Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1175/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2011 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 1175/2013

Núm. Cendoj: 47186330012013100460

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01175/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101270

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000367 /2011 - ML, dimanante del PA 418/09 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de León

Sobre: FUNCION PUBLICA

De AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, Maite

Representación FERNANDO VELASCO NIETO, ANA ISABEL CAMINO RECIO

Contra D. Adrian

Representación

SENTENCIA Nº 1175

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOMÉ REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil trece .

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 367/2011; en el cual son partes:

-Como apelantes: el AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE (LEON), representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Abogado Sr. García Valderrey; y DOÑA Maite , representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y bajo la dirección del Letrado Sr. Barrientos Fernández.

-Como apelado: DON Adrian , quien actúa en su propio nombre y representación.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de León, en el Procedimiento Abreviado número 418/2009.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adrian contra el Decreto del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE nº 223/2009, de 30 de enero, se declara la NULIDAD de los méritos específicos previstos para la provisión del Puesto de Tesorería del Ayuntamiento citado, sin hacer especial mención sobre las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte demandada, quien es el Ayuntamiento de Villaquilambre, presentando escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en cuyo suplico postulaba lo siguiente: 'Que, sirviéndose admitir el presente recurso de apelación tenga a bien estimar sus fundamentos y alegaciones, dictando sentencia estimatoria del mismo, revocatoria de la de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelada'.

TERCERO.- Asimismo ejercitó apelación Dª Maite , que en el proceso compareció en calidad de codemandada, formulando por escrito los motivos del recurso y postulando en su suplico lo siguiente: '...revoque la sentencia recurrida y, consecuentemente, declare la inadmisibilidad o la desestimación del recurso contencioso interpuesto por D. Adrian , con todo lo demás que sea procedente en Derecho'.

CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos y concedido el traslado a la parte contraria, el demandante, D. Adrian , presentó escrito de alegaciones en oposición a los mismos y en cuyo suplico pedía: 'tenga por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto... y en su día dicte sentencia confirmatoria de la recurrida'.

QUINTO.- El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala; y una vez formado el correspondiente rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente, se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

SEXTO.- En esta segunda instancia se personó el Procurador Sr. Velasco Nieto en representación del Ayuntamiento de Villaquilambre; la Procuradora Sra. Camino Recio en representación de Dª Maite ; y la Procuradora Sra. Fernández Sánchez por D. Adrian .

SÉPTIMO.- Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día veintiocho de junio del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, estimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto Don Adrian contra las Bases Específicas para la provisión del Puesto de Tesorería del Ayuntamiento de Villaquilambre, las cuales fueron aprobadas por Decreto de la Alcaldía nº 223/2009.

Para llegar a este pronunciamiento dicha sentencia, en primer lugar, rechaza las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la falta de listisconsorcio pasivo necesario que había sido aducida por el letrado consistorial; b) la falta de legitimación activa conforme a lo establecido en el artículo 69.b) de la LJCA y la existencia de acto firme y consentido prevista en la letra c) del mismo artículo en relación con el 28 del mismo texto legal, estas alegadas por la parte codemandada.

