Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1096/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2012 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1096/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101079


Encabezamiento

Recurso número 204/2.012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 1096/2.014

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 204/2.012 interpuesto por las entidades Talleres Rapalo S.L. y H. Olapar S.L:, representadas por el Procurador Don Ignacio Zaballos Tormo y defendidas por el Letrado Don José María Marco Breva, contra Decreto 139/2.012 de 21 de septiembre, del Consell por el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística Valenciana , se suspende el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1.984 y se establece el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmina el procedimiento de aprobación del Plan General en trámite (DOCV número 6868 de 24 de septiembre de 2.012); habiendo sido parte, como demandadas:

1. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad;

2. La Asociación Provincial de Empresas de la Construcción, representada por el Procurador Don Francisco Javier Blasco Mateu y defendida por el Letrado Don Manuel Cruceta Esteve; y

3. El Ayuntamiento de Castellón de La Plana, representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis y defendido por su Servicio Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto el Decreto impugnado, con imposición de costas a las partes demandadas.

Segundo.Las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso. El Ayuntamiento de Castellón de La Plana solicitaba, además, que se impusiesen las costas del recurso a la parte actora.

Tercero.No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba sel proceso ni la formulación de conclusiones escritas quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2.014, habiendo tenido lugar.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripción legales.


Fundamentos

Primero.En el presente proceso ls partes actoras Talleres Rapalo S.L. y H.Olapar S.L. interponen recurso contra contra el Decreto 139/2.012 de 21 de septiembre, del Consell por el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística Valenciana , se suspende el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1.984 y se establece el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmina el procedimiento de aprobación del Plan General en trámite (DOCV número 6868 de 24 de septiembre de 2.012).

Segundo.La cuestiones planteadas en el proceso ya han sido resueltas por este Tribunal en su Sentencia 1.056/2.014 de 19 de noviembre (Ponente: Ilmo. Sr. Don Edilberto Narbón Lainez) dictada en el recurso número 218/2.012 de esta Sección en el que se impugnaba el mismo Decreto y se deducía idéntica pretensión, en base a motivos sustancialmente iguales, a la formulada en el presente recurso. En dicha Sentencia se expresa lo siguiente:

'Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Por Resolución de 1 de marzo de 2000, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana. Uno de los recursos interpuestos contra esta resolución dio lugar a que, por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 , se anulara la aprobación y se ordenara la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al Acuerdo de aprobación provisional, ello para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública. Efectuada la retroacción del procedimiento, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana volvió a realizar una nueva información al público del Plan General, por Acuerdo de 15 de junio de 2009, tras lo que, por Resolución de 28 de enero de 2010, del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, se volvió a llevar a cabo la aprobación definitiva del Plan General. Si bien en un primer momento la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 26 de abril de 2010 , acordó que se había cumplido y ejecutado correctamente la sentencia, el Tribunal Supremo, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2011 , resolvió que la ejecución no se había hecho adecuadamente, por lo que debía volverse a efectuar de nuevo otra información al público, ello teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas del momento en el que se llevase a cabo ese trámite.

2. Finalmente, mediante el auto de 10 de julio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , se declaró nula y sin efectos la Resolución de 28 de enero de 2010, del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, a la que se ha hecho referencia. Para ejecutar estas resoluciones judiciales, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana ha retomado el procedimiento de aprobación de su Plan General, por lo que éste se ha retrotraído al momento posterior a la aprobación provisional, con el objeto de realizar otra información al público, que habrá de tener en cuenta las circunstancias a las que se refirió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de noviembre de 2011 . En este sentido, el Ayuntamiento, en la sesión plenaria de 7 de septiembre de 2012, ha sometido a nueva información al público su Plan General.

