Última revisión
17/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 10503/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 849/2005 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 10503/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102276
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10503/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10503
RECURSO NÚM.: 849-2005
PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS
Ilmos. Sres.:
Presidente
Fco Gerardo Martinez Tristan
Magistrados:
Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez
Marcial Viñoly Palop
Fco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a 17 de Julio de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 849-2005 interpuesto por D. Jesús
representado por el procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.4.2005 reclamación nº NUM000 Interpuesta por el concepto de IRPF
habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 17-7-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Jesús se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2005 por la que se desestima la reclamación efectuada contra el acuerdo de fecha 2 de diciembre de 2002, dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se practica la liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, siendo la cuantía reclamada de 6.444,24 €.
Ejerce la pretensión anulatoria en base a las siguientes alegaciones: a) nulidad del acta A02 incoada con fecha 28 de junio de 2002 a la sociedad Lipamex, SA. por los siguientes motivos: haberse excedido el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras con vulneración de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; vulneración del art. 64.4 del Reglamento General de Inspección por haber transcurrido el plazo de un mes sin que se haya dictado el acto administrativo correspondiente; incorrecto tratamiento dado por la Inspección a la cartera de valores de la sociedad, los fondos FIAMM y acciones de Industrias del Turrón Sirvent Pla, SA.; disconformidad con la sanción impuesta a la sociedad; b) vulneración del art. 60.4 del Reglamento General de Inspección por haber transcurrido el plazo de un mes previsto en dicho artículo para dictar el acto administrativo correspondiente en relación al acta levantada al recurrente, ya que finalizando el plazo el 4 de noviembre de 2002, el referido acto se notificó con fecha 13 de enero de 2003.
Se alega igualmente la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid en tanto que para resolver la reclamación interpuesta no contó con el expediente administrativo.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Por el recurrente se procede, a través del presente recurso contencioso-administrativo, a impugnar tanto la liquidación realizada la sociedad Lipamex, SA, como la propia liquidación practicada contra el mismo.
Sin embargo, la pretensión de modificación de la base imponible pasa necesariamente por la impugnación del resultado de las actuaciones inspectoras seguidas contra la sociedad sin que pueda obtenerse a través de la impugnación del acta previa limitada a la imputación al socio de dicho resultado como aquí se pretende, todo ello sin perjuicio de la repercusión de una eventual anulación o, en su caso, modificación de la base imponible positiva atribuida a la sociedad y de lo establecido por el artículo 122 de la LGT , que establece que cuando la liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.
Así se ha pronunciado la Sección 5 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 , dictada en el recurso nº 3231/03.
En el mismo se sentido se ha pronunciado en sentencia de fecha 5 de fecha 19 de julio de 2007 , dictada en el recurso nº 2808/03 donde afirmaba que Pues bien, en este proceso no puede ser discutida la legalidad de las liquidaciones practicadas a dicha sociedad ya que el debate sobre la determinación de su base imponible y su naturaleza fiscal, transparente o no, debe sustanciarse en vía administrativa en el expediente incoado a tal sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y, más tarde, en la impugnación en vía económico administrativa y jurisdiccional del resultado de esa comprobación. Lo expuesto no causa efectiva indefensión al recurrente, toda vez que la defensa de los derechos de una sociedad no corresponde a cada uno de sus socios, sino a la propia sociedad, que tiene personalidad jurídica propia e independiente o la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada en el recurso nº 2050/02 con el siguiente contenido: Pues bien, en este proceso no puede ser discutida la legalidad de la liquidación practicada a dicha sociedad, ya que el debate sobre la aplicación del régimen de transparencia fiscal a una sociedad y sobre la determinación de su base imponible debe sustanciarse en vía administrativa en el expediente incoado a tal sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en la impugnación en vía económico administrativa y jurisdiccional del resultado de esa comprobación. Lo expuesto no causa efectiva indefensión al recurrente, toda vez que al defensa de los derechos de una sociedad no corresponde a cada uno de los socios, sino a la propia sociedad, que tiene personalidad propia sociedad que tiene personalidad propia e independiente.
