Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1127/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 405/2011 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 1127/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101132


Encabezamiento

1

Recurso número 405 /2011

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 1127/2.014

Ilmos. Sres. PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez

En la Ciudad de Valencia A 5 de diciembre del 2014

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 405/2011,interpuesto por APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L.representado por el procurador José Vicente Ferrer Ferrer y asistido por la letrada Angela Casals Noguer contra resolución del Conseller de Economía, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana de fecha 7.11.2011 habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,representada y asistida por el letrado de la Generalitat y como codemandados ESTACION ITV VEGA BAJA SArepresentado por la procuradora Ana Mª Arias Nieto y asistida por el letrado Isidro Hernández Lozano y PISTAS ITEUVE SArepresentado por el procurador Valdeflores Sapena Davó y asistido por letrado Alejandro Guilló Sánchez .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda la recurrente solicitó la anulación de la resolución de fecha 7.10.2011 del Conseller de Economía , Industria y Comercio que otorgó a la Valenciana de servicios ITV SA autorización previa para la ampliación y reforma incorporando una nueva línea de vehículos ligeros en la estación de Inspección técnica de Vehículos de Vera Quart.

SEGUNDO.-La representación de la demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el dia 2 de diciembre del 2014

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Constituye el objeto del recurso, la nulidad de la resolución del Conseller de Economía, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana de fecha 7.11.2011, que otorgó a la Valenciana de Servicios ITV SA autorización previa para reforma y ampliación , incorporando una nueva línea de vehículos ligeros en la estación de Inspección técnica de Vehículos de Vera Quart.

La recurrente concesionaria del lote 5 que abarca las zonas de Alicante , Elche y Benidorm impugna la autorización concedida a Valenciana de Servicios ITV SA, concesionaria del lote 3 que gestiona las ITV de Ribarroja Catarroja , Utiel , Valencia Capital ( Vara de Quart) y LLiria, así como una Unida móvil Universal y una Unidad móvil agrícola, expone los hechos que estima relevantes y alega que la administración maneja un concepto de la actividad de ITV, incongruente y distinto de la estructura concesional que lo rige, en virtud de los contratos suscritos en su día, asimilando la relación jurídica con las empresas adjudicatarias de los contratos de concesión con un régimen autorizatorio abierto a cualquier operador e insta la nulidad de la resolución impugnada por no concurrir los requisitos establecidos en los Pliegos que rigen la concesión para la implantación de una nueva estación de ITV, que establecen, a su juicio, que únicamente podrán implantarse nuevas estaciones o ampliarse las existentes, cuando tales medidas vengan justificadas en necesidades del servicio por saturación de la capacidad de las estaciones existentes, sin que exista esta saturación en el lote 3, al que pertenece la estación cuya ampliación se autoriza.

Y expone 1º) Que no se produce esta circunstancia de acuerdo con los informes obrantes en el expediente .2º) El mismo concesionario reconoce que la supuesta situaciones de saturación se producen de forma puntual y esporádica 3º) El tiempo transcurrido desde que se solicitó pro primera vez hasta que se autorizó la ampliación demuestra que la ampliación no era necesaria.

La administración demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente al ser adjudicataria del lote 5 que corresponde a Alicante, Elche y Benidorm e impugnar una resolución que corresponde al lote 3, en una estación ya existente, no solicita ningún reequilibrio económico, ni reconocimiento de situación jurídica individualizada, ni perjuicio o beneficio que pueda suponerle la autorización otorgada, estando sus estaciones a mas de 140 km de la autorizada.

En segundo lugar alega la inadmisibilidad del recurso por ser una persona jurídica de conformidad con el articulo 45.2.d de la LJCA .

Y en cuanto al fondo del asunto considera errónea la interpretación de la recurrente de la clausula 4.6 de las condiciones particulares y alega que el Pliego admite la ampliación con nuevas líneas y que esta cláusula contempla tres posibilidades de ampliación dos las obligatorias y una la voluntaria sin que estén todos condicionados a saturación de las estaciones existentes, los concesionarios tienen derecho a ampliar sus instalaciones en su zona geográfica de acuerdo con el pliego, sin que comporte una rotura del equilibrio concesional para el resto de lotes siendo por el contrario un aumento de la capacidad de inspección y una mejora del servicio.