3. Decretada la nulidad de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana del año 2000, surge la cuestión de determinar cuál ha de ser el planeamiento urbanístico aplicable en tanto concluya el procedimiento de aprobación del Plan General que ha sido sometido a una nueva información al público. Al mismo tiempo, ha de recordarse que el Plan General del año 2000, con todas sus modificaciones posteriores, ha sido el instrumento de planeamiento que durante doce años ha configurado las grandes decisiones relativas al desarrollo urbanístico de la ciudad de Castellón de la Plana. La transformación urbanística producida durante este largo período bajo la vigencia de aquel Plan General resulta irreversible. Los cambios derivados del encauzamiento del río Seco o del soterramiento de la vía férrea, por ejemplo, que han alterado sustancialmente la imagen de la ciudad, se han efectuado conforme a las determinaciones de aquel Plan General. Las grandes rondas de circunvalación de la ciudad, cuya función vertebradora resulta incuestionable, se han ejecutado conforme a las previsiones del Plan. Los numerosos desarrollos urbanísticos, con sus edificios, calles, equipamientos y zonas verdes, han tenido la cobertura legal del Plan General de 2000. Los ciudadanos han acomodado sus actos edificatorios y de uso del suelo a las previsiones de ese Plan, confiados en su plena validez.

4. El Decreto impugnado establece lo siguiente:

Artículo 1. Suspensión del Plan General de 1984.

Se suspende la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana aprobado el 17 de noviembre de 1984.

Artículo 2. Régimen transitorio aplicable.

El régimen urbanístico transitoriamente aplicable a todo tipo de actuaciones que se lleven a cabo en el término municipal de Castellón de la Plana, en tanto concluya el procedimiento de aprobación del Plan General en trámite, será el siguiente:

1. En los ámbitos incluidos en el documento del Plan General expuesto al público por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana en la sesión de 7 de septiembre de 2012 en el suelo urbano y en el suelo urbanizable con ordenación pormenorizada aprobada se aplicará transitoriamente la normativa prevista para esos ámbitos en el anuncio de exposición al público del Plan General publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 13 y 15 de septiembre de 2012.

2. En los ámbitos correspondientes a los planes especiales en el documento del Plan General expuesto al público por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana en la sesión de 7 de septiembre de 2012 se aplicará transitoriamente la normativa prevista para esos ámbitos en el anuncio del Plan General publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 13 y 15 de septiembre de 2012.

3. Duración de los efectos de este decreto.

Los efectos de este decreto se mantendrán hasta que se apruebe definitivamente el Plan General de Castellón de la Plana. En todo caso, se establece un plazo máximo de vigencia de cuatro años.

5. Obras y Edificaciones Galiana S.L. interpone recurso contra el Decreto del Gobierno Valenciano. Se oponen la Generalidad Valenciana (Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana), el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y La Asociación de Empresas de Construcción de Castellón (Fundamento de Derecho Segundo).

Los motivos de impugnación de la parte demandante son los siguientes: Único. El Decreto del Gobierno Valenciano contradice, tanto las sentencias del Tribunal Supremo como el auto de 19.10.2012, dictado por la Sección Segunda de esta Sala que declara la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de 7.07.2012 (Fundamento de Derecho Tercero)

Para resolver la cuestión plantada conviene realizar un iter de las resoluciones judiciales que se dicen infringidas:

A. La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo, de 9.12.2008 (Recurso: 7459/2004 ), declaró:

(.)1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Alejandra , Dª Camino y Dª Dulce contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2003 (recurso contencioso-administrativo 829/2000 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mencionadas recurrentes contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 1 de marzo de 2.000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de ordenación urbana de Castellón, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública a la vista de las modificaciones sustanciales introducidas con relación al documento aprobado inicialmente, sin hacer pronunciamiento respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda (.).

Los motivos de la declarar la nulidad del PGOU de Castellón fueron (fundamento de derecho quinto):

1. El artículo 38.2.A de la Ley valenciana 6/1994 no garantiza la participación pública en el proceso de planeamiento, que es lo exigido de manera inequívoca en el artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , debemos concluir que la sentencia recurrida ha infringido esta norma básica precisamente por no haberla aplicado ni tomado siquiera en consideración.

