Última revisión
26/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 10078/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2447/2004 de 26 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 10078/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100415
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10078/2008
RECURSO Nº 2447/04
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
SENTENCIA N 10078
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dña. Fátima de la Cruz Mera
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero del año dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 2447/04 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía Pereda Gil en nombre y representación de D. Manuel contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de mayo de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practica liquidación relativa a solicitud de tasación pericial contradictoria derivada del Acta A02, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por una cuantía de 30.055,08 euros.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare contraria a Derecho y se anule la resolución administrativa impugnada, y en su virtud, se anule igualmente por disconforme a Derecho la liquidación recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de mayo de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practica liquidación relativa a solicitud de tasación pericial contradictoria derivada del Acta A02, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por una cuantía de 30.055,08 euros.
Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se declare contraria a Derecho y se anule la resolución administrativa impugnada, y en su virtud, se anule igualmente por disconforme a Derecho la liquidación recurrida.
En fundamento de sus pretensiones aduce, básicamente, que entre la fecha de firma del acta y de la notificación de la liquidación han transcurrido más de seis meses, lo mismo que entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones y la notificación de la liquidación, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , las actuaciones anteriores a la liquidación recibida son nulas, con la consecuencia de que el ejercicio 1992 ha de declararse prescrito, y, se dice, no susceptible de regularización; por lo que se refiere al fondo del asunto, considera improcedente la aplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades a los efectos de valorar el importe de la operación vinculada.
El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones, y que se reducen a discrepar con las fechas que han de ser tomadas en consideración a los efectos pretendidos por la parte recurrente, lo que impide negar la interrupción de la prescripción que éste pretende; en otro orden de consideraciones, manifiesta que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que hace una remisión genérica al artículo 16 del Impuesto de Sociedades, a los efectos de determinar los criterios de valoración, norma prevalerte por su especialidad, respecto del art. 48 de la Ley 18/91 .
SEGUNDO.- Del examen de lo actuado y obrante en el expediente administrativo, hemos de tomar en consideración los siguientes hechos relevantes, a los efectos de resolver la presente contienda:
La fecha de inicio de las actuaciones se produce el 10 de junio de 1998, y su conclusión el día de la notificación de la liquidación, el día 24 de mayo del año siguiente. Consta igualmente que desde la fecha en que se levantó acta de disconformidad, el 6 de noviembre de 1998, hasta la notificación de la liquidación derivada de dicha acta, ha transcurrido un plazo superior a seis meses; careciendo de toda trascendencia interruptiva de la prescripción la presentación de alegaciones al acta, a tenor de la jurisprudencia sentada por la Sala Tercera de nuestro Alto Tribunal -SS. de 4 de junio y 29 de octubre de 2002 -. En todo caso, aunque se admitiese que el plazo comenzó a contar tras la presentación del escrito de alegaciones, lo que se produce en fecha 19 de noviembre de 1998, también se habría producido la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, habida cuenta de que el cómputo de ese plazo no finalizó el día en que se dictó la liquidación, esto es, el 5 de mayo de 1999, sino el día en que ésta se notificó al interesado, en virtud de indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten conceder efecto interruptivo a una resolución de la Administración hasta su puesta en conocimiento del interesado -Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 1996, 5 de octubre de 1998, 12 de abril de 2000 y 4 de mayo de 2005 , entre otras-.
De conformidad con el art. 29.3 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, "la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario" determinará "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".
Ahora bien, a la vista de lo dispuesto en el citado artículo 29.3 y 4 de la Ley 1/1.998 , hemos de examinar la incidencia que aquél hecho posee en orden a la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria. En este sentido conviene traer a colación lo dispuesto en la sentencia de 10 de mayo de 2004 -Rec. casación num. 2149/1999-, "esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 .a) Ley General Tributaria)... operan sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción (la de la Ley 1/1998 ), el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -- Disposición Final Séptima -- Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo"". Consecuentemente, a la vista de las fechas de inicio del plazo de prescripción, es decir el de finalización de presentación de la declaración liquidación en período voluntario del ejercicio 1992, esto es, el 30 de junio de 1993, y la del día final, el de 24 de mayo de 1999, fecha de la notificación de la liquidación, habrían transcurrido los cuatro años del plazo de prescripción establecido en el art. 64 de la LGT , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 1/1998 , lo que permite acoger la pretensión actora y estimar el recurso que nos ocupa.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española; en nombre de S. M. El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo numero 2447/03 promovido, en su propio nombre y representación, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía Pereda Gil en nombre y representación de D. Manuel contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de mayo de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practica liquidación relativa a solicitud de tasación pericial contradictoria derivada del Acta A02, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por una cuantía de 30.055,08 euros, resolución que, por no ser ajustada a Derecho, anulamos, así como la liquidación de la que trae causa, por hallarse prescrita; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
