Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 106/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1611/2004 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100087

Resumen:
46250330032010100087 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 106/2010 Fecha de Resolución: 10/02/2010 Nº de Recurso: 1611/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1611/2004

SENTENCIA Nº 106/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

________________________

En la Ciudad de Valencia, a 10 de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1611/04, interpuesto por el Procurador D. Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de Dª. Mariola , Dª. María Cristina y D. Nazario , contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 9 de febrero de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por el procurador D. Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de Dª. Mariola , Dª. María Cristina y D. Nazario, contra la Resolución de 9-9-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 9.874,27 euros.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprenden los siguientes hechos:

El 23 de diciembre de 1999 el ayuntamiento de Valencia aprobó el Plan Especial de modificación del P.G.O.U. de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, publicándose en el BOP de 22-2-2000, aprobándose seguidamente el correspondiente programa para el desarrollo de la actuación integrada.

Por resolución de 10-7-2000 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se aprobó el inicio del expediente de expropiación de los bienes y Derechos incluidos en el citado Plan Especial , a fin de propiciar el desarrollo de la ZAL.

La expropiación de los terrenos corrió a cargo de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, siendo la beneficiaria la SEPES.

El expediente NUM000 afectó a la finca nº NUM001, agrupación 1, con una superficie de 188 m2 de suelo, con huerta y un murete, estando la parcela clasificada como suelo urbanizable programado.

En el expediente Administrativo consta que los propietarios expropiados realizaron la siguiente hoja de aprecio:

Suelo: 210 m2 x 128,694 ?/m2.....27.025 ,26 ?.

Murete de 26 ,3 ml x 30,05 ?/m2......790 ,33 ?.

IRO:................................210 ,00 ?.

5% de premio de afección:.........1.401,28 ?.

TOTAL: 29.426,87 euros.

Por parte de la beneficiaria SEPES se presentó una valoración total de 5.731,93 euros , a razón de 28,58 euros/m2 de suelo.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable programado, fijando como fecha de la valoración la del 2002, aplicando el artículo 27 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método residual dinámico, aplicando la normativa técnica hipotecaria del RD 1020/1993 y la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003), cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo:

Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).

El Jurado aplica sus valores a esta fórmula y obtiene un valor unitario bruto de 48 ,09 euros/m2, quedando el justiprecio así:

Suelo urbanizable: 188 m2 x 48,09 ?/m2................................9.040,92 ?.

- 5% premio de afección:.................452,05 ?.

-IRO Huerta: 188 m2 x 1,00 ?/m2................188 ?.

-Muro hormigón: 26,30 ml x 7 ?/ml.........184 ,10 ?.

-5% de premio de afección ....................9,20 ?.

TOTAL JUSTIPRECIO.........9.874,27 euros.

TERCERO.- La parte actora impugna la actuación del Jurado en lo concerniente a la falta de fijación de los intereses de demora, mostrando su desacuerdo con la valoración del suelo, que debía ser de 127,005 ?/m2 , con la superficie valorada, que debiera ser 210 m2, en el valor del muro , que debiera alcanzar los 1.095,92 euros, propugnando la aplicación del valor deducido de la tasación aportada junto a la demanda, pretendiendo que se anule dicho acto y se fije un justiprecio acorde a dichas pretensiones.

El abogado del estado mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora pretende aplicar criterios catastrales erróneos e inexistentes por cambio de las condiciones urbanísticas de los terrenos , debiendo acudir al método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley 6/98, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, así como la fecha de la valoración de 2002, solicitando la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Entrando en el análisis del acto impugnado, deberá determinarse que, según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual , si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos , gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción Contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha Estado acertado al valorar determinados elementos expropiados , que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones , para rebatir el método de valoración utilizado.