2. Entiende que puede hacer una interpretación integradora de ambos preceptos, aplica el principio de prevalencia del art. 149.3 de la Constitución y concluye que no es posible una interpretación de la norma autonómica que la haga conciliable con la legislación básica, la resolución de la controversia debe basarse en la aplicación de esta última en tanto que norma básica dictada por el legislador estatal en ejercicio de competencias exclusivas.

Los motivos invocados en la sentencia para declarar la nulidad han sido matizados por el Tribunal Constitucional en las sentencias nº 187/2012 y 177/2013 .

B. Atendiendo a la parte dispositiva de la sentencia:

'.ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública a la vista de las modificaciones sustanciales introducidas con relación al documento aprobado inicialmente, sin hacer pronunciamiento respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda.'.

La Administración siguió literalmente las pautas de fallo de la sentencia. Con fecha 26 de abril de 2010, la Sección Segunda de este Tribunal, a la vista de la comunicación recibida de la Consejería de Medio Ambiente, Aguas, Urbanismo y Vivienda y de la solicitud presentada por la Asociación de Vecinos de la Avenida Villarreal de Castellón, dictó auto en el que acordó tener por cumplida la sentencia y el archivo de la ejecutoria. Interpuesto recurso contra la anterior resolución, esta Sala y Sección Segunda, por auto de fecha 8 de junio de 2010 , desestimó dichos recursos de súplica y denegó las personaciones, mandando que se procediese al archivo de las actuaciones por considerar que la sentencia se había ejecutado, sin perjuicio de que frente al acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del Plan pudiesen interponerse los recursos procedentes.

C. Recurrido en casación el auto de 8.06.2010, la Sala Tercera-Sección Quinta del Tribunal Supremo , dictó sentencia el 22 de noviembre de 2011 (Recurso: 4985/2010 ) cuya parte dispositiva dice:

(.) autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que los referidos recurrentes están legitimados, como personas afectadas, para instar la cumplida ejecución de la mencionada sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que no ha sido debidamente ejecutada según los términos de la parte dispositiva de la misma, al haber ésta declarado radicalmente nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana, de manera que el trámite de información pública, que se debe llevar a cabo en ejecución de aquélla, así lo deberá tener en cuenta, al igual que las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se cumpla dicho trámite, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación (.).

Los motivos de la decisión del Alto Tribunal son los siguientes (fd. Cuarto):

(.)los defectos formales o procedimentales en la elaboración y aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General de Ordenación Urbana, acarrean, por imperativo de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , su nulidad radical, de modo que el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana fue declarado nulo de pleno derecho en nuestra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7459 de 2004 ) y, por consiguiente, ese trascendental vicio procedimental, por no haber practicado información pública, contamina al Plan General de Ordenación Urbana aprobado, que es radicalmente nulo, de manera que la información pública, que se debe llevar a cabo de persistir las Administraciones urbanísticas en la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana para el Municipio de Castellón de la Plana, no es una ficción , como insiste la Administración autonómica, sino un trámite imprescindible en la elaboración y aprobación de dicho planeamiento general (.).

D. En aplicación de la anterior sentencia, se produjo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de 7.09.2012. El acuerdo plenario fue anulado por auto de 19.10.2012 , indicando al Ayuntamiento que debía tramitar un nuevo Plan General de Ordenación Urbana.

E. Mientras se tramita un nuevo PGOU, la Generalidad Valenciana aprueba el Decreto objeto de impugnación (Fundamento de Derecho Cuarto).