Y en cuanto al fondo estima la pretensión porque, básicamente, no se había aprobado o modificado la Relación de Puestos de Trabajo en la que se hubiesen detallado las particularidades y características concretas del puesto de trabajo objeto de la convocatoria y que en su caso hubiese justificado la aprobación de unos méritos específicos, razonando en concreto sobre ello, en su fundamento de derecho quinto, lo siguiente: 'se estima correcta la impugnación genérica contenida en la demanda, de tal suerte que la descripción de los puestos de trabajo que contengan las convocatorias de concursos deben atenerse a las características esenciales que previamente deben establecer los Decretos aprobatorios de las relaciones de puestos de trabajo o de sus modificaciones, con carácter suficientemente identificador de las tareas asignadas a los correspondientes puestos dentro del organigrama administrativo. Como quiera que se ha reconocido que no existe en el Ayuntamiento de Villaquilambre una Relación de Puestos de Trabajo, en aplicación de la doctrina expuesta debe estimarse el recurso y anular los méritos específicos de la convocatoria, anulación que conllevará como es obvio la de los actos ulteriores del proceso selectivo, sin que sea necesario entrar en el análisis y valoración de los concretos méritos exigidos.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación tanto el Ayuntamiento de Villaquilambre como la Sra. Maite -que había comparecido en el proceso en calidad de codemandada-, y en sus respectivos escritos expresan sustancialmente su discrepancia acerca de ese pronunciamiento estimatorio, manteniendo, en cuanto al fondo, una interpretación distinta a la mantenida en la sentencia respecto del artículo 17.1, segundo párrafo, del Real Decreto 1732/1994 , regulador de la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ya que a su juicio el hecho de que no aparezcan los méritos específicos en la relación de puestos de trabajo no puede tener la relevancia que se le ha dado por cuanto no existe aprobada en la Corporación demandada una relación de puestos de trabajo, pudiendo así servir a esos efectos los acuerdos adoptados por el Pleno. No obstante la codemandada vuelve a plantear con carácter previo las causas de inadmisibilidad que ya adujera en la instancia y que fueron rechazadas en la sentencia apelada.

Procederá así, por razones de lógica procesal, analizar de forma prioritaria las referidas causas de inadmisión planteadas por esa parte, ya que de ser acogida alguna de ellas procedería la revocación de la sentencia apelada, sin tener ya que entrar en el análisis de la cuestión sustantiva.

TERCERO.- En lo que se refiere a la excepción de la legitimación activa del funcionario demandante que constituye el primero de los motivos de la apelación que ejercita la parte codemandada, y la cual, como hemos dicho, fue rechazada en la sentencia de instancia, deberá ya recordarse que la legitimación es un presupuesto subjetivo que resulta indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, y por tanto si no concurre daría lugar a un pronunciamiento de inadmisión ex artículos 69.b ) y 68.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que dejaría imprejuzgado el fondo del asunto.

La sentencia apelada descarta esta causa de inadmisibilidad en base a lo que razona en su fundamento de derecho 3º, haciendo mención a unas sentencias del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia, señalando sobre ello que al momento de publicación de las bases el demandante estaba legitimado por razón de su condición funcionarial, la cual permanece durante todo el proceso selectivo, y concluyendo al final en los siguientes términos: '... y, en el presente caso, lo que se impugnan son los méritos específicos de una convocatoria a la que el actor podía concurrir, sin que entonces se pueda cuestionar el interés legítimo del actor en conseguir la pretensión anulatoria. Este interés no desaparece por el hecho de que el concursante que haya ganado la plaza tenga más méritos generales, pues de prosperar su pretensión sí obtendría un indudable beneficio al verse impedida la Administración demandada a acudir a la baremación de méritos específicos para proveer la plaza litigiosa, que es lo que en definitiva se pretende. Además la legitimación del funcionario recurrente para recurrir las bases del proceso selectivo no dimana de su condición de participante en el mismo, sino, previamente, de la condición de Funcionario con habilitación de carácter estatal, condición que le confiere el derecho a la participación en un concurso y le legitima para atacar un proceso que prescinda de los méritos específicos que considera ilegales'.

Frente a ese planteamiento se alega en el recurso de apelación que el demandante actúa realmente en mera defensa de la legalidad y que el hecho de que la Administración no pueda acudir a la baremación de méritos específicos no acarrea ningún beneficio para el actor, ya que aquel nunca habría obtenido mayor puntación que la Sra. Maite , como así se desprende el Acta del Tribunal de Valoración del Concurso (documento 38, páginas 246 a 250 del expediente administrativo), sin que sea bastante a estos efectos el simple hecho de pertenecer al cuerpo o escala a que pertenece el puesto objeto de la convocatoria, pues no debe admitirse la posibilidad de una impugnación abstracta de la misma, aludiéndose también, y por último, al principio de conservación de los actos administrativos.