Por último la Audiencia Nacional también se ha pronunciado en el mismo sentido en sentencia, entre otras, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada en el recurso nº 1049/04
Por tanto, con relación a la cuestión de determinar si la Administración Tributaria puede imputar los rendimientos de una Sociedad en régimen de transparencia fiscal a sus socios, percibir los intereses correspondientes e imponer las sanciones oportunas en tanto el acta levantada a la Sociedad transparente no haya ganado firmeza, la normativa analizada otorga a la Administración Tributaria la facultad de proceder a la comprobación de las declaraciones de los socios por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando se acogen al sistema de transparencia fiscal con la consiguiente liquidación que constituye el verdadero acto administrativo susceptible de impugnación, una vez determinada la base imponible imputable a la Sociedad, quedando salvaguardados los derechos de los socios, aun cuando hubieren sido impugnadas las actuaciones practicadas ante la Sociedad transparente, ya que se permite modificar la cuota del tributo si como consecuencia de la resolución favorable de la impugnación de la determinación de la base imponible atribuida a la Sociedad, ésta resulta alterada o modificada.
Naturalmente, esta última previsión carecería de sentido si no se interpretara el también mencionado artículo 387 del Reglamento de Sociedades , en el sentido de permitir la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los socios aunque las actuaciones previas de determinación de los rendimientos de la Sociedad hayan sido recurridas, pues en otro caso, nunca existiría una cuota atribuible a los socios previamente liquidada que tuviera que ser objeto de rectificación como consecuencia de la resolución de un recurso interpuesto contra las actuaciones practicadas ante la sociedad. (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª SENTENCIA de 24-9- 1999 Recurso de Casación núm. 7501/1994 , la cual recoge con claridad que la imputación a los socios ha de efectuarse una vez ultimadas las actuaciones con la sociedad transparente, aunque éstas no hayan adquirido firmeza)...Sentada la anterior doctrina y aplicada al caso de autos se comprende claramente que las discusiones y controversias sobre la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes (en este caso Sorman S.A.) deben sustanciarse en el expediente administrativo instruido a dicha sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y en la impugnación en vía administrativa y económico administrativa del mismo, por lo que resulta improcedente traer al procedimiento seguido con el actor en su calidad de socio de tal sociedad por el IRPF las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de sociedades transparentes y su consideración o no como tales. En este caso, y tal como indica la parte la conformidad a derecho de su calificación como Sociedad transparente se halla ya residenciada en esta sede judicial, a cuyo resultado habrá de estarse.
Confirman el criterio expuesto las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 15 de marzo y 8 y 23 de abril de 2003 , entre otras, las cuales ponen de manifiesto que:
"(...) con arreglo a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la 61/1978 , y al art. 12.2 de la del IRPF 44/1978, de 8 de septiembre , que son las aquí aplicables, la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el art. 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de "comprobación de las declaraciones de los socios", prevé que "no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma" y que -ap. 3-, "una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el art. 122 LGT , con arreglo al cual, "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza".
Señalan, asimismo, estas Sentencias que: "(...)dadas las características de las sociedades transparentes y de su tratamiento fiscal, los socios hubieran podido recurrir la fijación de las bases a título individual pero con efectos para todos ellos, aunque ni la Administración ni el TEAR estuvieran obligados a notificarles dicha fijación. Lo que no resulta admisible es que, adquirida la condición de firme, la base de una sociedad transparente pueda ser variada en función de la contingencia de que cada socio, al serle imputada en la parte correspondiente, la impugne o no. Se daría el absurdo, si ello fuera factible, de que dicha base, al tiempo que lo era de la sociedad, porque había ganado firmeza, pudiera no serlo respecto del socio que la hubiera impugnado con éxito posteriormente, en concreto, al serle imputada a su base en el IRPF. Esta posibilidad significaría, sin más, la desvirtuación del art. 122 LGT antes transcrito, y el vaciado de su contenido normativo".
Del mismo modo, el hecho de que la liquidación practicada a la sociedad, hubiere sido judicialmente discutida y sin que haya recaído pronunciamiento al efecto, no impide la práctica de la correspondiente liquidación a los socios, pues dicha liquidación se centra en la imputación de su participación en la sociedad transparente, de forma provisional, de manera que lo declarado al respecto seguirá la suerte de lo declarado al respecto en el procedimiento en el que se debate sobre la liquidación de la sociedad, así como sobre su consideración de sociedad transparente (en este mismo sentido, STSS de esta Sala y Sección de 10 de noviembre y 9 de diciembre de 2004 ).
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a desestimar el motivo de oposición.
En atención a la doctrina jurisprudencial no ha lugar a examinar las todas las alegaciones tendentes a demostrar la falta de conformidad a derecho de la liquidación practicada a la mercantil Lipamex, SA, lo cual deberá hacerse por dicha sociedad a través de la impugnación de dicha acta.
