de unos 95 euros/m2, por las siguientes razones: 1º.- Algunas de ellas no son ventas consumadas, sino opciones de compra, cuyo valor no puede ser tenido en cuenta. 2º.- Las que se refieren a ventas consumadas datan de los años 2006 y 2007, fecha muy posterior a la que se refiere la valoración de autos (año 2001). 3º.- Y lo que es más importante, se refieren a fincas cuya analogía con la finca expropiada, en los términos previstos en el art. 26.1 de la Ley 6/98 , no ha resultado suficientemente acreditada. Así, según se afirma en el informe pericial del recurso 307/2004, cuyos efectos se extendieron a este recurso, las fincas no guardan analogía alguna ni de entorno cercano, ni de situación y localización, y en aclaraciones al dictamen, afirmó que el valor de la finca no era extrapolable al de las otras fincas. Y en relación con la finca " DIRECCION000 " (42,95 euros/m2), debe tenerse en cuenta que se trata de una finca de una gran extensión (325 hectáreas) y se ubica en tres términos municipales distintos, El Alamo, Casarrubios del Monte y Navalcarnero. Estas específicas circunstancias, unidas al hecho de tratarse de una sola transacción, impiden a la Sala considerar su valor en venta como el representativo del valor del suelo no urbanizable en Navalcarnero por el método de comparación, pues no estamos ante varias transacciones que permitan fijar un precio de referencia válido para la zona ni se dan las condiciones de analogía precisas para su debida aplicación. Este mismo criterio fue el sostenido por el perito del recurso 307/2004 en el acto de aclaraciones a su dictamen.

En esta situación hay que acudir al método subsidiario de capitalización de rentas del art. 26.2 de la Ley 6/98 , acogiendo la Sala el valor de 1,95 euros/m2 del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, por ser el más completo y detallado en sus cálculos y datos, y aunque hubiera sido deseable una mayor concreción de las fuentes de las que aquéllos se extraen, goza de una imparcialidad y objetividad que no puede predicarse de la valoración del perito de la beneficiaria en su hoja de aprecio, que es muy simple en el cálculo al introducir como único dato el importe anual de la producción de cada cosecha, sin prever costes ni otros parámetros que sí son valorados por el Vocal Ingeniero Agrónomo.

Una vez obtenido un valor del suelo no urbanizable, debe resolverse la posible valoración de expectativas urbanísticas. Se debe rechazar el método seguido por el JPEF en el acto impugnado, sobre el que la STS de 17 de noviembre de 2008 , antes citada, dice: "En efecto, y con ello nos adentramos en el terma que suscita el último motivo del recurso de ACCESOS, el Tribunal territorial señala el justiprecio tomando en consideración el valor aplicado por el citado organismo administrativo tasador (11,25/m²) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, que es la media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas, contemplado por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998 , y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial. Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03, FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable."

De acuerdo con lo establecido en la referida STS de 17 de Noviembre de 2008 antes citada, que regula la consideración judicial de la R-5 como suelo no urbanizable en tanto en cuanto el tramo como el de autos, se sitúa fuera del perímetro de la M-50, señala que pueden aplicarse expectativas urbanísticas hasta un 500%. En este caso el Tribunal, dada la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, los sitúa en un 400%. De esta manera el precio del suelo será el de 1,95 ?/ m² con un incremento del porcentaje mencionado que conduce a un precio final de 9,75 ?/m², a lo que hay que añadir el 5% de afección. Conforme a ello el valor del suelo expropiado asciende a 36.998,33 ?.

QUINTO.- Por otra parte, han de concederse 217,21 euros por cosechas pendientes, al resultar coincidente la suma postulada al respecto por expropiado y beneficiaria.

Por el contrario, no pueden prosperar los perjuicios por expropiación parcial que se invocan en la demanda pues, al margen de cualquier otra consideración, dicho concepto no se solicitó en la hoja de aprecio concretamente formulada por la parte expropiada, por lo que no se pueda conceder cantidad alguna por aplicación del principio de vinculación, ajustándose la Sala a lo que se establece en la STS de 6 de octubre de 2.008 .

En consecuencia, el justiprecio total asciende a 37.215,54 euros.

