Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 10127/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 359/2011 de 08 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 10127/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100350

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10127/2013

Recurso de Apelación nº 359/11 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

S E N T E N C I A Nº 127

En Albacete, a ocho de Abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio , representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano y por D. Fermín , representado por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez, contra la Sentencia nº 310, de fecha 10 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 218/10, y como parte apelada el Ayuntamiento de Almadén, representado por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Artemio contra el Decreto de la Alcaldía de Almadén que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, anulando la misma y ordenando repetir la primera prueba y argumentar la calificación de las otras dos pruebas del segundo ejercicio de la oposición objeto de este litigio. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de D. Fermín , parte interesada, y del demandante D. Artemio interpusieron recurso de apelación dentro de plazo. Admitidos a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 4 de Abril de 2013, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de marzo de 2012 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Artemio contra la resolución de la Alcaldía de Almadén de 19 de Enero de 2010 desestimatoria de varios recursos de alzada presentados -uno de ellos por D. Artemio - 'contra el desarrollo del segundo ejercicio del proceso selectivo para la provisión de un puesto de Operario Enterrador de Cementerio de la plantilla de personal laboral fijo, celebrado del día 18-12-2009', y que había llevado a proponer la contratación de D. Fermín como operario enterrador, personal laboral fijo. Pronunciamiento de la Sentencia que se concreta anulando el segundo ejercicio de la oposición -práctico- 'ordenando repetir la primera prueba y argumentar la calificación de las otras dos pruebas del segundo ejercicio de la oposición'.

Pretende el apelante D. Artemio se dicte sentencia 'por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto, revoque la sentencia combatida, en el sentido pedido en los dos motivos del presente recurso de apelación'; esto es, que una vez anulada la primera prueba del segundo ejercicio práctico, éste no debería repetirse, pues el ejercicio práctico quedó válidamente celebrado con los otros dos ejercicios que tan solo se discute en la motivación de las calificaciones, de suerte que la calificación final habría arrojado el resultado de 10'08 puntos del Sr. Artemio frente a los 9'66 del Sr. Fermín , debiéndose proponer en consecuencia la contratación del primero de ellos. Invoca artículos 24.1 , 23.2 y 14 de la Constitución , así como el 10.3.3 en relación con los artículos 55 y 60 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril .

Se alega también que a la solicitud de la demanda sobre retroacción de los actos al momento de su celebración con otro Tribunal calificador distinto y otros asesores, la sentencia no hace el más mínimo comentario, trasgrediendo el art. 248.3 de la LOPJ .

Por su parte, la representación del apelante D. Fermín pretende igualmente se dicte sentencia que revoque la de instancia, si bien, como se extrae del escrito de recurso -alegación segunda, que el recurso se centra 'exclusivamente en solicitar la revocación del apartado de la Sentencia en la cual se anula el Decreto de la Alcaldía de Almadén en lo referente a la repetición de la primera prueba del segundo ejercicio de la oposición'. En defensa de su tesis, incorpora el recurso un detallado relato de los antecedentes, incluidos señaladamente el hecho que hubiera una primera sentencia, nº 1/11 , enjuiciando el mismo acto administrativo, dejado sin efecto por haberse resuelto incidente de nulidad de actuaciones por Auto de 23 de Marzo de 2011 y dictada la que aquí es apela tras el llamamiento al proceso y la intervención del Sr. Fermín y también se deja constancia de pormenores del desenvolvimiento de las pruebas selectivas, concluyendo que no hubo irregularidad alguna, dado que el suegro del Sr. Fermín (conserje del cementerio) no intervino como asesor del Tribunal de Selección, no ayudó a su yerno a encontrar la sepultura -prueba segunda del ejercicio práctico- como las otras determinadas por el Tribunal calificador en la Casa de la Cultura, que no en el cementerio, y que D. Fermín localizó la tumba porque se preocupó de prepararse la oposición, visitando el cementerio y estudiando la estructura del mismo, como lo podría haber hecho el resto de opositores y que, en fin, 'la controversia entre el patio únio y patio de perpetuidad no era un problema grave para la localización de la tumba, dado que si localizaron el patio y las filas, el problema no era tal, es decir, no era de imposible realización', además no está probado que el Tribunal determinara el desarrollo de cuatro pruebas.

Consta escrito de oposición al recurso de apelación del Sr. Fermín por parte del Sr. Artemio y viceversa, oposición de éste último al recurso de apelación del primero.