Pues bien, en la sentencia de esta misma Sección 1ª de fecha 21 de Junio del 2012 dictada en el Recurso de Apelación nº 366/2011 , en un recurso de análogo contenido en relación al mismo proceso selectivo que ahora nos ocupa, se razonó sobre la expresada causa de inadmisibilidad, en su fundamento de derecho tercero, lo que sigue:

'El artículo 19.1. a) de la Ley 39/1998 define con carácter general la legitimación activa como la condición de aquel que ostenta un derecho o interés legítimo.

Sobre ese precepto legal existen múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia constitucional, destacando como reciente la sentencia de la Sala 3ª y Sección 4ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 cuyo fundamento de derecho tercero y con mención a otras sentencias de la misma Sección de 19 de Mayo de 2010 y de 1 de marzo de 2011 es del siguiente tenor: 'La Sala con carácter previo debe resolver el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ), que en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ). ...

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)'.

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio 'pro actione' no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4 '.

Destacar de lo precedentemente transcrito que la utilidad o ventaja habrá de redundar en beneficio propio, es decir, de la persona que ejercita la acción y debe ser actual y real que no potencial o para un futuro incierto. Esta configuración de la legitimación activa es distinta a la que es propia del ejercicio de una acción popular en donde el interés es más amplio y abstracto, siendo el de la mera defensa de la legalidad.

Para el concreto caso de ejercitar una acción dirigida contra las bases de un concurso de provisión existen dos condicionantes positivos que permiten concretar el interés legítimo del recurrente, siendo: a) habrá de pertenecer al cuerpo, escala o subescala al que el puesto ofertado en concurso este adscrito, y b) habrá de aspirar a ser nombrado para el mismo, lo que implica solicitar la participación en el procedimiento de cobertura. Para el caso de que únicamente exista el primero de esos condicionantes el interés no esta subjetivizado y se confunde con la mera defensa de la legalidad y, sin que la denominada perpetuatio legitimacionis pueda suplir su ausencia porque la misma, en pruridad, está referida a otros supuestos de pérdida sobrevenida de la condición existente al inicio del proceso.'

Partiendo de ese planteamiento la sentencia mencionada, teniendo particularmente presente que el demandante no había participado en el concurso ofertado por el Ayuntamiento demandado para cubrir el puesto de Tesorero, llegó a la conclusión de que el mismo carecía de legitimación para la interposición del recurso contencioso, estimando por ello el recurso de apelación al considerar que la sentencia de instancia no había aplicado acertadamente el reiterado artículo 19.1.a) en concordancia con el artículo 69.b) del mismo texto legal.

Mas ocurre en el caso que ahora nos ocupa que el demandante -Sr. Adrian -, al contrario de lo que sucedía en la sentencia cuya fundamentos acabamos de transcribir, sí que se había presentado al concurso mencionado, y por lo tanto, y en la medida que el mismo pertenece al cuerpo, escala o subescala correspondiente al puesto ofertado en el concurso en el que efectivamente participó, no cabe duda de que deberá reconocérsele legitimación, pues no puede prescindirse de que el acto impugnado se refiere a los momentos iniciales de la convocatoria, apreciándose la existencia de interés legítimo con sólo reparar en el hecho de que la anulación del proceso selectivo le reporta como beneficio la posibilidad de puede participar en el procedimiento posterior que nuevamente se convoque como consecuencia de la anulación del actual efectuada en la sentencia apelada.