La codemandada PISTAS ITEUVE SA alega que la recurrente interpreta erróneamente la clausula 4.6 del Pliego de contratación y que se producen tres supuestos distintos a obligatoria por alteraciones del parque, voluntaria porque el concesionario puede proponer la ampliación o construcción de nuevas estaciones en su zona y obligatoria cuando el concesionario deba ampliar o instalar una nueva estación por haber cubierto las existentes las necesidades, sin que se produzca ninguna ruptura del equilibrio económico

SEGUNDO:Comenzado por las causas de inadmisibilidad previas alegadas por la administración demandada debne hacerse las siguientes consideraciones:

1º.-La recurrente aportó el documento acreditativo de la adopción del acuerdo societario para interponer el presente recurso por el órgano competente con arreglo a sus estatutos, mediante escrito presentado en esta Sala en fecha de 13.2.2012 , unido a los autos por Decreto de 20.2.2012 y en consecuencia la inadmisibilidad formulada por la administración demandada al amparo del articulo 45.2.d) de la LJCA debe ser rechazada por constar que el administrador único de la recurrente, acuerda la interposición del presente recurso por ser el órgano competente para ello en la sociedad .

2º.- En cuanto al interés legitimo para la interposición del recurso la recurrente es concesionara del ITV del lote del lote 5 que corresponde a Alicante Elche y Benidorm e impugna una resolución que corresponde al lote 3 en una estación ya existente por lo que no ostenta un interés legitimo aun caundo alegue que a su juicio la administración interpreta erróneamente el pliego de clausulas que rigen las concesiones de ITV y que vincula a todos los lotes y que esta interpretación no es excepcional , porque ya se han otorgado ampliaciones en otros municipios, considerando irracional el aumento de la red de centros de ITV en la Comunidad Valencia que incide de forma significativa en la demanda y beneficios y rompe el equilibrio económico financiero y de la naturaleza del régimen autorizatorio.

Por ello y sin perjuicio de que en el examen del fondo del asunto la Sala resuelva la conformidad a derecho de la resolución impugnada, debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la actora dada su condición de concesionaria de ITV por el concepto de interés legitimo de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido con precisión conceptual el concepto de legitimación activa que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo, que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial siendo esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

Como señala la sentencia del TS 19 de mayo de 2000 , 'esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado artículo 28 a) LJCA , en relación con los artículos 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos por todas TS 15-3-2005:

a) El más restringido concepto de 'interés directo' del artículo 28 a) LJCA debe ser sustituido por el más amplio de 'interés legítimo ';aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un 'interés' como base de la legitimación. Como señalaba la sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación , el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión 'interés legítimo ', utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de la Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa , comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación , y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo EDJ1995/2074 y 30 de junio de 1995 EDJ1995/3724 (y) y 12 de febrero de 1996 EDJ1996/570 , 9 de junio de 1997 EDJ1997/5672 y 8 de febrero de 1999 EDJ1999/1243 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 EDJ1982/60 , 62/1983 EDJ1983/62 , 257/1988 EDJ1988/573 , 97/1991 EDJ1991/4834 , 195/1992 EDJ1992/11281 , 143/1994 EDJ1994/4114 y ATC 327/1997 (AUTO))'.

Doctrina plenamente aplicable al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, actualmente vigente reiterada en números Sentencia del TS 19-12-2006 : Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación , que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003, R 56/2000 EDJ2003/147229 ; STS de 31 de mayo de 2006, R 38/2004 EDJ2006/76639 y STS de 7 de junio de 2006, RC 7978/2003 EDJ2006/83901 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 105/1995, de 3 de julio , FJ. 2 EDJ1995/3109 ; STC 122/1998, de 15 de junio , FJ. 4 EDJ1998/6492 y STC 1/2000, de 17 de enero , FJ. 4 EDJ2000/82 )., en el proceso contencioso-administrativo impone la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 EDJ1988/513 , 99/89 EDJ1989/5706 , 91/95 EDJ1995/2616 , 129/95 EDJ1995/2616 , 123/96 EDJ1996/3759 y 129/2001 EDJ2001/11107 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo , que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo , éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

La noción de interés legítimo , base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa , que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 ( STC 45/2004, de 23 de marzo EDJ2004/10850 ), y que equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, no queda comprometido en este supuesto, en que se evidencia la inexistencia de vinculación entre el objeto del recurso contencioso- administrativo y la esfera jurídica del recurrente. Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución EDL1978/3879 , y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España EDJ2004/152246 ).

c) Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir ya de las notas de 'personal y directo', pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, 60/1982, de 11 de octubre EDJ 1982/60 , 62/1983, de 11 de julio EDJ 1983/62 , 160/1985, de 28 de noviembre EDJ 1985/134 , 24/1987 EDJ 1987/24 , 257/1988 EDJ 1988/573 , 93/1999 EDJ 1999/11258 , 32 EDJ 1991/1558 y 97/1991 EDJ 1991/4834 , y 195/1992 EDJ 1992/11281 , y Autos 139/1985, de 27 de febrero , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el legítimo, que éste no solo es superador y más amplio que aquél sino también que es por sí autosuficiente en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

Y en el presente caso la recurrente presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo hipotético, potencial y futuro, en su correspondiente esfera jurídica esto es no justfica que vaya a verse afectado por el acto o resolución impugnada por la interpretación de la administración de los Pliegos de condiciones .