El Ayuntamiento de Almadén comparece en la segunda instancia mediante escrito de 11 de Julio de 2011 interesando se dicte sentencia en la que se determine ser conforme a derecho el proceso y adjudicación del puesto de trabajo de operario enterrador del Cementerio de Almadén (Ciudad Real) llevado a cabo por el Tribunal calificador actuando, y en cualquier caso, se dicte una sentencia conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte que se opusiera. Y un segundo escrito de 1 de Septiembre de 2011 en el que se mantiene la misma pretensión. De cualquier modo, la diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de 3 de Febrero de 2012 ha tenido al Ayuntamiento de Almadén como apelado, sin que se haya recurrido por la parte.

Segundo.-El primero de los problemas a solventar es si la Sentencia incurre en la incongruencia 'infra petita'que denuncia la representación del apelante D. Artemio .

A propósito del requisito de congruencia viene recordando esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 7 de Mayo de 2012, recurso de apelación 22/11, FJ 2º, viene reiterando el Tribunal Supremo, Sala 3ª, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996 , a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'(con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/97 ó 220/97 ). Por su parte, la incongruencia extrapetitum, efectivamente conlleva que el órgano judicial se pronuncie sobre una cuestión ajena al debate procesal, con la consiguiente quiebra del principio de contradicción ( SSTC 60/96 , 15/99 , 85/00 , entre otras muchas).

En éste mismo orden de cosas, haciéndonos eco de esa jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, en nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2010 (recurso de apelación 311/09 ) insistimos en lo que viene expresando el Tribunal Supremo, verbi gratia Sentencia de 15 de Diciembre de 2009 , haciéndose eco a su vez de la jurisprudencia constitucional desde la STC 20/82 y a la vista, por ejemplo, de la STC de 21 de Julio de 2003 , que puede haber distintas modalidades de tal vicio como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con mayor pormenorización. Dando respuesta a un alegato muy similar al de autos, no haberse pronunciado la sentencia sobre alegaciones hechas por los actores para fundamentar el recurso, y en concreto de un determinado precepto legal, se lee en el Fundamento Jurídico Cuarto de la STS de 12 de Julio de 2006, Sala 3ª, Sección 6 ª (EDJ 12006/103040):

'Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 19782836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215*, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 200268, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F.3).'

Tercero.-Proyectados los antedichos principios al caso de autos, y leída la demanda, en el suplico de dicho escrito procesal se interesó sentencia del Juzgado que anulara el segundo ejercicio de la oposición 'para retrotraerse los actos al momento de su celebración con otro tribunal calificador distinto, y otros asesores o subsidiariamente a lo anterior anulando tal ejercicio por falta de motivación objetiva y razonada, con sus efectos...'.

Pues bien, aunque lo interesado sobre un nuevo tribunal selectivo no aparece referido en lo más mínimo en el cuerpo de la demanda, el Juzgador de instancia sale indirectamente al paso de dicha cuestión haciéndolo cuando aborda el punto relativo a la intervención del conserje enterrador del cementerio, D. Desiderio (suegro de uno de los aspirantes y que a la postre resultó seleccionado), en el FJ 1º y recogiendo las consecuencias de tal intervención en el FJ 3º. Como también expresa la sentencia que ninguna irregularidad se habría producido sobre la realización (y calificación) del primer ejercicio, es obvio que difícilmente podría haber accedido el Juzgador de instancia a tal concreta pretensión.

Así pues, si bien formalmente no se da respuesta concreta y directa a esa repetida pretensión, de haberlo hecho el Juzgador por fuerza tendría que haber sido en sentido desestimatorio.

Cuarto.-El recurso de apelación presentado por D. Fermín como sabemos, únicamente combate de la Sentencia su pronunciamiento anulatorio de la primera de las pruebas del segundo ejercicio, si bien se desliza que el fallo de la segunda sentencia estaba predeterminado (en el mismo sentido que el primero, tras la celebración del juicio sin haber sido emplazado el propio Sr. Fermín , lo cual no deja de ser una conjetura, pues el Juzgador de instancia pudo dictar nueva sentencia tras un proceso con todas las garantías para las partes (incluido D. Fermín ), precisamente tras el Auto que había declarado la nulidad de actuaciones que condujera al dictado de la primera de las dos sentencias. La verdad es que nada obsta, por supuesto, a que el pronunciamiento de la sentencia que aquí fiscalizamos de legalidad coincida con el de la primera, dejada sin efecto, como habría podido ser de otro modo igualmente en atención al desarrollo de la segunda de las vistas, ex artículo 78 de la LJCA .