CUARTO.- La otra causa de inadmisión, que constituye el segundo de los motivos de la apelación deducido por la representación de la Sra. Maite , se basa en la previsión de la letra c) del artículo 69 en relación con el 28 de la LJCA , aduciéndose sobre ello, y en crítica de la solución dada en la sentencia apelada, que el Decreto de la Alcaldía nº 223/2009, de 30 de enero, no es sino una reproducción o ejecución del Acuerdo del Pleno de 23 de enero de 2009 aprobatorio de los méritos específicos, el cual al no haber sido impugnado devino firme.

Pues bien, en relación a este motivo ha de tenerse especialmente en cuenta, y lo que ya fuera expresado en el primer antecedente de hecho de la sentencia apelada, que a las indicadas bases específicas impugnadas en el proceso se dio la publicidad correspondiente mediante la Resolución de la Dirección General de la Administración Territorial de la Consejería de Interior y Justicia de 8 de mayo de 2009, la cual fue objeto de publicación en el BOCYL nº 91/2009, de 18 de mayo. Y siendo las cosas así, esta Sala necesariamente habrá de confirmar la decisión del Juzgador de instancia que rechazó la aludida causa de inadmisión, para lo cual se basa en lo declarado en relación a una cuestión semejante en la sentencia de fecha 27 febrero de 2004 dictada en el recurso de apelación 141/2003 :

'La imposibilidad de apreciar vulneración por inaplicación de los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 46 de la misma, deriva simple y llanamente del contenido del párrafo sexto del artículo 99.1º de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, que dispone: 'Los presidentes de las corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes comunidades autónomas para su publicación simultánea en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio para las Administraciones Públicas publicará en el Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos'.

La literalidad del precepto hace inviable la tesis del apelante e innecesaria cualquier otra argumentación.'

Añadir a ello lo que en la propia sentencia apelada se razona acerca de que no puede obviarse el hecho de que el Acuerdo del Pleno de 23 de enero de 2009 aprobatorio de los méritos específicos fue objeto de impugnación a través de un recurso de reposición cuya resolución desestimatoria se adjuntó al escrito de demanda, por lo que también podría entenderse que dicha resolución integraba el objeto del recurso, que por lo demás contiene un contenido similar, sino idéntico, que al del Decreto de la Alcaldía nº 223/2009, ya que ambos se refieren a las Bases Específicas para la provisión del Puesto de Tesorería del Ayuntamiento de Villaquilambre.

QUINTO.- Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, ha de significarse que en los dos recursos de apelación de que ahora estamos conociendo se cuestiona la interpretación y aplicación realizada por el Juzgador de Primera Instancia respecto al artículo 17.1, segundo párrafo, del Real Decreto 1732/1994 , regulador de la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Así, y en cuanto al recurso de apelación que ejercita el Ayuntamiento de Villaquilambre, en el mismo se aduce concretamente que cuando el mencionado precepto establece que los méritos específicos aprobados formarán parte del integrante de la RPT, está obviando cualquier referencia acerca del momento en que efectivamente ha de realizarse tal integración, que por tanto no necesariamente ha de ser previa a la convocatoria; aludiéndose, en el mismo orden de cosas, a la exposición de motivos Real Decreto 834/2003, de 27 de mayo, en el que se introduce el referido párrafo segundo al apartado primero del artículo 17 , en la cual se justifica la modificación operada en la facilitación de la coordinación entre las distintas administraciones para garantizar la seguridad jurídica, considerando a su juicio que el hecho de no indicarse tales méritos específicos en la RPT no supone ninguna merma de dicha garantía. En este sentido se señala que la tesis de la sentencia viene a suponer a la postre que se impide a los Ayuntamientos que carecen de dicho instrumento de ordenación de personal la posibilidad de establecer méritos específicos en los concursos ordinarios, advirtiendo que en el concurso cuestionado quedó sobradamente garantizado el conocimiento previo por parte de los concursantes. Y por último, en relación a esta misma cuestión aduce que la propia sentencia de la Sala de Burgos de 14 de febrero de 2005 , mencionada en la sentencia apelada, declara que los méritos específicos deberán estar determinados en la relación de puestos de trabajo o 'en un acuerdo específico', que en este caso sería el Acuerdo del Pleno de 23 de enero de 2009 que aprobó los méritos específicos que se iban incluirse después en las bases específicas del concurso ordinario, satisfaciéndose de esta manera la exigencia apuntada.