TERCERO:Apreciando la inadmisbilida formulada por la adminstracion la Sala se pronuincia sobre el fondo del aunto

El litigio suscitado se circunscribe a la interpretación de la clausula 4.6 del pliego de condiciones que rigen la concesión para la implantación de una nueva estación de ITV, que dispone :

1º.- La obligación para los concesionarios de ampliación de las estaciones existentes o construcción de nuevas, por alteraciones importantes en el parque de vehículos, o mayores exigencias, o nuevas modalidades de inspección en la normativa para poder prestar el servicio en la forma y condiciones de tiempo y calidad establecidas reglamentariamente previo requerimiento de la Conselleria y dentro de su ámbito territorial, no siendo este el supuesto que nos ocupa.

2º.-El Concesionario puede proponer a la Conselleria la ampliación de las estaciones existentes o la construcción de nuevas estaciones dentro de su zona , supuesto de carácter voluntario.

3º.- En todo caso la Conselleria establecerá las condiciones de todo tipo y plazos en los que el concesionario deberá ampliar las estaciones existentes o instalar una nueva en el caso de que aquellas hayan cubierto su capacidad configurándose este supuesto como una obligación.

Deduciéndose de ello tres supuestos de ampliación o construcción de nuevas estaciones siendo dos obligatorios: 1º cuando se produzcan alteraciones o cambios de hecho o de derecho y 2º cuando esté cubierto la capacidad de una estación estableciendo en todo caso la administración las condiciones y plazos y uno voluntario : a propuesta del concesionario con la única condición de que sea en su zona.

No resulta objeto de litigio el régimen de exclusividad de los concesionarais del servicio en la zona correspondiente a su lote y la interpretación de la clausula 4.6, no resulta la que pretende la recurrente ya que como se deduce de la literalidad de esta el supuesto de ampliación o construcción de una nueva estación a propuesta del concesionario de la zona adjudicada o lote, no está sometido al cumplimiento de que la estación existente de la que es concesionario hay cubierto su capacidad, ni tampoco como pretende el recurrente cuando resulta obligatoria , ya que esta obligación puede derivar como recoge el primer párrafo de la clausula 4.6 de mayores exigencias o nuevas modalidades de inspección en la normativa reglamentaria

En definitiva no puede hacerse una interpretación restrictiva del derecho a solicitar la ampliación o nueva estación de ITV por una empresa concesionaria en su zona geográfica y no puede vincularse la autorización de ampliación o de nuevas estaciones de ITV, como pretenden el recurrente, a que las existentes hayan cubierto su capacidad, tanto si es una obligación que imponga la administración como si es una solicitud voluntaria de la concesionaria a la administración.

La ampliación voluntaria de las instalaciones o de una nueva instalación por parte de los concesionarios en la zona geográfica en la que tiene reconocida la exclusividad, es un derecho reconocido en el Pliego de condiciones que no tiene porque obedecer a que la capacidad de una ITV esté cubierta, sino a una iniciativa empresarial de mejora del servicio tanto en cuanto asu capacidad de atención al público puntualmente en determinadas temporadas o fechas como a lo largo del año, como en la mejora de instalaciones, la productividad de la estación y o el servicio prestado a los particulares que entre dentro del ámbito del riesgo y ventura de la empresa que lo solicite y obtenga.

Como consecuencia de lo anterior carece de relevancia que la estación de Vara de Quart y las demás ITV del lote 3 mas cercanas a esa hayan alcanzado la saturación o no sea esta saturación puntual o no y se hay incrementado o no la demanda o sea capaz de funcionar en los cinco años transcurridos desde que por primera vez fuera solicitada la ampliación.

Tampoco es admisible la alegación de la ruptura del equilibrio económico por alteración del régimen de exclusividad ya que la posibilidad de que con carácter voluntario sea solicitada la ampliación una estación de ITV o solicitar una mueva dentro del territorio que le ha sido adjudicado a cada concesionario tiene carácter general y es aplicable a todos los concesionarios de todos los lotes previa propuesta a la administración competente y autorización de esta que no afecta ni altera el régimen de exclusividad

CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre).vigencia: 31 octubre 2011,en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y en este caso no se aprecia duda alguna acerca de la desestimación del recurso

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 405/2011interpuesto por APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.Lcontra resolución del Conseller de Economía, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana de fecha 7.11.2011 declrando la inadmisibilidad del recurso, con imposición de costas a la actora hasta un máximo de 2.000 euros para la defensa letrada de la demanda y codemandada por mitad a cada una de ellas y 340 euros por la representación procesal de la codemandada

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 87 de la LJCA

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,


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