Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1083/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 315/2008 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 1083/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009101077


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº 315/2008

SENTENCIA Nº 1083/2009

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 315/2008, interpuesto por DOÑA Coral , representada por la Procuradora DOÑA NOEL MAS-BAGA MUNNE y dirigida por el Letrado DON JULIAN VEGA BAEZA, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el sr./a ABOGADO/A DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 512/2007, tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, se dictó Sentencia, el 3 de diciembre de 2007 , en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona, de 17 de julio de 2007, que acuerda la expulsión del territorio nacional de la ciudadana de nacionalidad nigeriana, DOÑA Coral , prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se interpuso por DOÑA Coral recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó, por providencia de 27 de marzo de 2007, formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, y tras los trámites procesales pertinentes se señaló para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona, de 17 de julio de 2007, que acuerda la expulsión del territorio nacional de la ciudadana de nacionalidad nigeriana, DOÑA Coral , prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Conviene significar que los hechos que determinan el acuerdo de expulsión y que aparecen así descritos en todas las actuaciones administrativas obrantes en el expediente administrativo es que DOÑA Coral , ciudadana de nacionalidad nigeriana, fue identificada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba en la vía pública, comprobando que carecía de documentación que habilitara su estancia legal en España, siendo éste el motivo determinantes de la expulsión, esto es, encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente (artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre , que constituye causa de expulsión de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1 del citado texto legal.

TERCERO.- No se aprecia vulneración de los principios de graduación y proporcionalidad de la sanción, porque la impuesta a la actora en la resolución impugnada resulta adecuada a la gravedad de los hechos imputados, respondiendo a la propia naturaleza de la infracción que se imputa al interesado, consistente en la estancia irregular en España, lo que requiere el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, salvo circunstancias como son el arraigo familiar o laboral, que aquí no concurren. Debe significarse que la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada lo es por tres años cuando el plazo máximo previsto legalmente es de diez años (artículo 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , y por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre ).

CUARTO.- Es doctrina del Tribunal Supremo que en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado/a o sus circunstancias, y estos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

Si bien los supuestos muestran una variada casuística existen suficientes elementos para extraer un principio. Así, en la STS de 28 de febrero de 2007 , consta que el recurrente "no sólo se encontraba irregularmente en España y carecía de domicilio y arraigo familiar, sino que además estaba indocumentado, y... se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español" y que de tales hechos tuvo conocimiento el defensor jurídico que asistía al expedientado al notificársele la iniciación-propuesta de la resolución. Existe, por tanto, motivación suficiente y acreditación del principio de proporcionalidad.

Idénticos razonamientos en las SSTS de 28 de febrero y 29 de marzo de 2007 , para confirmar una sanción de expulsión respecto un extranjero en situación irregular, indocumentado, y del que se ignoraba cuando y por dónde entró en territorio español. Hechos acreditados que, por ello, constituyen motivación suficiente para la imposición de la sanción de expulsión y la aplicación ajustada a derecho del principio de proporcionalidad. Subraya que el que no se haga mención a tales hechos en la propia resolución sancionadora no conduce a que se encuentre huérfana de motivación si obran en el expediente y, por tanto, han sido debidamente puestos de manifiesto.

La misma argumentación en la STS de 22 de febrero de 2007 , si bien aquí la circunstancia aneja a la estancia irregular que justifica la sanción de expulsión es la falta de cumplimiento de una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de acreditación de la alegada solicitud de regularización de su situación en territorio español. En el mismo sentido STS, de 20 de abril de 2007 .

QUINTO.- La medida de expulsión del territorio español acordada por encontrarse irregularmente en nuestro país, y no acreditar cómo y cuado entró en España no infringe el principio de proporcionalidad y ha sido debidamente motivada en cuanto ha permitido conocer los motivos de su imposición, el ejercicio del derecho a la defensa y la posibilidad de que la Sala lleve a cabo el correspondiente control de legalidad. La sanción impuesta se encuentra legalmente prevenida por el legislador precisamente para la concreta infracción por él cometida.

La recurrente no acredita circunstancia alguna que permita fundamentar que la expulsión, prevenida por la norma como una opción sancionadora legítima en estos supuestos específicos, no lo es en el concreto caso del mismo, y únicamente sería proporcional la sanción alternativa de multa. Es más, a la recurrente le consta una orden de salida obligatoria tras serle notificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, con plazo de salida hasta el 24 de febrero de 2006, que ha incumplido, siendo irrelevantes, por carencia absoluta de prueba, las alegaciones de la defensa de la apelante en orden al nuevo examen de la denegación de la solicitud de asilo, tal como se reconoce de manera expresa en el escrito formulando recurso de apelación.

Es cierto que la multa constituye una sanción alternativa menos restrictiva de derechos, pero también menos eficaz para la consecución de la finalidad de restablecimiento del orden jurídico perturbado perseguida por la ley.

En consecuencia, debe concluirse que la expulsión de quien carece de habilitación legal para residir en España constituye una medida sancionadora proporcionada, que se encuentra específicamente establecida por la Ley para los supuestos de estancias carentes de habilitación legal cuando además la interesada carece de cualquier arraigo familiar y laboral en España, sin recursos con los cuales poder sobrevivir a las necesidades diarias, y no justifica cómo y cuando entró en territorio español.

La Administración puede legítimamente imponer esta sanción, dentro de las opciones prevenidas legalmente, ya que es precisamente la que restablece el orden jurídico perturbado. Incumbe a la parte actora, que impugna la sanción por falta de proporcionalidad, acreditar la concurrencia de circunstancias que se den en su caso concreto y que sean relevantes para determinar tal desproporción.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación no concurren circunstancias para su no imposición, por lo que procede condenar a su pago a la apelante con el límite de 400 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:

1º.- Desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la Sentencia dictada, el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona .

2º.- Imponer el pago de las costas causadas a la apelante con el límite de 400 euros.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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