Así las cosas, la Sala considera acertada la resolución jurisdiccional apelada en cuanto queda fundamentada sobradamente la anulación de la primera de las dos pruebas del segundo ejercicio por lo que se extrae de la prueba practicada y aunque la propia resolución jurisdiccional admita no existir una prueba definitiva y concluyente de que el Sr. Fermín fuera ayudado por su suegro en la localización de la tumba, en tanto que -tomamos literalmente de la sentencia, FJ 2º, tres últimos párrafos:

'Ninguno de los opositores fue capaz de encontrar la tumba y ello porque es prácticamente imposible, salvo ir mirando una a una, lo que, obviamente no puede realizarse en menos de 10 minutos. Si en el libro de registro aparece que la persona enterrada se hallaba en la tumba ubicada en el 'patio único', fila H línea 5 y los participantes no saben que ese patio se llama en realidad 'patio de perpetuidad' y, además, aunque lo intuyan finalmente por exclusión (3 opositores hallaron el patio), desconocen también el sistema de líneas y filas, ignorando cuales son unas y otras, así como por donde empieza a contarse, sí de norte a sur, este a oeste, o al revés, el resultado no puede ser otro que el que aconteció; que ninguno fue capaz de localizar la tumba, salvo el Sr. Fermín , cuyo suegro lo pudo aleccionar convenientemente sobre todas estas circunstancias los días anteriores y esto ha resultado decisivo en la calificación final. Por tanto, al prueba en sí debe ser anulada por ser de imposible realización, al no constar en el cementerio, como ha afirmado categóricamente el Secretario del Tribunal, la indicación de cuales son las filas, cuáles las columnas, ni el orden en que empiezan a contarse, a lo que se une la confusión del nombre del patio, aspectos que no eran conocidos por los aspirantes, salvo uno.

No quiere decirse con esto que el tribunal estuviese en connivencia con el asesor, pero sí que no debió ser aceptado como tal por el parentesco con uno de los aspirantes o, al menos, tomar precauciones para que dicha condición no pudiera conllevar ventajas para el Sr. Fermín . Es cierto que el suegro del Sr. Fermín no formaba parte del tribunal, pero se trata de un asesor muy cualificado ya que, como es lógico, el tribunal no está en disposición de conocer las habilidades necesarias para un puesto de operador enterrador de un cementerio ni, fundamentalmente, en cuanto a la prueba controvertida, el orden y colocación de las tumbas en este concreto cementerio.

Todo lo anterior implica que debe ser anulada la realización de este segundo ejercicio, debiendo repetirse el mismo cuidando de no reincidir en las mismas irregularidades descritas.'

No constatamos en los escritos procesales de D. Fermín alegato alguno que desmonte la tesis del juzgador de instancia, que no incurre en error de hecho ni de derecho, pues que tuviese o no tuviese la condición de asesor del Tribunal (formalmente no lo era) resulta intrascendente, ya que lo decisivo es que tal y como se planteó la prueba, no permitía su realización por los distintos aspirantes en condiciones de igualdad, siendo falaz el argumento de que los vecinos de Almadén identifican perfectamente la ubicación de las sepulturas, pues obviamente conocen la de las tumbas de su interés. Y el acertado criterio que lleva a la anulación de la prueba también se extrae en que 'no era imposible que los opositores localizaran el patio pese a la diferente denominación...' declaración testifical de los dos miembros de Tribunal, porque una cosa es que no resultara imposible y otra que se hiciera racionalmente viable (dentro del tiempo establecido) para los aspirantes; más todavía como dice la Sentencia y no se ha desvirtuado, que en el cementerio constan los nombres de los patios, pero no la línea y la columna, ni el orden en que empieza a contarse (afirmación categórica del secretario del tribunal).

Y otra cosa adicionada y relevante se pasa por alto en el recurso de apelación que ahora nos ocupa, cual es el modo de obtener la calificación final de la oposición y que deja meridianamente claro la Sentencia, FJ 1º, letra f): 'el Tribunal no respetó la base que ordena efectuar el promedio de las pruebas del 2º ejercicio para sumárselo al primero, sino que sumó los tres valores absolutos, por lo que el Sr. Fermín concluyó con 14'66 puntos mientras el recurrente solo obtuvo 13'08 puntos'.

Sobre ese último particular insiste en su recurso de apelación D. Artemio , llevando razón a la vista de lo previsto en la base 8.1 con meridiana claridad: dos ejercicios eliminatorios calificados hasta un máximo de 10 puntos, añadiendo: 'en el segundo ejercicio, en caso de ser varios supuestos prácticos, la calificación final será la media resultante', expresándose después (8.2) 'la calificación final vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en el conjunto de los dos ejercicios'.

Queda esto anotado como presupuesto de partida para lo que se trata en el siguiente fundamento jurídico.

Quinto.-La pretensión anulatoria de la sentencia defendida en el recurso de apelación de D. Artemio se complementa alegando que, como quiera que la suma de las puntuaciones obtenidas conforme a las bases y una vez eliminado el primero de los ejercicios prácticos, situaba por encima a D. Artemio (10'08 puntos) que no a D. Fermín (9'66), debería ser propuesto el primero para su contratación por el Ayuntamiento.