Procede en este momento analizar la naturaleza jurídica de los Planes Generales de Ordenación Urbana. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha marcado varias etapas a este respecto:

A. Los Planes Generales participan de la naturaleza de las disposiciones de carácter general ( sentencias de 26 de enero de 1970 , 4 de noviembre de 1972 , 10 de junio de 1977 , 11 de mayo de 1979 , 29 de septiembre de 1980 , 16 de noviembre de 1987 , 22 de enero de 1988 , 11.05.1989 ). La naturaleza mixta de los Planes fue analizada de forma minuciosa por Tribunal Supremo (Sala 3ª, sec. 4ª) en sentencia de 25.6.1986 (Pte: González Navarro, Francisco fd 3º), en su brillante exposición doctrinal y de derecho comparado, concluye: Se trata de una norma medida, tanto si se quiere ver el Plan como norma - de rango legal, el nacional; de rango reglamentario, los restantes -, como si se quiere verlo como acto - real por el objeto; general, por el destinatario. Según esta tesis, en función de los motivos de nulidad, se podía retrotraer las actuaciones y subsanar el defecto.

B. Los planes son disposiciones de carácter general ( sentencias 20.5.1999 , 26.09.2001 ó 9 de diciembre de 2008 ). A pesar de afirmar que se trataba de disposiciones de carácter general, el Tribunal Supremo anulaba y retrotraía para subsanación, incluso en alguna sentencia aislada (Sala Tercera-Sección Quinta de 31.1.2008 ) anula y retrotrae con el argumento literal (fd.2) de que no se trata de un motivo de nulidad del art. 62 sino de anulabilidad del art. 63; no obstante, cuando la Sala de Instancia retrotrae y subsana, el Tribunal Supremo en sentencia 28.03.2014 (fd. 10) afirma que se trató de una nulidad radical y anula el programa, designación de agente urbanizador, proyecto de urbanización, reparcelación y cancelación de asientos del Registro de la Propiedad.

C. Los planes son disposiciones de carácter general (20.11.2011, 22.03.2012, 12.07.2012), el Tribunal Supremo declara la nulidad radical e insubsanable. La doctrina podemos ver resumida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª- sec. 5ª), de 18.6.2014 (rec. 4811/2011 ):

(.)Ello es así porque estando en presencia de un Plan General ---esto es, de una disposición reglamentaria--- la ausencia de una declaración de nulidad de pleno derecho, como consecuencia de los defectos procedimentales y documentales expresamente reconocidos en la sentencia, resulta improcedente. Y es tal ausencia de coherencia la que determina el denunciado vicio de incongruencia interna de la sentencia, la que, en consecuencia, debemos casar..Entre otras muchas sentencias, en nuestra STS de 29 de enero de 2014 (RC 2419/2011 ) hemos vuelto a recordar el carácter reglamentario de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, los efectos de ello derivados: El instrumento de planeamiento 'es en todo caso una disposición de carácter general, siendo inequívoco su carácter normativo. Por ello, debe recordarse ---como ya hicimos en nuestra sentencia de 12 de julio de 2012 (casación 4314/09 )--- que '... así como respecto los 'actos administrativos' nuestro ordenamiento distingue los supuestos de nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y de mera anulabilidad ( artículo 63 de la misma Ley ), tratándose de disposiciones de carácter general no existe tal dualidad, pues siempre que incurran en vulneración legal serán nulas de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992 )'. En el mismo sentido pueden verse, entre otras muchas, nuestras sentencias de 1 de marzo de 2013 (casación 2878/2010 y 25 de octubre de 2012 (casación 2872/2010 ) (.).

La consecuencia de la doctrina expuesta en el punto 'c' es la nulidad de los instrumentos de desarrollo de instrumento de planeamiento anulado. La sentencia del Tribunal Supremo 11.10.2012 (precisamente de Castellón) nos dice:

(.)En efecto, la anulación del Plan General de Castellón comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, esto es, la contenida en el Plan General citado. Además, el vicio que determinó la nulidad del Plan General de Castellón se transmite y afecta a los instrumentos de planeamiento aprobados en desarrollo de aquél, así como a los programas de actuación que los ejecutan. Por ello, el Plan de Reforma Interior y Homologación y el Programa de Actuación Integrada impugnados en el proceso de instancia han devenido nulos, por carecer de planeamiento general que les sirva de cobertura (.). (Fundamento de Derecho Quinto).