TERCERO.- En relación a la liquidación practicada al recurrente, únicamente se procede a alegar la vulneración de lo dispuesto en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección , lo cual conllevaría la caducidad del procedimiento.
Basta recordar que, sobre el artículo 60.4 del RGIT , hemos negado de forma constante la caducidad por superación del plazo para dictar la resolución liquidatoria criterio que Tribunal Supremo ha respaldado en la Sentencia de 25 de enero de 2005 que, estimando en lo sustancial el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado, declaró la doctrina legal siguiente, literalmente transcrita: "En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente", ya que lo cierto es que el incumplimiento del plazo referido no genera la caducidad, constituyendo una mera irregularidad no invalidante.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el recurso nº 217/05 , donde recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión manifestaba: El citado motivo ha de correr igual suerte que los anteriores. A este respecto ha de recordarse la doctrina de la STS de 25.1.2005 dictada en interés de ley, la cual viene a corregir precisamente la mencionada doctrina mantenida por dicho Tribunal Superior de Justicia de Valencia, siendo la doctrina del Tribunal Supremo acogida en las sentencias de esta Sala de 4.3.2004 y 3.11.2005 . Citaremos, no obstante aquélla, lo cual ha de servir además para reafirmar lo que anteriormente indicábamos referido al tema de la caducidad de los procedimientos tributarios:
"La expresada tesis y sus argumentos sustentadores no coinciden con la doctrina de esta Sala, cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia. Por el contrario, hemos tenido ocasión de señalar que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que sea extemporáneo.
En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.
Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el
SEXTO.- Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA ), en el que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 y los reglamentos dictados para su ejecución mantenían un amplio mosaico de procedimientos en función de los distintos Departamentos, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo (SSTS 18 de noviembre de 1992 y de 4 de diciembre de 1998 ), dicha LPA, frente a la declaración genérica de su artículo 1º.1 , en la Disposición Final Primera autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de la materia continuaban vigentes.
En uso de tal facultad el Decreto de 10 de octubre de 1958, contempló como tal, en su número 9 , los de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones, que, en principio quedaban sustraídos a la aplicación directa de las normas generales. No obstante, es cierto que esa especialidad, inicialmente, sólo se predicaba de las normas contenidas en los Títulos IV y VI, salvo el Capítulo I de éste, y en el Capítulo II del Título I. Pero con posterioridad la Ley General Tributaria de 1963 ,
Aunque un amplio sector de la doctrina ha considerado sin justificación suficiente este tradicional prurito de la especialidad de la Administración financiera, el criterio se mantiene en la Dis. Adicional 5ª de la LRJ y PAC, al establecer que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".
Esta declaración de subsidiariedad de la LRJ y PAC excluyó a los procedimientos tributarios del mandato de adecuación contenido en la Dis. Adicional 3ª de la propia Ley. Por ello el RD 803/1993, de 28 de mayo , es de modificación de determinados procedimientos tributarios para precisar algunas consecuencias que en el campo tributario produjo la aplicación supletoria de dicha Ley.
Por consiguiente, el incumplimiento del plazo de que se trata, no atribuía al interesado otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprendía del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero -. Si bien debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo a la mencionada Disposición Adicional 5ª , según el cual "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"-. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios -arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958 , art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT -, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos.
Es más: el
SÉPTIMO.- Partiendo de estas premisas, la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta en el anterior fundamento jurídico tiene por base, especialmente, las siguientes consideraciones:
a) El artículo 42.2 LRJ y PAC, en su redacción originaria anterior a la Ley 4/1999 , estableció un plazo máximo de tres meses para resolver los procedimientos administrativos, siempre que no se estableciera de modo expreso un plazo específico. Sin embargo, en aplicación de la Disposición Adicional Quinta , según la cual los procedimientos tributarios se regirían por su propia normativa, se dictó el RD 803/1993, de 28 de mayo, en el que se distinguían tres categorías de procedimientos tributarios: los del Anexo I que habían de resolverse en el plazo de un mes; los del Anexo II que habían de resolverse en el plazo de seis meses; y, finalmente los del Anexo III que no tenían plazo prefijado para su terminación. Y de esta regulación se deducían dos consecuencias:
1º) Los procedimientos tributarios más importantes, en especial los de comprobación e investigación y de apremio, no se sometían a plazo alguno, fuera de los plazos de prescripción.
