Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 106/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2013 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100076
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
PresidenteD. Mariano Ferrando Marzal
Magistrado/a:D. Carlos Altarriba Cano y
D.ª Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA Nº 106
En la ciudad de Valencia a 10 de febrero del 2015
Visto el recurso de apelación nº 95 /2013interpuesto por la procuradora Ana María Garrigos Soriano, en nombre y representación de Fidel contra la Sentencia desestimatoria 375/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellon en el procedimiento abreviado nº 193/2012; en la que ha comparecido como apelada la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, representada por el Sr. Abogado del estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 4.10.2012 cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 3.2.15
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación la sentencia citada, que desestimó el recurso formulado por la actora apelante, contra la resolución del Sr. Subdelegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, que impuso a la actora la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de 5 años por ser los hechos imputados constitutivos de la infracción de expulsión previstos en el art. 57.2 de la ley 4/2000 .
SEGUNDO.-Impugnada esta resolución en la vía contencioso-administrativa, el juzgado desestimó la impugnación, razonando, en síntesis que la resolución de expulsión estaba motivada y era conforme a derecho.
TERCERO.- Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación, en el que indebida aplicación del artículo 57.2 de la LJCA , alega al Directiva Europea 2003/2009 por ser el actor residente de larga duración la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia y la Jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia errónea valoración de la prueba y que el actor sufre una patología mental grave que le hace merecedor de la condición de inimputable, lo que impide su condena penal
CUARTO:Consta en el expediente que el recurrente fue condenado a la pena de 1 año, por un delito de Atentado contra la autoridad por el Juzgado nº 2 de Castellón , detenciones policiales por este mismo motivo y por malos tratos en el ámbito familiar, detenciones por reclamaciones judiciales, control específico de los Juzgados de Castellón por malos tratos habituales en el ámbito familiar , ingresos en prisión por este motivo, que sus padres y hermanos viven en España y son residentes legales y que tiene una discapacidad de 655 de carácter psíquico según certificado de 19.8.,2011 por trastorno esquizótipico y por esquizofrenia paranoide, así como que convive con sus padres en Benicassim.
Así mismo fue aportado con el escrito de demanda Informe del médico forense 7.2.2012, en el que consta que vive solo en un piso que le ha alquilado su madre, que solo se relaciona con ella y no con el resto de familiares y que en efecto su patología psíquica es muy grave de esquizofrenia paranoide, colocándole su enfermedad en una situación, en la que puede infringir todas las normas, no comprende el sentido de la pena, puede llevar a cabo futuras acciones, sin control racional y debe ser sometido control ambulatorio y escrito de la fiscalía al Juzgado nº 2 de Castellón solicitando respecto al incumplimiento de la pena impuesta por un delito contra de la seguridad vial de 22 días de trabajo a beneficio de la comunidad la eximente completa del articulo 20.1.CP , atendiendo a la patología mental grave de esquizofrenia paranoide y la procedencia de incapacitación del acusado .
El Artículo 57 de la Ley 4/2000 dispone que proceda la Expulsión del territorio en los siguientes supuestos :
1.Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse , en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
2.Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
4.La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado.
Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha puesto de relieve que la expulsión impugnada no puede ser confundida con una pena, de la que la separan el fundamento y los fines que persigue el artículo 57.2 de la ley Orgánica 4/2000 y no contempla una sanción, sino que establece que la condena por conducta dolosa constitutiva de delito sancionable con pena privativa de libertad superior a un año ' constituirá causa de expulsión'. La expulsión acordada no lo ha sido como sanción por la comisión de infracción en materia de extranjería, sino que la resolución que acuerda la expulsión se funda en haberse incurrido en la causa de expulsión anudada por la Ley a la comisión de delito doloso susceptible de ser castigado con pena superior a un año de privación de libertad.
QUINTO:Esta Sala en los supuestos de extranjeros no pertenecientes a la UE, ha aplicado la causa de expulsión del apartado 2º del artículo 57 de la LO 4/2000 inclusive a los supuestos provistos de permiso de residencia de larga duración, considerando que la mera existencia de la condena penal comporta la posibilidad de expulsión al cumplirse la causa contemplada en ese apartado 2º del art. 57, y ha confirmado la extinción de ese permiso de residencia de larga duración, ahora bien ha de reconsiderarse el automatismo de la condena penal como causa de expulsión en los supuestos que el extranjero tiene permiso de residencia de larga duración.
Y ello por causa de lo establecido en el
artículo 12 de la
Es por ello que siendo el derecho comunitario de carácter prioritario y de aplicación directa, ha de estarse en este caso, a lo estipulado a su contenido.