Ante la posición del Alto Tribunal que se acaba de exponer, la Generalidad Valenciana se encuentra en la tesitura de establecer unas normas urbanísticas para el Ayuntamiento de Castellón hasta tanto se apruebe el nuevo Plan General de Ordenación Urbana. Las posiciones doctrinales son las siguientes:

1. Entender que, tras la nulidad radical de un PGOU, revive el Plan que dejó sin efecto al plan anulado.

2. Entender que no es posible que revivan el antiguo PGOU y hace precisa la intervención de la Comunidad Autónoma para no crear un vacío.

La posición primera de entender que revive antiguo PGOU, aunque defendible desde un prisma abstracto, nos lleva a consecuencias desastrosas en muchos casos. Subyace en el subconsciente de los juristas dedicados al tema urbanístico la tesis del Tribunal Constitucional fijada en la sentencia nº 61/1997 , en el punto 3º del fallo, declaró inconstitucional y anuló el apartado primero de la disposición derogatoria única en el inciso donde derogaba Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto-ley 3/1980, de 14 de marzo, sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística y el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana. El motivo de la declaración de inconstitucionalidad lo basó el Alto Tribunal en el art. 149.3 de la Constitución en relación con el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional :

(.) la cláusula de supletoriedad no es una fuente atributiva, en positivo, de competencias estatales, ni aun con carácter supletorio, tampoco puede serlo en negativo; es decir, tampoco puede ser un título que le permita al Estado derogar el que era su propio Derecho, en este caso sobre urbanismo, pero que ya ha dejado de serlo o, más exactamente, que ya no se encuentra a su disposición, ya sea para alterarlo (aun con eficacia supletoria) o para derogarlo (.).

Sin embargo, cuando hacemos revivir un plan derogado no podemos utilizar este argumento, cuando se aprueba un nuevo PGOU que desplaza el anterior han intervenido, tanto el Municipio como la Comunidad Autónoma, ambos competentes dentro de sus esferas, por tanto, no podemos aducir la falta de competencia para revivir un Plan que había dejado de existir en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, los resultados de aplicar esta tesis pueden ser manifiestamente contraproducentes para la causa pública:

a. Estamos poniendo en vigor un PGOU (en nuestro caso, el PGOU de 1984) absolutamente desfasado e inservible para una situación actual, aunque sea de modo transitorio.

b. Desde el momento que lo ponemos en vigor, la realidad de las actuaciones desde el año 2000 (en que se aprobó el PGOU anulado) no se ajusta al nuevo PGOU, por tanto, tendríamos que concluir siendo benevolentes que están fuera de ordenación cuando no ilegales.

c. Todas las obras y actuaciones en trámite documental o real (obras) deberíamos paralizarlas. Podría suponer la ruina de las administraciones, el paso siguiente es resolver los contratos de obras sin cobertura por la resurrección del antiguo Plan.

d. También dejamos sin efecto el sistema de protección de edificios catalogados, en nuestro caso, el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, donde el PGOU anulado actuó con base en el art. 64.b) de la Ley Valenciana 16/2005 . Se podría pedir licencia para demolición de los edificios catalogados o para construir en espacios protegidos, el PGOU de 1984 daría cobertura a muchas de estas actuaciones.

En este contexto interviene la Comunidad Autónoma, el título jurídico esgrimido es el art. 102 de la Ley 16/2005 (heredero del art. 51.1 del TRLS 1976 y 130 del TRLS 1992), cuyo contenido es el siguiente:

(.)Cuando fuera estrictamente necesario para preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan en elaboración o tramitación, mediante Decreto del Consell de La Generalitat, dictado previa audiencia o a solicitud del Municipio afectado, y aunque éste ya hubiera agotado previamente los plazos de suspensión de licencias, se podrá suspender, total o parcialmente, la vigencia del planeamiento. La suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del nuevo Plan en elaboración o tramitación, y como máximo por el plazo de cuatro años. El Decreto establecerá el régimen urbanístico aplicable transitoriamente en el Municipio (.).