Este último aspecto constituye, a su vez, el núcleo gordiano de la apelación que ha interpuesto la Sra. Maite , quien menciona además el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, y según el cual 'las Administraciones estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo y otros instrumentos organizativos similares', como son por ejemplo las plantillas; llamando la atención de que el propio EBEP define en su disposición adicional 2ª las concretas funciones del puesto de Interventor-Tesorero, así como que los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1732/1994 y el artículo 99 de la Ley 7/1985 no hacen ninguna referencia a que tenga que ser la RPT la que defina las características de los méritos específicos.

SEXTO.- La cuestión que en definitiva ha de abordar la Sala no es otra que determinar la concreta interpretación y el alcance que haya de darse al segundo párrafo del artículo 17.1 del Real Decreto 1732/1994 , regulador de la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el cual fue añadido por el R.D. 834/2003, de 27 junio 2003, y en el que se establece textualmente lo siguiente: ' los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente'.

Ya hemos dicho que el Juzgador de instancia mantuvo que las convocatorias de los concursos deben atenerse a las características esenciales que previamente deben estar establecidas en los decretos aprobatorios de las relaciones de puestos de trabajo o de sus modificaciones de un modo suficientemente identificador de las concretas tareas asignadas a los correspondientes puestos dentro del organigrama administrativo, llegando así a un resultado estimatorio del recurso toda vez que en el Ayuntamiento de Villaquilambre no se había aprobado una Relación de Puestos de Trabajo.

Pues bien, sobre la necesidad de que los méritos específicos aparezcan previstas en la relación de puestos de trabajo, debemos traer a colación nuestra sentencia de fecha 27 de junio de 2001 dictada en la Sala homónima de Burgos y recaída en el recurso de apelación 34/2000 , en la que expresábamos:

'En cualquier caso no se olvide que la sede propia de la configuración de las características esenciales de los puestos de trabajo viene determinada precisamente por la Relación de puestos de trabajo, más que por la convocatoria. Y en este sentido no está de más traer aquí lo dicho por el T.S. en la sentencia de fecha 30-09-1996 , con ocasión de desestimar un recurso de casación en interés de ley interpuesto precisamente contra un acto de convocatoria, en que mantuvo lo siguiente: 'QUINTO...lo que la sentencia del Tribunal de Andalucía dice es que la orden de convocatoria de un concurso de méritos no es el instrumento jurídico previsto en el Ordenamiento Jurídico de la Función Pública Andaluza para determinar las características esenciales de los puestos de trabajo ofrecidos, pues tal función está reservada al Decreto aprobatorio de las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones. Por ello, considera tan contrario a Derecho que los decretos aprobatorios de las relaciones de puestos de trabajo omitan en absoluto tal indicación de las características esenciales -pues ello va contra lo previsto por los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984 , y 12 de la Ley 6/1985 de Andalucía - como que los actos administrativos de convocatoria de concursos incorporen un contenido que debió estar, y no estuvo, en aquellos Decretos. Tal doctrina no es errónea porque en el ordenamiento jurídico estatal y en el andaluz la función atribuida a las relaciones de puestos de trabajo mediante las cuales se racionaliza y ordena la Función Pública hace de ellas un instrumento esencial de la política general de personal, incluyendo en la misma la dimensión económica o presupuestaria... Y por esta misma importancia ordenadora, en ambos sistemas jurídicos - estatal y autonómico- se impone a las relaciones de puestos de trabajo un contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, dentro del cual se halla la determinación de sus características esenciales, características que permitan identificar y distinguir las tareas asignadas a cada uno de ellos dentro del organigrama administrativo. Si algo de lo más importante de la reforma introducida por la Ley 30/84 está en el hecho de cambiar el sistema de organización de la Función Pública basado en el principio del Cuerpo por el principio de puestos de trabajo, si el puesto de trabajo es la estructura básica de la Función Pública, ha de garantizarse su contenido objetivo y suficientemente determinado en las relaciones que los aprueban o modifican. Cuando el artículo 9 del Real Decreto 28/1990 encomienda a las convocatorias de los concursos la descripción de los puestos de trabajo, está queriendo decir que tales descripciones deben atenerse a las características esenciales que previamente hayan fijado las relaciones de puestos de trabajo. Y es que la primera y única determinación de las características esenciales de los puestos de trabajo no puede ser la que contengan las respectivas convocatorias. Con carácter previo, dichas características esenciales han de haber sido anticipadas por el acto normativo que aprueba o modifica los tan repetidos puestos de trabajo. De esta forma no solo se satisfacen mejor los fines ordenadores a que las relaciones de puestos de trabajo responden, sino que también se protegen con mayor rigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los funcionarios públicos.

