Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1182/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 924/2011 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1182/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101128
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 924/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 1182/14
Valencia, cuatro de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 924/11, interpuesto por la mercantil M2IV SOGESMED JGM SLU, representada por el Procurador Sra. Borrás Boldova y dirigida por el Letrado Sr. Grima Ferrada, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 12/492/2010 interpuesta por el actor contra la liquidación con clave 12/2009/ LTD/1012/3 de fecha 28 de octubre de 2009, por importe de 10.506,64 euros, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, correspondiente a la operación de compraventa inmobiliaria formalizada en documento otorgado el día 25 de noviembre de 2005, con fundamento en la no sujeción al IVA de dicha operación por no estar afecto a la actividad empresarial el bien inmueble transmitido.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 18 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'sentencia por la que se declare la nulidad de dicha Resolución, y la consecuente nulidad de la liquidación provisional de ITP acordada por la Oficina Liquidadora de Nules de la Consellería d`Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana, y subsidiaria anulabilidad de ambos actos administrativos por ser contrarios a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso con expresa imposición de costas a la actora.
En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana que contestó mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 21 de junio de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 10.506,64 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentados los escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 12/492/2010 interpuesta por el actor contra la liquidación con clave 12/2009/ LTD/1012/3 de fecha 28 de octubre de 2009, por importe de 10.506,64 euros, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, correspondiente a la operación de compraventa inmobiliaria formalizada en documento otorgado el día 25 de noviembre de 2005, con fundamento en la no sujeción al IVA de dicha operación por no estar afecto a la actividad empresarial el bien inmueble transmitido.
La resolución recurrida, partiendo de que de las manifestaciones del transmitente y de la documentación obrante en el expediente, se desprende la ausencia de condición de sujeto pasivo del IVA del transmitente, o al menos la falta de afectación del inmueble a actividad empresarial alguna, y careciendo de eficacia probatoria las alegaciones efectuadas por el reclamante, concluye que la operación no se encuentra sujeta al IVA sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas atendiendo a la condición no empresarial del transmitente. Concluye señalando que el hecho de que se haya soportado indebidamente la repercusión de un tributo no obsta la práctica por la Administración de la liquidación del tributo procedente, sin perjuicio del derecho que asiste a quien soportó indebidamente la repercusión a solicitar la devolución del ingreso indebido conforme el artículo 14 del Reglamento aprobado por RD 520/2005 .
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando que la renuncia a la exención del IVA en el caso de autos reunía los requisitos legalmente establecidos, quedando la transmisión sujeta al IVA. Añade que la regla general de delimitación entre el IVA y el ITPyAJD radica en el carácter empresarial o no de la operación; en el primer caso se realizará el hecho imponible del IVA, en el segundo del ITPyAJD, pero en los supuestos establecidos en el artículo 20.Uno , 20 º a 22º de la Ley del IVA , que recoge operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicios de sus actividades sujetas pero exentas del IVA, existe la posibilidad de renunciar a la exención en los términos del artículo 20.Dos de la citada Ley , renuncia que se puede efectuar siempre que transmitente u adquirente sean empresarios y concurran los requisitos del artículo 8 del Reglamento del IVA .
Resulta acreditada la condición de sujeto pasivo del IVA del transmitente, por la declaración-liquidación no periódica del IVA presentada por el transmitente de la que resultó un importe a ingresar de 25.963,62 euros correspondiente al IVA repercutido en la venta de la finca rústica, y por su situación tributaria donde declara ser sujeto pasivo del IVA acogido al Régimen Especial de Agricultura, y en el IRPF de 2005, donde reconoce su condición de empresario o profesional a pesar de no haber declarado rendimiento alguno en el ejercicio 2005.
En la cláusula tercera de la escritura de compraventa se pone de manifiesto la intención de las partes de renunciar de forma fehaciente la transmitente a la exención del IVA, siendo además que el vendedor, al aceptar el pago correspondiente al IVA está renunciando a la exención de forma simultánea a la transmisión del bien, y sólo puede renunciar a la exención quien ostenta su condición de empresario o profesional.
Discrepa de la resolución del TEAR que aprecia la falta de afectación del inmueble transmitido a actividad empresarial alguna del transmitente, en base a una declaración realizada de la que se desconoce la fecha y el lugar, donde manifiesta que la finca estaba perdida y sin producción, siendo que en la propia escritura lo que manifiesta es que estaba en mal estado, lo que justifica la ausencia de ingresos por actividades agrícolas en las declaraciones de IRPF 2005.
Entiende además que concurre doble imposición del hecho imponible e incompatibilidad de las liquidaciones de IVA e ITP que han gravado la compraventa de la finca rústica transmitida. El artículo 4.4 de la Ley del IVA y el artículo 7.5 del TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados declaran los impuestos incompatibles entre sí, estableciendo un sistema de separación para evitar la doble imposición, por lo que una vez abonado el IVA repercutido por la actora y realizado el ingreso a favor de la Agencia Tributaria por el transmitente, el hecho de que la Administración pretenda sujetar a ITP la transmisión de la finca rústica, implica someter a gravamen de nuevo la transmisión de la finca rústica obligando a la actora a liquidar por ITP lo que previamente ha liquidado por IVA, dando lugar a una doble imposición.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que dado que la liquidación afecta a un tributo cedido a la Comunidad Autónoma y dado que el recurrente no aduce motivo alguno atinente a vicios de procedimiento, sino a cuestiones de fondo, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación.