SEXTO.- Con relación a la nulidad del procedimiento, por ausencia del trámite de información pública y falta de declaración de la necesidad de ocupación, solicitada en la hoja de aprecio y sostenida en la demanda, la Sala, en consonancia con sus criterios manifestados en Sentencias sobre la autopista R-3 ha de responder positivamente. Allí decíamos: "El demandante solicita la declaración de nulidad de dicho proceso expropiatorio llevado a cabo por entender que se han producido omisiones de trámite esenciales, en concreto el no estar declarada la necesidad de ocupación y la falta del trámite de información pública previsto en los arts. 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto a la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y al propio proyecto de trazado, alegando que el trámite de información pública llevado a cabo en cuanto a los estudios informativos no puede sustituir aquel otro esencial del propio proyecto de trazado, con cita de la normativa de carreteras que obra en su escrito de demanda y conclusiones.

Entiende la Abogacía del Estado que constando que la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997(BOE de 4 de junio) declaró urgente y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 kilómetros)", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, se ha cumplido con el trámite de declaración de necesidad de ocupación. Sin embargo, entiende el Tribunal que no es suficiente con el cumplimiento de este trámite, ya que la declaración de necesidad de ocupación de bienes concretos debe haber sido precedida por la posibilidad de que los interesados hayan podido manifestar su parecer sobre al acierto de la decisión de la Administración, para lo que debe conceder trámite de información pública. Esa es la razón por la que la ley conecta ambas cuestiones: la aprobación del proyecto lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación y ello es así por cuanto se ha sometido a información pública el proyecto de trazado. Pues bien, en este caso, el proyecto de trazado se aprobó el 14 de Marzo de 2000 por la Dirección General de Carreteras sin que previamente se hubiera sometido a información pública , tal y como se reconoce en la fase probatoria por el propio Ministerio de Fomento. Y es esa aprobación del proyecto la que lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación, y no la ocupación de urgente y de excepcional interés público que tuvo lugar el 26 de mayo de 1997. De ahí que determinar si se ha cumplido el trámite de información pública es esencial para resolver si la aprobación del proyecto es conforme a derecho y si la declaración de necesidad de ocupación se ha llevado a cabo de modo correcto. La Abogacía del Estado sostiene que el trámite de información pública de los arts 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa se entiende cumplido, en los casos de expropiaciones urgentes como las que aquí nos ocupa, con el mismo aquí nos ocupa con el mismo acuerdo de expropiación urgente ex art. 52.1 Ley de Expropiación Forzosa . El art. 7.1 de la Ley 25/1988 de Carreteras y el art. 22.1.c) de su Reglamento definen del siguiente modo el Estudio Informativo (apartado c): "Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso." Y de este otro al Proyecto de trazado en el art 7.1.f) de la Ley y en el art. 22.1.f) del Reglamento : "Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados." Añadiendo el art. 28.1.b) párrafo 2º del Reglamento , al referirse al contenido del proyecto de trazado que "Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario." Pues bien, tal y como sostiene el demandante, de los preceptos normativos antes expuestos resulta clara la diferencia entre la finalidad que cumplen los estudios informativos y el proyecto de trazado, los primeros simplemente destinados a definir en líneas generales del trazado de la carretera, mientras que no es sino mediante el proyecto de trazado en el que se individualizan y concretan los bienes y derechos afectados, habida cuenta que según dispone el art. 8.1 de la Ley de Carreteras "La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres".

Afirmando lo anterior debe resolverse sobre la cuestión aquí planteada, a saber, si la omisión del trámite de información pública del proyecto de trazado, constituyó o no una actuación administrativa conforme a Derecho. Para dar una adecuada respuesta, deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras (art.32 y siguientes del Reglamento ), sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso de los proyectos de trazado en el siguiente caso: "No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara (art.34.3 ). Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso el cumplimiento de los requisitos de publicidad que se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa. Esto se debe a que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que "Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero )", por lo que resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio. La respuesta viene dada por el art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, según el cual "1 .El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación."

Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorios de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art.56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante a los afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.