En nuestro caso, se han cumplido los requisitos del precepto:

a. Situación de urgente necesidad.

b. Solicitud del Municipio, en este sentido existe acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13.07.2012.

c. Informe favorable del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón y de la Abogacía General de la Generalidad.

d. Memoria justificativa del Decreto del Consell de la Generalidad.

e. Decreto 139/2012, del Consell de la Generalidad Valenciana.

En cuanto al contenido material, el Decreto establece como régimen transitorio el Plan que se sometió a información pública en el BOP de 13 y 15 de Septiembre de 2012. Utiliza la técnica del reenvio que no es ninguna novedad, fue utilizada por las Comunidades Autónomas tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 (vg. Ley 1/1997-Andalucía; Ley 13/1997-Extremadura; Ley 1/1997-Cantabria). En la Comunidad Valenciana, la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, se remitía en numerosos preceptos al TRLS 1992 (58, 63.2.B), 67.P, 89.3); los Tribunales, a pesar de su declaración de inconstitucionalidad, la seguimos aplicando en función del motivo, falta de competencia del Estado, al asumirla la Comunidad Autónoma que era la competente, desaparecía el vicio de inconstitucionalidad y se convertía en derecho autonómico.

El hecho de dejar sin efecto el PGOU de Castellón de 1984 y establecer un régimen transitorio conforme al art. 102 de la Ley Valenciana 16/2005 (hoy derogada por Ley 5/2014) no lo cuestiona el demandante, en el fundamento de derecho cuarto de su demanda lo deja claro:

(.) Hasta aquí nada habría que objetar, puesto que la decisión adoptada por el Consell de suspender el PGOU de 1984 y establecer un régimen urbanístico transitorio por un período máximo de cuatro años sería viable y ajustada a lo dispuesto en el referido período legal (.).

Siguiendo el propio argumento de la parte demandante, el Tribunal nada tiene que añadir respecto a estas cuestiones y procedemos a analizar el que podemos denominar motivo sustantivo de la impugnación (Fundamento de Derecho Sexto).

Hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución que la parte actora entiende que el Decreto del Gobierno Valenciano contradice, tanto las sentencias del Tribunal Supremo como el auto de 19.10.2012, dictado por la Sección Segunda de esta Sala, que declara la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de 7.07.2012. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente el criterio de la 'interpretación finalista del fallo' (entre otras, SSTC 125/1987 , 92/1988 , 148/1989 ; y, 187/2005 ); significa, que no es suficiente atender la parte dispositiva de la sentencia sino que ésta debe integrarse con la fundamentación que la ha propiciado. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Séptima) de 19.02.2014 , dice al respecto:

(.) que el parámetro a considerar para decidir si una ejecución fue o no acorde con la sentencia objeto de la misma no es la literalidad de su fallo, sino el verdadero alcance del mismo que resulte de la lectura total de la sentencia y, muy especialmente, de lo que en ella se haya declarado sobre cuáles eran los términos del litigio enjuiciado y resuelto (.).