En el presente litigio se practicó pericial por el Arquitecto Sr. Eugenio, que dictaminó un valor para el suelo expropiado de 108,94 ?/m2, sustancialmente similar al que esta Sala viene aplicando a partir de la valoración del suelo fijada con carácter firme en la Sentencia de 23 de mayo de 2007, recurso contencioso-administrativo 1131/04, referente al suelo expropiado en la misma zona, que sentó el siguiente criterio:

"En el presente proceso consta practicada prueba pericial a cargo del Arquitecto D. Patricio que, a partir de la fecha de 2002 , aplica la misma normativa que el Jurado (artículo 27 de la Ley 6/1998 , R.D. 1020/1993 y artículo 39 de la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo ), y la misma fórmula para el cálculo del valor residual dinámico, pero con otros parámetros , de manera que el valor del suelo lo establece en 108,23 euros/m2, una vez deduce a los ingresos por venta (383,48 euros/m2) la suma de los gastos de urbanización (76,04 euros/m2 y de los gastos de construcción (199,21 euros/m2), obteniendo una valoración total de 154.779 ,72 euros por la finca expropiada.

Pues bien, en el presente supuesto litigioso consta un acto Administrativo que fija un justiprecio , que cuenta con presunción de veracidad, diversas partes codemandadas que interesan la confirmación de la Resolución del Jurado y una parte actora que cuestiona el justiprecio del Jurado por entender que aplica erróneamente la fórmula del valor residual dinámico, propugnando un valor unitario de 106,20 euros/m2.

Teniendo en cuenta la clasificación y destino del suelo expropiado, resultará de aplicación la valoración prevista en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que dice:

"1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono , que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley ."

Pues bien, la citada norma nos lleva a la aplicación del método residual dinámico y de la normativa técnica hipotecaria del RD 1020/1993 y de la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003), cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo:

Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).

Tanto el método como la fórmula de valoración antedicha fue utilizada por el Jurado para valorar la finca expropiada pero , a diferencia de la prueba pericial de autos, el Jurado no explica en su valoración la procedencia de los parámetros utilizados ni pormenoriza los conceptos económicos tomados en consideración, simplemente en su ficha resumen parte de unos valores en venta, gastos de urbanización y costes de construcción, haciendo referencia a que se han fijado en función de los conocimientos técnicos de los integrantes del Jurado, sin desglosar sus partidas para una mejor y necesaria reflexión sobre el procedimiento y resultados obtenidos, lo que afecta necesariamente a la adecuada motivación y racionalidad del acto impugnado.

La discrecionalidad técnica del Jurado obliga a adoptar una única solución correcta en cada caso , en función de las normas técnicas que, por lo general, proporcionan otras ciencias no jurídicas. Esa discrecionalidad debe ceñirse a los supuestos en los que la potestad de decisión va precedida de una valoración técnica en la que es el propio órgano Administrativo quien ejercita con autonomía su poder de apreciación sobre una idoneidad, característica, cualidad o suficiencia técnica, sin depender del apoyo, asesoramiento o colaboración de un órgano o servicio técnico.

Es cierto que cuando el juicio técnico-Administrativo es en sí científicamente contrastable, cabe la prueba pericial, luego cabe la revisión judicial con la extensión y consecuencias que procedan en función del tipo de potestad ejercitada. Pero la apreciación técnica no es revisable si la pericial llevase a una simple repetición de la operación de valoración técnica en sí opinable , lo que de producirse implicaría la sustitución de una opinión o apreciación técnica por otra apreciación técnica que por la misma razón también sería opinable; no se está , por tanto, ante un concepto jurídico indeterminado que requiera su integración mediante una apreciación científica objetivable.

El límite a la potestad discrecional de la Administración en general y a la discrecionalidad técnica en particular, lo establece el art 106.1 de la Constitución Española, cuando los somete al control judicial , que supone que los Tribunales partan de la comprensión de la naturaleza jurídica de la potestad que la norma otorga a la Administración, para saber discernir cuando el acto es reglado o discrecional y valorar si goza de la necesaria motivación y razonabilidad, si atiende a los interese públicos o si, por el contrario, incurre en arbitrariedad.

La decisión administrativa no es libre, indiferente, sino que se basa en un previo juicio de valoración de índole técnica o científica exigida por la norma de cobertura. Se decide no tanto por razón de oportunidad sino por una apreciación técnica o científica que indica que esa y no otra es la opción idónea y en la que se plasma la satisfacción del interés general. La cuestión es si cabe, en su caso y de qué manera, el control de ese juicio técnico.

