Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1001/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6090/2020 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1001/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100335

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2846

Núm. Roj: STS 2846:2022

Resumen:
Carrera profesional. Cómputo de servicios prestados por el personal estatutario eventual.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.001/2022

Fecha de sentencia: 14/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6090/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6090/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1001/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 14 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6090/2020, interpuesto la procuradora doña María José Orbe Zalba en nombre y representación de doña Mónica y asistida por la letrada doña Rosa María Guardiola Sanz, contra la sentencia de 8 de julio de 2020, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 1431/2019, interpuesto, a su vez, contra la sentencia dictada el 8 octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, en el procedimiento abreviado 119/2019, frente a la resolución de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por el Viceconsejero de Sanidad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 11 de abril de 2018 y 27 de agosto de 2018 contra el acuerdo adoptado por el Comité de Evaluación del Área de Atención Primaria por el que se publican con fecha 6 de agosto los listados definitivos de la evaluación de reconocimiento de carrera para licenciados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid correspondiente al proceso extraordinario del ejercicio 2017 y contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos notificada el día 15 de agosto de 2018 por la que se acuerda integrarle en el nivel II de carrera profesional.

Se ha personado, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 en el recurso contencioso administrativo núm. 119/2019, interpuesto por doña Mónica contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

' I.Que ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por el Viceconsejero de Sanidad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 11 de abril de 2018 y 27 de agosto de 2018 contra el acuerdo adoptado por el Comité de Evaluación del Área de Atención primaria por el que se publican con fecha 6 de agosto los listados definitivos de la evaluación de reconocimiento de carrera para licenciados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid correspondiente al proceso extraordinario del ejercicio 2017 y contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos notificada el día 15 de agosto de 2018 por la que se acuerda integrarle en el nivel II de carrera profesional, y en consecuencia, anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, y condenó la demandada a reconocer a la recurrente el nivel fV de carrera profesional en la categoría profesional de médico de familia en equipo de atención primaria con efectos económicos desde el mes de agosto de 2018.

II. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con el límite establecido en el Fundamento de Derecho Quinto'.

SEGUNDO.- Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió el recurso de apelación núm. 1431/2019, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la citada sentencia de fecha 8 de octubre de 2019.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 8 de julio de 2020, cuyo fallo es el siguiente:

'Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el Recurso de Apelación número 1431/2019 interpuesto por la comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32, en el procedimiento abreviado nº 119/2019, que se revoca, DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por el Viceconsejero de Sanidad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 11 de abril de 2018 y 27 de agosto de 2018 contra el acuerdo adoptado por el Comité de Evaluación del Área de Atención primaria por el que se publican con fecha 6 de agosto los listados definitivos de la evaluación de reconocimiento de carrera para licenciados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid correspondiente al proceso extraordinario del ejercicio 2017 y contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos notificada el día 15 de agosto de 2018 por la que se acuerda integrarle en el nivel II de carrera profesional, por ser ajustadas a derecho.

Sin hacer expresa imposición al pago de las costas ocasionadas.'

TERCERO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de doña Mónica y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 15 de abril de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Mónica acordando:

'Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª. Mónica contra la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 1431/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si, deben o no computarse los servicios prestados por el personal estatutario eventual para la Administración con anterioridad a su nombramiento como personal estatutario interino a efectos de la carrera profesional.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en la cláusula cuarta del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.'

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 11 de mayo de 2021, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia 'por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados reconociendo a la recurrente Dª Mónica el nivel IV de carrera profesional en la categoría profesional de médico de familia en equipo de atención primaria, con efectos económicos desde el mes de agosto de 2018.'

SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 4 de junio de 2021, el letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó escrito el día 12 de julio de 2021 solicitando que 'se sirva admitir este escrito, y tener por cumplimentada la providencia de 7 de junio de 2021'.

SÉPTIMO.-Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 13 de julio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso de apelación núm. 1343/2019, que desestimó el interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid en el recurso contencioso administrativo núm. 119/2019.

En el proceso de instancia se impugnó la resolución dictada el 1 de marzo de 2019 por el Viceconsejero de Sanidad y por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Mónica contra (i) el acuerdo adoptado por el Comité de Evaluación del Área de Atención Primaria por el que se publican los listados definitivos de la evaluación de reconocimiento de carrera para licenciados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid correspondiente al proceso extraordinario del ejercicio 2017, y (ii) contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se acuerda integrarle en el nivel II de carrera profesional.