Es evidente que para que la aprobación de proyectos de obras pueda surtir los consiguientes efectos expropiatorios implícitos, es requisito indispensable que en el proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en planos de plante y parcelario, siendo igualmente requisito necesario, desde el punto de vista procedimental, el de que, tras la redacción del proyecto, se produzca la aprobación técnica, la sujeción al trámite de información pública y la aprobación definitiva por el órgano competente. Si el proyecto no reúne los anteriores requisitos no puede considerarse implícita en su aprobación la declaración de necesidad de ocupación, en cuyo caso el acuerdo de necesidad de ocupación habrá de dictarse con posterioridad siguiendo el procedimiento odinario. En definitiva, sea expreso o tácito, el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento, la omisión o inconcreción de la referida relación en cuanto impide entenderse con los que han de ser parte en el expediente expropiatorio y la posterior ocupación de sus bienes o adquisición de sus derechos, debe calificarse, tal y como autoriza el art 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , como vía de hecho.

Así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre 2002 : "La omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado con fecha 27 de julio de 1990 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones pretendidas en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el artículo 20 del propio texto legal, pues sólo a través de aquella tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas, sin que la norma inserta en el artículo 52.1 altere la constatada exigencia legal, reiterada en los artículos 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación y 10.4 de la Ley de Carreteras 25/1988 de 29 de julio , aplicable al caso actual, habida cuenta que hasta el 30 de octubre de 1988 no se ordenó a la Demarcación de Carreteras la redacción del correspondiente Proyecto, aprobado por resolución de 27 de julio de 1990m en la que al propio tiempo se ordena la incoación del expediente expropiatorio, debiendo finalmente advertir, que el criterio expuesto no es sino reiteración del que venimos uniformemente proclamando en esta Sala (por todas, sentencias de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001 ".

La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, sin que se conceda el 30% que solicita la parte expropiada por no probar ni alegar este extremo ni las circunstancias que deben llevar a la Sala a modificar el criterio general fijado por el Tribunal Supremo para estos supuestos en numerosas sentencias de cita innecesaria, siendo una de las más recientes la de 24 de marzo de 2009 .

Es precisamente en esta STS, que a su vez de remite a otras de fechas 17 de septiembre de 2008 y 16 de marzo de 2005, en la que se da respuesta a la cuestión suscitada por el expropiado relativa a que la valoración debe ir referida a la fecha de la demanda por la nulidad del procedimiento expropiatorio, pues lo que se va a percibir va a ser una indemnización de daños y perjuicios. Pues bien, allí se afirma que "Una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria (...)". Y añade que es en este contexto en el que la jurisprudencia viene estableciendo la posibilidad de que la indemnización vaya referida al justiprecio, incluido el premio de afección, más una cantidad que de ordinario se señala en el 25%. En este caso alcanza la cantidad de 9.303,89 euros.

Una vez afirmado lo anterior debe precisarse que el importe de esta indemnización no puede correr a cargo de la beneficiaria que se aferra al daño producido sino que debe sufragarse por el ente expropiante, quien omitió la garantía esencial del procedimiento.

SÉPTIMO.- Solicita la parte recurrente pronunciamiento expreso sobre el dies a quo del devengo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio en el día siguiente a la fecha del acta de ocupación, lo que obliga a la Sala, por respeto al principio de congruencia y para satisfacer de manera plena la tutela judicial, a resolver de manera concreta esta cuestión. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23-10-2006 , dice: "Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga , deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados."

En el presente caso, la fecha de la ocupación fue el 1 de diciembre de 2000, por lo que los intereses legales de demora se devengarán desde el 2 de diciembre de 2000.

OCTAVO.- No se aprecian méritos para efectuar condena en costas (art.139 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Melchor Oruña en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. contra la Resolución del mismo Jurado de 12 de febrero de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2003 antes citada, que se anulan por no ser conformes a Derecho, fijando el justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, en la cantidad de 37.215,54 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 2 de diciembre de 2000, sin costas.

Y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Madrid Sanz en nombre y representación de D. Anton , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de noviembre de 2003 que fijó el justiprecio de la finca a que estos autos se contraen, declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio y la obligación de la Administración expropiante de satisfacer al recurrente expropiado, por tal concepto, una indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 9.303,89 euros más los intereses legales correspondientes, desestimando el resto de sus pretensiones. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha en la Sección 4ª Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 100/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1182/2004 de 16 de Abril de 2010

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