La doctrina de la sentencia impugnada tampoco es sustancialmente diferente de la que la Junta de Andalucía propone en este recurso. Puede considerarse correcta siempre que a su formulación -de la que ya hemos dejado constancia- se añada que la descripción de los puestos de trabajo que contengan las convocatorias de concursos deben atenerse a las características esenciales que previamente deben establecer los Decretos aprobatorios de las relaciones de puestos de trabajo o de sus modificaciones, con carácter suficientemente identificador de las tareas asignadas a los correspondientes puestos dentro del organigrama administrativo.'

La doctrina contenida en la sentencia transcrita, que ya fue recogida en la propia sentencia apelada, debería ya llevar a la desestimación de las apelaciones deducidas. Ahora bien, y toda vez que en el Ayuntamiento demandado no existe aprobada una RPT -este dato no se cuestiona por ninguna de las partes-, el problema se torna, a la vista de lo que se aduce en los dos recursos de apelación, en determinar si puede entenderse satisfecha la exigencia que establece el reiterado artículo 17.1 del R.D. 1732/1994 mediante el Acuerdo del Pleno de 23 de enero de 2009, que fue aquel en que se aprobaron los méritos específicos que luego se incluyeron en las bases específicas del concurso ordinario.

Mas, en cualquier caso, esta circunstancia tampoco puede alterar la conclusión alcanzada por el Juez 'a quo' si reparamos en las consideraciones que glosamos a continuación.

Así, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el segundo párrafo de dicho artículo, como antes se ha señalado, fue añadido por el R.D. 834/2003, de 27 junio 2003, en cuya exposición de motivos se refiere a la finalidad de la nueva regulación, aludiéndose, entre otros aspectos, a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y a la introducción de una serie de medidas que garanticen la gestión de los concursos. Por lo tanto, si resulta que ha habido una voluntad expresa mediante esa disposición de modificar la regulación anterior, es claro que no podrá llegarse una interpretación que a la postre suponga dejar vacía de contenido dicha nueva previsión normativa, que por lo demás se compadece perfectamente con la finalidad aludida de garantizar la seguridad jurídica, pues precisamente en ello encuentra su justificación la exigencia de que los méritos específicos han de estar previamente recogidos en la relación de puestos de trabajo.