La pretensión referida conviene desde luego a la parte, pero la Sala no puede acogerla, por ser nuevamente acertada la Sentencia de instancia que aplica el principio de conservación de los actos administrativos, lo que, por cierto, conecta bien con el mandato constitucional sobre la actuación administrativa, art. 103 de la Constitución (y no sólo con el nº 3 invocado en ese recurso de apelación, sino con el nº 1, que apela a la eficacia). En primer lugar, porque además de los dos aspirantes aquí contendientes, había otros cinco con el primer ejercicio (eliminatorio) superado y de ellos tres que se presentaron a la realización de las pruebas del segundo ejercicio en número de tres, sin que, por la calificación obtenida en el primer ejercicio y en las dos pruebas no anuladas sea descartable que la realización de la prueba anulada pudiera suponer que en el conjunto de la oposición alguno de ellos pudiera obtener calificación mayor que los dos aspirantes aquí apelantes. En segundo lugar, porque si bien en las bases se permite que pudieran ser uno o varios los 'supuestos prácticos' componentes del segundo ejercicio de la oposición, el Tribunal decidió plantear tres y a eso debe estarse para no alterar la objetividad del procedimiento. Piénsese, en parecida línea dialéctica a la desarrollada por la representación del Sr. Artemio , que las irregularidades de la prueba primera del segundo ejercicio unidas a la falta de motivación de las calificaciones de las otras dos, podrían conducir a la anulación de todo el segundo ejercicio haciendo valer únicamente la nota del primero, en el que, curiosamente, la máxima puntuación no la obtuvo ni el Sr. Artemio (7'08) ni tampoco el Sr. Fermín (6'66), pues se había otorgado al Sr. Luis Manuel (7'91). Pero haber acogido ese eventual criterio -anotado a efectos meramente dialécticos- no respetuoso con las bases selectivas, 'ley del procedimiento', mal se compadecería con los principios rectores que deben imperar en todo procedimiento selectivo del personal al Servicio del Sector Público (léase art. 55 y disposición adicional primera del EBEP , Ley 7/2007 de 12 de Abril).

Sexto.-La posición procesal del Ayuntamiento se presenta en términos un tanto confusos, si bien por seguridad jurídica hemos de entrar a lo recogido por el Secretario de la Sala en Diligencia de Ordenación firme de 3 de Febrero de 2012 teniendo al Ayuntamiento de Almadén como apelado.

Ha presentado dos escritos el Ayuntamiento compareciendo respectivamente a los dos recursos de apelación presentados en tiempo y forma y tras 'manifestar nuestra posición ante las alegaciones formuladas'en uno y otro recursos de apelación, continuando con alegaciones muy similares en ambos: el Ayuntamiento 'solo se posiciona mostrando su disposición a aportar la claridad necesaria ara que el proceso, cuyo desarrollo siempre hemos entendido que resultó absolutamente correcto en todos los órdenes, ratifique su intachable actuar'y luego comentando que 'repetir las pruebas o realizar cualquier gestión que conlleve la convocatoria del Tribunal supone unos costes que por innecesarios, a nuestro respetuoso entender, resultarían improcedentes.'No obstante termina interesando 'se dicte una sentencia ajustada a derecho'.

Pues bien, la Sentencia ajustada a Derecho supone mantener la de instancia, por sus propios fundamentos y, además, por los razonamientos precedentes de esta resolución jurisdiccional.

Si tan perjudicial resultaba para el Ayuntamiento de Almadén el pronunciamiento de la Sentencia, bien pudo interponer recurso de apelación o adherirse claramente a cualquiera de los dos interpuestos, aportando las alegaciones de rigor en orden a desvelar cualquier error de hecho o de derecho de la resolución jurisdiccional dictada por el Juzgado de instancia. Al margen de ello, no puede ser, desde luego, razón para revocar el pronunciamiento estimatorio parcial del recurso contencioso los costes que acarrea la constitución del órgano selectivo llamado a plantear y valorar una prueba práctica (y motivar las calificaciones otorgadas en las otras dos), pues se trata de una alegación, no por presentada en términos muy respetuosos, absolutamente carente de fundamento -aparte de impropia de una parte apelada- porque no puede ser el coste considerable para el Ayuntamiento de uno de los municipios más poblados de la provincia de Ciudad Real y sobre todo porque se trata de un gasto (aunque fuera más elevado) que por fuerza ha de atender cualquier Administración para hacer efectivo el derecho de los españoles (y nacionales asimilados, piénsese en ciudadanos de la Unión Europea) a ser seleccionados para los empleos públicos con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Séptimo.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOSlos recursos de apelación formulados por D. Artemio y D. Fermín contra la Sentencia nº 310, de fecha 10 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 218/10. Con imposición a los apelantes, de manera conjunta y solidaria, de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.