Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1130/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 218/2012 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 1130/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015101144

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6552

Núm. Roj: STSJ CV 6552/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veinte de noviembre de dos mil quince.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1130
En el recurso contencioso administrativo nº 218/2012, interpuesto por JOSE CASAÑ COLOMAR SA.,
representado por el Procurador Sr. De Bellmont Regodón, contra resolución del TEARV de fecha 28-10-2011,
en reclamación nº 46/08661/2010, formulada contra acuerdo de 30-07-10 por el que y tras procedimiento de
regularización en reclamación de derechos antidumping del 60,4%, por el que se gira liquidación provisional
por importe de 797,65 ?, de los que 687,63? corresponden a derechos antidumping y 292,17? por IVA a la
importación; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18 de noviembre de 2015.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante plantea su demanda sobre la base de no haber sido notificada del procedimiento, sin haberlo sido en los diferentes trámites, de la propuesta de liquidación, no habiendo podido efectuar alegaciones ni, de la propia liquidación; cuestiona la validez de las notificaciones efectuadas al Sr.

Ángel empleado del agente de aduanas y a quien no se había otorgado poder o autorización alguna.

En segundo lugar la falta de prueba y motivación de la liquidación, ignorando el procedimiento de gestión aplicado y, por último la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses.

La A. del Estado alega que la liquidación tiene su origen en el informe, tras comprobación de 21-12-2009, por el que se procede a efectuar nueva clasificación de las mercancías en 73.12.10.81., la originaria lo fue en 73.12.10.49.; en el mismo sentido estima que las notificaciones efectuadas con el agente son válidas y, rechaza la caducidad con base en los tres años previstos en el art.221 CAC.

En el examen de estas cuestiones procede remitirse a la Sª462/015, de 13 de mayo, en rº 3441/2011, en concreto a sus Fº Dº 3º y 4º

SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión planteada el FºDº 3º de la citada sentencia se pronuncia en el siguiente sentido: 'En relación a la primera cuestión planteada por la parte actora, esta Sala ya se ha pronunciado en su reciente sentencia 307, de 3-3-2015 (R. 3439/11 ) que, en su FD Segundo, la desestimó por las siguientes razones: ' Consta en las actuaciones que un empleado del agente de aduanas, con el que se entendió la contracción de las mercancías, fue la persona que recibió la notificación para alegaciones sobre la propuesta de liquidación.

El art. 5 del Código Aduanero Comunitario dice: '1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2. La representación podrá ser: - Directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien - Indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación.

Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia'.

De lo anterior se deduce que el agente de aduanas es, a los efectos que nos ocupan, un auténtico representante del sujeto pasivo ante las autoridades aduaneras, no un mero presentador de mercancías y de la declaración tributaria, siendo que la representación del sujeto pasivo en los 'actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera', para los cuales dicho agente está habilitado, se extiende a posibles actuaciones posteriores de dichas autoridades y que incumban igualmente al sujeto pasivo, como las contempladas en el art. 220 del Código Aduanero ('cuando el importe de los derechos que resultan de una deuda aduanera no ha sido objeto de contracción o habiéndolo sido, éste se ha efectuado a un nivel inferior al importe de los derechos que hayan de recaudarse o queden por recaudar') o en su art. 221 ('realizada la contracción, se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor').

Traemos aquí también el art. 98 LGT , relativo a la iniciación de los procedimientos tributarios, los cuales pueden comenzar, a instancia de parte, mediante autoliquidación o declaración, que deberá incluir el nombre y apellidos o razón social del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente ( apartados 1 y 2); o el art. 110 LGT , que prevé que la notificación se puede practicar válidamente en el domicilio del representante.' En consecuencia en este extremo la demanda debe desestimarse.



CUARTO.- En cuanto a la motivación de la liquidación y la alegada caducidad del procedimiento, el FºDº4º de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'El segundo motivo impugnatorio de la demanda hace referencia a la falta de prueba y motivación de la liquidación aduanera, denunciando la falta de las necesarias explicaciones sobre la normativa aplicada y la clasificación arancelaria.

Sin embargo, tales alegatos deben rechazarse pues consta que la Administración aduanera tomó y analizó muestras de las eslingas de cable de acero de China objeto de importación, emitiendo dictamen el Laboratorio Central de Aduanas en fecha 21-12-2009, en el que se describió la mercancía como 'cable obtenido por torsión de torones, de acero cincado, corte transversal superior a 12 mm. e inferior a 24 mm., modificando la posición arancelaria declarada TARIC 7312.10.83.09 por la más adecuada de 7312.10.83.19, todo ello sustentado en el citado informe y sin que por parte de la actora se haya practicado prueba técnica alguna que desvirtúe esta apreciación ni que contradiga la nueva clasificación arancelaria. La liquidación subsiguiente no hace sino aplicar un 0% de tributación de derechos arancelarios, un derecho antidumping del 60,4% y un 16% por IVA a la importación, por tratarse de mercancías provenientes de la República P. de China, en aplicación del Reglamento CE 1858/2005.

También debe rechazarse el tercer motivo impugnatorio de la demanda, que dice desconocer el procedimiento de gestión tributaria aplicado, pues como ya se dijo en la citada sentencia 307/2015 (FD Tercero) '...a unque en la propuesta de liquidación o en la liquidación no conste formalmente la calificación del procedimiento tributario, el interesado fue informado del alcance de la comprobación, de los datos y documentos en que se basa la actuación, de la motivación de dicha propuesta y del importe de la deuda, concediéndose plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considere oportunos, de modo que se han cumplido las previsiones legales y ha quedado garantizado plenamente el derecho de defensa'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



QUINTO .- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso estimando la liquidación girada conforme a derecho.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500?, en concepto de defensa y representación de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 218/2012, interpuesto por el Procurador Sr. De Bellmont Regodón, contra resolución del TEARV de fecha 28-10-2011, en reclamación 46/08661/2010, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinte de noviembre de dos mil quince.

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