Es verdad, y esta es la segunda consideración que hacemos, que el artículo 74 de la Ley 7/2007 admite que junto a las RPT pueden existir 'otros instrumentos organizativos similares ' que cumplan las mismas funciones; pero para ello sería preciso que tales instrumentos, distintos de la RPT, y como el propio precepto establece, comprendan 'al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias'; por lo tanto ese acto, aún no teniendo el numen iuris de relación de puestos de trabajo, ha de reunir no obstante un mínimo conteniendo unas características que permitan identificarlo como un instrumento de ordenación de personal. Y resulta claro que el referido acuerdo del Pleno de 23 de enero de 2009 no satisface tales determinaciones, ya que sólo contiene una definición de los méritos específicos y su valoración, sin describir las particulares funciones del puesto de trabajo que, al margen de las generales que resultan de la legislación de régimen local, podrían justificar en su caso la decisión adoptada. Y recuérdese además, en el mismo sentido, que conforme al reiterado art. 17.1 del Real Decreto 1732/1994 los méritos específicos han de estar directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y funciones correspondientes, las cuales han de estar definidas en el correspondiente instrumento de ordenación de personal.

En tercer lugar ha de advertirse que el hecho de que el Ayuntamiento demandado no haya aprobado su Relación de Puestos de Trabajo no presenta los inconvenientes que plantean los apelantes, ya que perfectamente pueden cubrirse las necesidades organizativas efectuando la convocatoria del concurso recogiendo solamente los méritos generales, sin que por tanto exista ninguna suerte de vacío o laguna. Así ha de recordarse que en la Orden de 10 de agosto de 1994, por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter general, en su artículo 1 se contiene una regulación muy pormenorizada de los méritos generales, mientras que en su artículo 5 regula los méritos específicos estableciendo que los mismos ' habrán de estar directamente relacionados con las características concretas y funciones correspondientes al mismo y estarán referidos a cursos de formación y perfeccionamiento superados o impartidos, valoración del trabajo desarrollado o cualesquiera otras actividades o conocimientos relacionados con dichas características y funciones'; lo que demuestra una vez más, conforme a lo que antes razonábamos, que para su establecimiento resulta precisa la previa descripción de las características concretas y funciones del particular puesto de que se trate, lo que aquí no se ha producido utilizando un instrumento de ordenación de personal que resultase adecuado.

Así pues, consideramos totalmente acertada la cita que hace la sentencia apelada de la sentencia de la Sala de Burgos de 4 de febrero de 2005 (recurso de apelación 67/2004 ), en la que se señalaba: 'En cuanto a la anulación del apartado 4º de los méritos específicos por cursos, ha de ser confirmada en este punto también la sentencia recurrida toda vez que, después de precisar, que a falta de una Relación de Puestos de Trabajo o de un acuerdo especifico de los Ayuntamientos que defina las funciones del Secretario, se ha de estar, a la hora de valorar la relación de los cursos con la función, a las funciones generales que resulta de la legislación de régimen local.'

Y, por último, tampoco son de asumir los argumentos aducidos por la Corporación apelante cuando señala que, y toda vez que el nuevo inciso introducido en el artículo 17.1 no hace referencia alguna respecto al momento concreto en que ha de realizarse la integración de los méritos específicos en la RPT la misma podría efectuarse con posterioridad, pues bastará para que proceda su aplicación con la constatación de que la modificación operada estaba en vigor cuando se efectuó la convocatoria, suponiendo la solución que se propugna, a la postre, el absurdo de dejar inaplicable el precepto en cuestión.

SÉPTIMO.- Cuanto se ha razonado en los fundamentos de derecho anteriores debe llevar, en fin, a la desestimación de los dos recursos de apelación que han interpuesto respectivamente el Ayuntamiento de Villaquilambre y Dª Maite .

Y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, el mismo resultará de aplicar los artículos 68.2 y 139.2 ambos de la Ley 29/1998 , debiendo así ser impuestas a las expresadas apelantes las devengadas en los respectivos recursos.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación ejercitado por el Ayuntamiento de Villaquilambre y por Dª Maite contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 del León en el Procedimiento Abreviado 418/2009, cuyo rollo se ha registrado con el nº 367/2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; e imponemos a las expresadas apelantes las costas causadas en los respectivos recursos.

Con testimonio de la presente sentencia y atento oficio se devolverán las actuaciones originales a su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que no puede ser recurrida por medio ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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