Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 1026/2004
Nº de recurso: 806/2000
Núm. Cendoj: 33044330022004100964
Resumen
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, contra las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones impugnando el acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se practican liquidaciones provisionales el I.R.P.F. Manifiesta la Sala que las testificales propuestas por los recurrentes han consistido en la ratificación de los informes emitidos a su instancia sobre el valor contable de la sociedad, cuyas acciones vendieron, no se aprecia el error jurídico por incorrecta aplicación de la norma tributaria relativa a la valoración de los incrementos de patrimonio en la interpretación administrativa, puesto que sin acreditar el precio de la transmisión, carga probatoria que le corresponde, no aplica la norma subsidiaria. Para rechazar la consideración anterior, hay que tener presente, de una parte, que estas reglas no se puede entender sin la general que el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión , y solo salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normas de mercado, se considerara como valor de transmisión el mayor que fijan. Y de la otra, que por los datos requeridos a los contribuyentes y las manifestaciones de la sociedad compradora recogidos por la Inspección de Tributos sobre el modo utilizado para determinar el precio de adquisición de las acciones y las circunstancias tomadas en consideración para ello, prueban cual fue el valor efectivamente satisfecho y que éste precio fue convenido por las partes conforme a las condiciones normales del mercado, que son otras que la razones expresadas para efectuar la operación y los intereses de los contratantes, frente a que resulta de los apuntes contables de la sociedad vendedora que no se corresponden con la revalorización de los citados efectos respecto del valor de adquisición establecido en la escritura de constitución social.