Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 1112/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2928/2002 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1112/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100380

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01112/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102475

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002928 /2002

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. María Milagros

Representante: JOSE MIGUEL GUTIERREZ FRANCES

Contra - AYUNTAMIENTO DE HINOJOSA DE DUERO (SALAMANCA)

Representante: JUAN-JULIAN CEA GARCIA

SENTENCIA Nº 1112

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil ocho .

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Pleno del Ayuntamiento de Hinojosa de Duero (Salamanca) 14 de febrero de 2002, que desestima la reclamación formulada por la actora sobre rectificación del plano catastral de rústica del año 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dña. María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Henar Monsalve Rodríguez, y defendida por el Letrado D. J. Miguel Gutiérrez Francés.

Como demandado: El Ayuntamiento de Hinojosa de Duero (Salamanca), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, y defendido por el Letrado Don Juan Julián Cea García.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare:

1.- No ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, anulando totalmente.

2.-La inexistencia de camino alguno por el oeste en la finca rústica propiedad de la actora, condenando al excelentísimo Ayuntamiento de Hinojosa de Duero a estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose en lo sucesivo de cualquier perturbación sobre la misma, así como de la colocación de carteles o señales sobre la finca rústica que indiquen la presencia de camino público.

3.-Se decrete, igualmente, la inmediata modificación en el planeamiento catastral rústico de la revisión 2001, evitando cualquier referencia al señalado "camino del Caozo Caliente".

4.-Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte recurrida, por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados escritos de conclusiones por las partes y declarados los autos conclusos se señaló para votación y fallo del recurso el día veinte del corriente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Hinojosa de Duero (Salamanca), de fecha 14 de febrero de 2002, que desestima la reclamación formulada por la actora sobre rectificación del Plano Catastral de Rústica del año 2002 del Ayuntamiento de Hinojosa de Duero.

La parte actora esgrime en la demanda la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución impugnada y solicita que se declare su nulidad alegando como cuestión formal que el acto impugnado carece de la necesaria motivación circunstancia que le ha ocasionado indefensión, igualmente esgrime como cuestión de fondo del recurso que no existe el camino público discutido que figura en los Planos Catastrales de la revisión del Catastro de Rústica del año 2002 con la denominación de "Camino del Caozo caliente", y que se sitúa en dichos planos al oeste de la finca de la actora -que se identifica como finca rústica sita en el polígono NUM000 (antes polígono NUM001 - NUM002 ), parcela NUM003 (antes parcelas NUM004 y NUM005 ). También alega que la resolución impugnada incurre en el vicio de desviación de poder. Por los motivos invocados interesa que se declare, en aplicación del artículo 62 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad del acto administrativo impugnado.

La Administración demandada opone a la demanda la inadmisibilidad del recurso así como esgrime una oposición de fondo o sustantiva a la pretensión anulatorio de la demanda.

Como motivo de inadmisibilidad del recurso plantea la excepción de litis consorcio pasivo necesario que esgrime en la contestación a la demanda en relación a que debió ser demandado en este proceso el Estado por cuanto que el objeto del recurso contencioso administrativo no se refiere únicamente a la declaración de no ser ajustado a derecho el acuerdo plenario de fecha 14 de febrero de 2002, sino que además se está solicitando de la Sala, se declare la modificación de los planes catastrales, cuestión que alega excede del ámbito y competencias de la Administración Local demandada.

En relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.986, de 17 abril , en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente ley 29/1998 ), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de la que proviene dicho acto impugnado porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos. Dado el contenido del acto impugnado en este recurso que se ha dictado en un procedimiento de revisión del Catastro de Rústica del año 2002 y tiene por objeto declarar si un determinado terreno es camino público o es de titularidad privada, y sin que esté comprendido el acto impugnado entre los previstos en el art. 78.1 de la Ley de Haciendas Locales , careciendo el acto impugnado de una propia naturaleza tributaria, no ha sido emplaza por la Corporación demandada como interesada en este recurso la Administración del Estado, actuación que es conforme a derecho. Por otra parte las pretensiones del suplico de la demanda no pueden fundar, dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción, la intervención en el proceso de un Administración distinta de la que ha dictado el acto impugnado. Todo lo cual lleva a la desestimación que se hace de la citada excepción de litisconsorcio necesario.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso que se alega por improcedente acumulación en la demanda de la acción declarativa del dominio o reivindicatoria o posesoria (causa de inadmisibilidad del apartado a) del art. 69 de la Ley Jurisdiccional ), la misma no pueden aceptarse pues partiendo de que el acto impugnado se ha dictado dentro de un procedimiento tributario, en concreto en el expediente de revisión del Catastro de rústica del año 2002, lo cierto es que la cuestión suscitada en el acto administrativo impugnado y por consiguiente sujeta a revisión en este recurso, consiste en si un terreno es camino público o es de titularidad privada, y, esta cuestión, adoptada dentro de un procedimiento de gestión tributaria si bien tiene naturaleza civil puede ser conocida con carácter prejudicial por este Tribunal conforme se previene en el art. 4 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en apoyo de su pretensión de anulación de la resolución impugnada que el acto impugnado carece de motivación, y que carece de hechos ni de fundamentación jurídica alguna, de forma, que más que una resolución dictada por una Administración pública, parece una comunicación telegráfica.