2º) En la inmensa mayoría de los procedimientos tributarios el silencio era negativo, en contra del principio general establecido en la LRJ y PAC.
b) El Real Decreto fue impugnado por el Consejo General de la Abogacía Española en recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia de este Alto Tribunal de 4 de diciembre de 1998 , de la que resulta:
1º) La Sala no compartió la tesis de que la falta de señalamiento de un plazo en el Real Decreto impugnado abriera la posibilidad de acudir, "supletoriamente", a la aplicación del plazo residual del artículo 42.2 LRJ y PAC, porque el Anexo del Real Decreto no contenía ninguna laguna que debiera ser suplida mediante normas ajenas.
2º) El no tener plazo prefijado para su terminación no equivalía a que los procedimientos pudieran ser indefinidos, eternos, "que estuvieran abiertos toda la vida", sino que significaba que el plazo para su conclusión era tan extenso como el de la prescripción del derecho a que se refieren los procedimientos, con lo que se sustituía la caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. La interpretación de que la falta de señalamiento de un plazo específico supone que el expediente ha de ser concluido antes de que transcurra el plazo de prescripción, es lo que llevó a la Sala 3ª del TS, en sus sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997 , a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causas no imputables al interesado, de las actuaciones inspectoras, determinaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo.
3º) El RD 803/1993 no vulneraba la Ley 30/1992 en razón a que ésta tiene carácter supletorio respecto de los procedimientos tributarios. Por tanto, no desarrolla la Ley, sino que participa de la naturaleza de los reglamentos extra legem. El Real Decreto lo que trataba de evitar era la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en aquellos procedimientos que por estar incompletamente regulados en las normas tributarias, presentaban lagunas susceptibles de ser resueltas con arreglo a dicha Ley.
4º) La existencia de especialidades propias del procedimiento tributario, que lo separen de las reglas generales, no vulnera ningún mandato constitucional.
c) La derogada LDGC modificaría la situación contemplada en la Sentencia a que se refiere el presente recurso incorporando las siguientes reglas:
1º) El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria se establece en seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase uno distinto (art. 23 ).
2º) El plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (art. 29.1 ).
3º) Cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, el plazo anterior podía prolongarse por otros doce meses (art. 29.1 ).
OCTAVO.- El artículo 105.2 LGT establecía que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Precepto que, en relación con los artículos 9.2 y 106 de la misma Ley y la referida Disposición Adicional 5ª de la LRJ y PAC, ha servido de constante referencia a la jurisprudencia de esta Sala para entender que el plazo de un mes señalado en el artículo 60.4 RGIT no tenía el carácter de determinante o condicionante del derecho, no era un plazo de caducidad, resolutorio ni preclusivo, ya que el retraso no impedía la consiguiente actuación administrativa; y, consecuentemente, su infracción no producía la nulidad de la liquidación.
Por otra parte, en sentencia de 17 de enero de 2.000 se recordó que la jurisprudencia de esta Sala entiende que la Ley General Tributaria, en el aspecto que aquí importa, se ajustaba plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación. Así no se resultaría justificado plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del reiterado artículo 105 LGT/1963 , que, además, constituye una norma derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley General Tributaria de 2003 , Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que contempla, de manera expresa, en su artículo 104 , los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, así, como en su caso, la caducidad.
NOVENO.- Las consideraciones expuestas justifican la sustancial estimación del recurso de casación en interés de ley interpuesto, aceptando como doctrina legal la defendida por el Abogado del Estado, si bien que con necesaria referencia a la situación normativa en que se nos plantea, anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero .."
En aplicación de la referida doctrina, procede la desestimación del motivo de impugnación.
En relación al hecho alegado de que el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid no contó con el expediente administrativo, hemos de decir, que de ser así, ninguna eficacia tendría tal alegación para poder estimar la pretensión anulatoria, al no incurrirse, por un lado, en ningún motivo de nulidad de los establecidos en el art. 62 de la Ley 30792 , ni haber causado tal hecho ningún tipo de indefensión al recurrente, ya que en vía administrativa no procedió a realizar ningún tipo de alegación, y en la presente vía jurisdiccional contó con el expediente administrativo y realizó todas las alegaciones que estimó oportunas, alegaciones que limitó a la posible caducidad del procedimiento.
Procede, en consecuencia, y en atención a la doctrina jurisprudencial reseñada la desestimación de este motivo de impugnación.
CUARTO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .
En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Jesús CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2005. SIN COSTAS.
La presente resolución es firme sin que quepa contra ella recurso alguno.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