El Considerando 16 de esa Directiva reconoce a los extranjeros pertenecientes a terceros países provistos de permiso de residencia de larga duración, una protección reforzada contra la expulsión, basada esa circunstancia en los criterios fijados por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y esa consideración cristaliza después en el artículo 12 apartado 1º de la Directiva cuando señala: 'Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'.
Esto supone que los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE provisto de permiso de Residencia de larga duración conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 57, pero siempre y cuando éste represente una amenaza actual, real y suficientemente grave contra el orden público de ese país, y ello pasa por un plus de motivación exigible a la Administración, de forma que no es posible identificar de forma directa o automática la condena penal que se le ha impuesto, con la existencia de causa de expulsión porque esa condena no implica necesariamente que el penado sea una amenaza actual, real y grave para el orden público.
El hecho de que esa persona haya demostrado durante todo el tiempo anterior a la obtención del permiso de residencia de larga duración una conducta que le ha hecho merecedor de ese permiso de residencia permanente, implica que, la existencia de la condena penal con pena privativa superior a un año que contempla el apartado 2º del artículo 57 de la LO 4/2000 como causa de expulsión, no ha de ignorar todo el tiempo que ese extranjero ha pasado residiendo legalmente en el territorio con un comportamiento adecuado y correcto, creando unos vínculos fuertes y de todo tipo.
Sólo cuando el comportamiento de ese extranjero provisto de ese permiso de residencia permanente verdaderamente suponga una amenaza real y grave para el orden público, podrá ser objeto de expulsión por esta causa.
Pero ello debe estar motivado por la Administración explicando porque lo es. Sin que quepa en estos casos la aplicación automática de esa causa de expulsión por la constatación de la existencia de esa condena penal, porque no pueden ignorarse los vínculos de todo tipo (económico, afectivo, laboral etc) que ese extranjero ha adquirido durante todo ese largo tiempo de residencia legal.
Por lo tanto, en este caso, la existencia de la condena penal firme podrá ser objeto de expulsión para ese extranjero, siempre y cuando justifique la Administración que es una amenaza actual, real y grave para el orden público.
Por último el Tribunal Constitucional en su Sentencia 186/2013, de 4 de noviembre de 2013 . Recurso de amparo 2022-2012 ha declarado que
En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el «derecho a la vida familiar» derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar exart. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección
social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art.57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo
Aplicando lo expuesto en el presente caso, y aun observando que la Administración equipara la existencia de esa condena penal firme como causa de expulsión, pero añade la existencia de detenciones anteriores detenciones policiales por este mismo motivo y por malos tratos en el ámbito familiar , detenciones por reclamaciones judiciales control específicos de los Juzgados de Castellón por malos tratos habituales en el ámbito familiar , ingresos en prisión por este motivo y motiva que el apelante constituye una amenaza grave y real para el orden público de nuestro país, sin consideración aal estado psíquico del recurrente que consta en el expediente administrativo ( página 13 ) sin que tampoco el juez de instancia haya tenido en consideración el Informe médico forense, ni el escrito de la Fiscalía Provincial de Castellón de 9.3.201 2, en el que propone la eximente completa del art. 20.del Código penal del acusado y que se tramite la incapacitación del recurrente y aun siendo estas las circunstancias del caso concreto y lo que ello supone en el caso de un enfermo mental grave no se ha justificado en modo alguno que el actor se haya sometido tratamiento y haya sido incapacitado,ni circunstancais de arraigo familiar puesto que no convive con su familia ni se relacopna con ella por lo que poderando las circunstancais personales del recurtente no procede revocar la sentencia de instancia aunque por otros argumentos , ya que aun justificado que nos encontramos ante una persona con una patología mental grave de tipo psiquiátrico, próximo la esquizofrenia paranoide que debe ser objeto de incapacitación y tratamiento, resulta de acuerdo con el Informe médico Forense una situación, en la que puede infringir todas las normas, no comprende el sentido de la pena, puede llevar a cabo futuras acciones, sin control racional constituyendo un efectivo y real peligro para la seguridad y orden público.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- Por lo anterior, procede la desestimación del recurso, comn imposición de las costas al apelante, dado el contenido del artículo 139.2º de la ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación, nº 95 /2013interpuesto por la procuradora Ana María Garrigos Soriano, en nombre y representación de Fidel contra la Sentencia desestimatoria 375/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento abreviado nº 193/2012; condenando al pago d eals costas causadas hasta un máximo de 375 euros por la defena letrada de la adminstracion .
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