Este motivo del recurso ha de ser estimado.

Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que "serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".

La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria pana conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control Jurisdiccional si se recurriere contra el acto" (S de 15-10 1981 ). "La motivación del acto administrativo -declara la S. de 18-4-1990 - cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesario".

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (STC 17-7-1981 ), o, como declara la S de 16-6-1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal "sucinta" no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es "suficientemente indicativa" la exigencia debe estimarse cumplida.

En el caso enjuiciado, impugnado por la parte actora la citada resolución del Pleno alegando que la misma no se encuentra motivada, y negando la actora la existencia del camino discutido, lo cierto es que de las pruebas obrantes en autos y en el expediente no consta acreditado en autos la existencia del citado camino. Lo anterior resulta al no constar acreditada la referencia al camino discutido en el título de propiedad de la referida parcela, aportado por la parte actora a este recurso. Por otra parte en la revisión del Catastro del año 1988 (que no fue anulada por la Gerencia Territorial de Catastro de Salamanca, que es el órgano competente en esta materia) no figura el camino discutido. Además según declaró el testigo D. Juan Alberto (Director de los trabajos del contrato para los Arribes del Duero, en diez pueblos, entre los que se incluía Hinojosa) en el ramo de prueba de la Administración demandada, resulta que del examen de los planos del Catastro antiguo de 1966 y los de la revisión del año 2002 " no se puede determinar que el "Camino del Caozo caliente" sea el mismo y tenga el mismo trazado que el denominado "Camino de la Tapada o del Soldado", puesto que en los citados planos ( los aportados al proceso) no figuran escalas, orientación y hay anotaciones procedentes, previsiblemente, de algún otro tipo de trabajo". Por otra parte, las declaraciones prestadas por los testigos que han depuesto en el proceso sobre la existencia del camino en cuestión son contradictorias. Respecto a la declaración testifical de D. Luis Andrés , que según expone fue Alcalde hace treinta años de Hinojosa del Duero, éste ha depuesto en el sentido de contestar que siempre ha conocido el camino discutido con la denominación del "Caozo caliente" y no con la denominación del "Camino de la Tapada o del Soldado", y que los caminos de la Tapada o del Soldado que figuran en la planificación del año 1966 van a parar al "Camino del Caozo Caliente".

En conclusión ante la falta de razones fácticas y jurídicas en el acto impugnado así como ante la falta de documentos y pruebas en el expediente y en este proceso que permitan determinar, a los efector prejudiciales del art. 4 de la Ley Jurisdiccional , la existencia del citado camino, ha de concluirse que al incurrir el citado acuerdo en el referido vicio formal, como alega el recurrente en la demanda, se han limitado los derechos del recurrente respecto a la posterior defensa de sus derechos, circunstancia que le ha causado indefensión.

Conforme a lo expuesto procede estimar el recurso y anular la resolución del adoptada por acuerdo del Pleno de la Corporación de 14 de febrero de 2002 al concurrir en este acto administrativo el vicio de anulabilidad del art. 63.2 de la Ley 30/1992 antes indicado.

Habiéndose decretado la anulación de la resolución impugnada por estimar que se ha dictado concurriendo un vicio de anulabilidad procede desestimar las restantes pretensiones de la demanda, pues está claro que las cuestiones concerniente a la posible existencia del camino público discutido en la finca rústica propiedad de la actora es una cuestión civil que solo puede ser conocida por este Tribunal con el carácter prejudicial antes expuesto. Por otra parte anulada la resolución impugnada por vicio formal sin que se haya efectuado un pronunciamiento de fondo sobre la revisión catastral instada por la actora no cabe decretar la modificación del Catastro pretendida por la parte actora en la demanda.

TERCERO.- En aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se efectúa expresas imposiciones de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Milagros contra la resolución del Ayuntamiento de Hinojosa de Duero (Salamanca), de fecha 14 de febrero de 2002, que desestima la reclamación formulada por la actora sobre rectificación del Plano Catastral de Rústica del año 2002 del Ayuntamiento de Hinojosa de Duero, y debemos declarar y declaramos la nulidad del acto administrativo impugnado, en cuanto contrario a derecho, por falta de motivación suficiente; y desestimamos las restantes pretensiones de la demanda. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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