Hemos señalado que el motivo para declarar la nulidad del PGOU de Castellón de 2000 fue considerar que se habían producido modificaciones sustanciales que no fueron sometidas a nueva información pública. En ejecución de sentencia, tras los avatares relatados en el fundamento de derecho cuarto, el Ayuntamiento de Castellón decide declarar la nulidad de pleno derecho del PGOU 2000 y tramitar un nuevo plan general de ordenación urbana, la sentencia se está cumpliendo en el modo y forma que han determinado los Tribunales. El hecho de que la Generalidad Valenciana, con estas premisas, decida asumir parcialmente las determinaciones del PGOU anulado no conlleva la nulidad del decreto impugnado, la parte demandante no es capaz de citar un solo precepto legal infringido. Lo único que podemos examinar es la motivación dada para adoptar esta decisión, cuestión diferente es que entienda que alguna de sus determinaciones sustantivas son contrarias a derecho, en cuyo caso, pudo y debió impugnarlas en el presente proceso. El motivo por el que la parte actora impugnó el PGOU de 2000, seguramente, contenía motivos de forma en la tramitación y de fondo, como quiera que el Tribunal Supremo en la sentencia de 2008 decreto la nulidad del Plan, no podía entrar en motivos de fondo de un plan anulado, eso lo ha dejado claro el Alto Tribunal en numerosas sentencias (Sala 3ª, sec. 5ª) 18.6.2014 (rec. 4811/2011), anulando sentencia del TSJ de Cataluña por incongruencia interna, lo que no impedía que pudiera traerlas al presente proceso. Incluso haber planteado incidente de ejecución de sentencia ante la Sección Segunda aduciendo como único motivo que se trata con este Decreto de incumplir el fallo de resoluciones judiciales firmes, aunque se trata de una Administración distinta, podría tener encaje con la interpretación que hace de la ejecución de sentencia, desde el prisma constitucional, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en sentencia 211/2013, de 16 de diciembre de 2013 (BOE núm. 15, de 17 de enero de 2014) (Fundamento de Derecho Séptimo).

La motivación del Decreto impugnado la hemos ido analizando en la presente sentencia:

1. Manifiesta inadecuación a la realidad física y jurídica del PGOU de 1984, hemos expuesto los problemas que acarreaba la resurrección del antiguo plan.

2. La exposición de motivos del Decreto impugnado cita las razones de la decisión, son bastante claras:

(.) el Plan General del año 2000, con todas sus modificaciones posteriores, ha sido el instrumento de planeamiento que durante doce años ha configurado las grandes decisiones relativas al desarrollo urbanístico de la ciudad de Castellón de la Plana. La transformación urbanística producida durante este largo período bajo la vigencia de aquel Plan General resulta irreversible. Los cambios derivados del encauzamiento del río Seco o del soterramiento de la vía férrea, por ejemplo, que han alterado sustancialmente la imagen de la ciudad, se han efectuado conforme a las determinaciones de aquel Plan General. Las grandes rondas de circunvalación de la ciudad, cuya función vertebradora resulta incuestionable, se han ejecutado conforme a las previsiones del Plan. Los numerosos desarrollos urbanísticos, con sus edificios, calles, equipamientos y zonas verdes, han tenido la cobertura legal del Plan General de 2000. Los ciudadanos han acomodado sus actos edificatorios y de uso del suelo a las previsiones de ese Plan, confiados en su plena validez (.).

Con esta base, al no poner de manifiesto la parte actora ninguna concreta infracción al ordenamiento jurídico, procede desestimar el recurso (Fundamento de Derecho Octavo).

Tercero.Por todo lo expuesto - que, como se ha anticipado, no es sino reiteración de lo argumentado y resuelto en la Sentencia 1056/2.014 de esta Sección , procede desestimar el presente recurso.

Cuarto.De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al actor al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por las partes demandadas procede limitar su cuantía, quedando fijada en 750 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y 375 euros por el concepto de representación y 750 euros por el concepto de defensa respecto de la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades Talleres Rapalo S.L. y H. Olapar S.L:contra Decreto 139/2.012 de 21 de septiembre, del Consell por el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística Valenciana , se suspende el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1.984 y se establece el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmina el procedimiento de aprobación del Plan General en trámite (DOCV número 6868 de 24 de septiembre de 2.012); y

2) Imponera la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 750 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y 375 euros por el concepto de representación y 750 euros por el concepto de defensa respecto de la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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