En este caso el elemento "técnico" no formaría parte del núcleo de la decisión: se está ante un acto ante todo volitivo -una decisión- en el que el componente técnico es el que lleva a decidir una cosa y no otra.

Dicha discrecionalidad técnica de la Administración no puede ser cuestionada eficazmente por los interesados sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad , sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas.

Al examinar esta Sala la valoración del Jurado se encuentra con la antedicha falta de motivación, que impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y que no permite aseverar que esa valoración es válida frente a las pretendidas de contrario. Es más, en este proceso obra la pericial que sí que explica los parámetros utilizados para calcular los gastos de urbanización (84,49 euros/m2 menos el 10% de gastos que corresponden a la Administración actuante = 76,04 euros/m2) y de los gastos de construcción (221,34 euros/m2 menos el 10% de la edificabilidad correspondiente a la administración = 199,21 euros/m2), cuya suma deduce de los ingresos por venta , que cifra el perito en 305.220.088,90 euros que , repercutidos sobre el suelo bruto, resulta un valor de repercusión de 426,08 euros/m2, de cuya cantidad se deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración, para un valor de ingresos por venta de 383,48 euros/m2. Con estos cálculos, debidamente explicados y siguiendo una metodología clara y ajustada al ordenamiento jurídico, el perito judicial calcula el valor del terreno:

Valor=383,48-(76 ,04+199,21)=108 ,23 euros/m2

Así pues, deberá determinarse por este Tribunal que el valor del suelo expropiado deberá ser el fijado en la prueba pericial, es decir, el de 108,23 euros/m2 pero, habida cuenta que la demanda reclama un valor por m2 de 106,20 euros, un elemental principio de congruencia con las pretensiones de la demanda deberá reducir el valor fijado pericialmente al máximo reclamado por la recurrente , cuya petición deberá ser estimada de la siguiente manera:

-Valor del suelo: 1.363 m2 x 106,20 euros/m2....................144.644,40 euros.

-5% de premio de afección....7.232,22 euros.

TOTAL:...151.876,62 euros.

Por todo lo expuesto, procederá determinar que, tratándose de una sentencia firme dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa , resultará de aplicación el mismo criterio y resultado para la valoración del suelo expropiado: 108 ,23 euros/m2, aplicando dicho precio al suelo expropiado (188 m2) , pues en autos no consta probada la pretensión actora de una mayor superficie , resultando un precio por este concepto de 20.347,24 euros, más el 5% de premio de afección (1.017,36 euros) , más el IRO (188 euros), más el muro (184,10 euros), cuya discrepancia con la valoración del Jurado no ha venido respaldada por la necesaria prueba de cargo, más 9,20 euros de premio de afección, para un justiprecio total de 21.736 ,60 euros.

Por lo que se refiere a la pretensión de los actores de abono de los correspondientes intereses legales de demora, ha de estarse a la reiterada doctrina jurisprudencial en cuya virtud el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos -art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa -, hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia , pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -art. 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o Derechos expropiables (ST.S. 3ª, sección 6ª, de 24 de mayo de 2005 -rec. núm. 6600/2000 -).

En el caso de autos consta en el expediente administrativo, de un lado, que la declaración de urgente ocupación tuvo lugar el 10-7-2000 y que la misma contenía una relación de los bienes y Derechos afectados por la urgente ocupación , y la ocupación se produjo el 27-11-2001. Por consiguiente, los intereses por demora en la tramitación del expediente y pago del justiprecio a favor del demandante han de computarse desde el 11 de enero de 2001, día siguiente a aquél en que se cumplieron seis meses de la declaración de urgencia , debiéndose estar, en cuanto a la liquidación de los mismos, a lo que se determine en periodo de ejecución de Sentencia.

QUINTO.- En consecuencia, procederá estimar en parte el recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de Dª. Mariola, Dª. María Cristina y D. Nazario, contra la resolución de 9-9-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 9.874,27 euros.

2. Anulamos y dejamos sin efecto el acto impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

3. Reconocemos el derecho de los recurrentes a recibir un justiprecio de 21.736,60 euros , más intereses legales de demora desde el 11-1-2001 hasta el pago del justiprecio.

4. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

5. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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