La recurrente en la instancia adquirió la condición de personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud el 5 de octubre de 2015, con categoría profesional de Médico de Familia. En forma previa había prestado servicios como personal sanitario estatutario temporal, con nombramiento de carácter eventual, desde 1995 y hasta al citado 5 de octubre de 2015.

La sentencia del Juzgado estimó el recurso y anuló la resolución impugnada condenando a la Administración a reconocerle el nivel IV de carrera profesional en la categoría profesional de médico de familia en equipo de atención primaria con efectos económicos desde el mes de agosto de 2018, todo ello por considerar que debieron computarle el tiempo de servicios prestados con nombramiento temporal de carácter eventual, ello en régimen de igualdad con quienes los prestaron con nombramiento temporal de carácter interino y en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. La citada sentencia hacía cita de doctrina de esta Sala Tercera y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, trascribiendo luego una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Madrid de 25 de marzo de 2019.

La sentencia de apelación niega el derecho al Nivel IV de carrera profesional con base en las diferencias entre la figura del estatutario temporal interino y el estatutario temporal eventual y afirmando que la equiparación de las situaciones administrativas de interinos y eventuales o sustitutos no es posible dado que solo en el primer caso se trata de la cobertura de una vacante por las razones que la propia norma prevé. Aplicaba el criterio ya fijado en sentencia de 29 de noviembre de 2019, dictada en recurso de apelación 277/2019.

SEGUNDO.- El auto de la Sección Primera de 15 de abril de 2021 que ha admitido a trámite este recurso ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver:

'si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado para realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino.'

E identifica como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 14 de la Constitución Española y el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

TERCERO.- Sobre la cuestión en la que el auto de la Sección Primera ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en múltiples sentencia, con las núm. 1011/2021, de 13 de julio (casación n.º 878/2020), núm. 1140/2021, de 16 de septiembre (casación 5828/2019), núm. 23 de marzo de 2022 (casación 5768/2020).

Respondimos a ella a propósito del acceso del personal estatutario temporal, tanto eventual como sustituto, al sistema de carrera profesional, que el contraste que, en realidad, se planteaba no era entre dos tipos de personal estatutario temporal, como sostenía la Comunidad Autónoma de Madrid allí recurrente, sino entre el personal con relación de servicio permanente y el vinculado por una relación temporal y que, en ese contexto, carece de justificación objetiva y razonable excluir de la carrera profesional, que es una condición de trabajo en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al personal eventual.

Ese juicio debemos confirmarlo ahora en la medida en que las partes y las sentencias de instancia y de apelación se refieren al personal estatutario eventual ya que no se han ofrecido razones que justifiquen una respuesta diferente. Es cierto que los presupuestos sobre los que descansa el litigio quizá no son idénticos a los resueltos, aunque el debate de fondo sea el mismo. En efecto, todos son licenciados facultativos especialistas de área nombrados en sustitución de titulares y se presentan como personal temporal de carácter eventual de larga duración.

Así las cosas, no advertimos motivos para variar la solución a la que llegamos en las citadas sentencias. En efecto, el problema es el mismo: el de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE, cabe dar, a propósito de la carrera profesional, es decir, respecto de una de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a dicha Directiva, un tratamiento distinto a quienes realizan exactamente la misma función, solamente porque su vínculo con la Administración, en vez de fijo o indefinido, es por tiempo determinado, esta vez como personal estatutario temporal de carácter eventual.

A la luz de todo ello, debemos precisar que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifique, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.

CUARTO.- En aplicación de esa doctrina procede la estimación del recurso de casación y, con anulación de la sentencia de apelación, confirmar la sentencia de instancia que anuló actos administrativos impugnados declarando el derecho de la recurrente a que se asigne a la recurrente al Nivel IV de carrera profesional.

QUINTO.- A tenor de lo establecido por los artículos 93.4 y 139 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

En aplicación del artículo 139.1 de la citada norma legal, no hacemos imposición de las costas de la apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mónica contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso de apelación núm. 1431/2019, sentencia que anulamos.

2.- DESESTIMAR el recurso de apelación n.º 1431/2019, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 32 de los de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 119/2019, confirmando la sentencia de instancia.

3.- HACER el pronunciamiento en costas que contiene el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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