La codemandada Generalitat Valenciana articula su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-No concurre doble imposición por cuanto la actora tuvo derecho a la plena deducibilidad del IVA soportado tal y como acreditó en el expediente administrativo.
-No se cumple lo dispuesto en los artículos 7.5 del TR aprobado por RD Legislativo 1/1993 , y los artículos 4 , 5 y 20 de la Ley del IVA , pues el inmueble transmitido no cumplía con el requisito de estar afecto a la actividad empresarial lo que ha quedado acreditado en el expediente administrativo al declarar el transmitente que la finca estaba improductiva y no afecta a la actividad agrícola, y consultada la base de datos de la AEAT, no consta rendimientos de módulos agrarios, siendo además que en la propia escritura de compraventa se señala que la finca estaba en mal estado, y la actora no ha acreditado el hecho impeditivo o extintivo de la obligación tributaria.
Añade que en términos semejantes se ha pronunciado esta Sala mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 .
CUARTO .- Para resolver la presente cuestión debemos partir del artículo 7. 5 del RD Legislativo 1/1993 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPy AJD, que respecto el hecho imponible señala :
'No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.'
Así como del contenido del artículo 4, apartados Uno y Dos de la Ley del IVA 37/1992, que señala:
'Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.'
Y del artículo 5 de la misma Ley que refiere:
'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(...)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(...).'
Por otro lado conviene recordar que el artículo 20. Uno. 20 de la Ley del IVA señala que están exentas del impuesto:
'20. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
(....).'
Y que el mismo artículo 20 en su apartado Dos refiere:
'Dos. Las exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
(...)'
Pues bien, lo expuesto determina que para que la transmisión de un terreno rústico este sujeto al IVA, y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, debe ser realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, entendiéndose desarrolladas en el ejercicio de su actividad las transmisiones de bienes que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, debiendo por tanto analizar, con carácter previo a resolver la cuestión invocada por el actor de que se cumplían los requisitos para la renuncia a la exención del IVA, si tal y como sostiene el TEAR, el bien transmitido no está afecto a la actividad empresarial.
La resolución del TEAR refiere que requerido el transmitente a los efectos de que acreditara su condición de empresario a los efectos del IVA así como la afectación de los inmuebles transmitidos a su actividad empresarial, manifestó que desde que la adquirió en julio estaba perdida y sin producción, aportando declaración del IRPF 2005 presentada sin incluir rentas procedentes de actividad empresarial alguna, por lo que desprendiéndose de dichas manifestaciones la ausencia de condición de sujeto pasivo del IVA del transmitente o al menos la falta de afectación del inmueble a actividad empresarial alguna, y careciendo de eficacia probatoria las alegaciones formuladas por el adquirente al no aparecer en la escritura la declaración del transmitente de su condición de sujeto pasivo del IVA, se concluye que la operación no está sujeta al IVA.
En los mismos términos, la liquidación impugnada refiere que la operación no está sujeta al IVA, pues el transmitente no es sujeto pasivo del IVA, al no tener ninguna actividad a la que el bien transmitido pudiera estar afecto y no constar en la base de datos rendimientos de módulos agrarios.
Pues bien, de lo expuesto se desprende que la Administración considera que el bien transmitido no está afecto a actividad empresarial, siendo ésta, junto con la condición de empresario del actor, una premisa necesaria para ser sujeto del IVA, alegando el actor frente dicha primera conclusión que la Administración se basa en una declaración realizada por el transmitente, desconociendo fecha y lugar, siendo que en la escritura pública lo único que refirió es que estaba en mal estado, lo que justifica la ausencia de ingresos por actividades agrícolas en la declaración por IRPF 2005.
Examinando el expediente administrativo se constata que ante el requerimiento efectuado al transmitente para que justificase su condición de empresario a efectos del IVA, y que el bien transmitido está afecto a la actividad empresarial o forma parte de la misma, el transmitente, D. Martín Fernando presentó escrito, obrante en el folio 28 del expediente administrativo, donde si bien es cierto que no consta fecha, refiere que desde julio de 2004, la finca objeto de transmisión, estaba perdida y sin producción por enfermedad de su padre, documento que incorporado al expediente no ha sido impugnado ni su manifestación desvirtuada mediante prueba alguna; que en la escritura de compraventa de fecha 25 de noviembre de 2005 en la descripción de la misma se hace constar que es tierra de huerto que está en mal estado, lo que es asumido en dicho momento por ambas partes transmitente y adquirente ( hoy actor); que tal y como refiere la liquidación y según informe de la Dirección General de Tributos, el transmitente no es sujeto pasivo del IVA al no tener ninguna actividad a la que el bien transmitido pueda estar afecto y no constar en las bases de datos rendimiento en módulos agrarios, ni en su declaración de la renta de 2005 ingresos por actividades económicas, tal y como se desprende del expediente, por lo que debe desestimarse el recurso al entender que tales conclusiones no han resultado desvirtuadas por la actor, no resultando acreditado que el bien transmitido estuviese afecto a la actividad del transmitente, cuestión que corresponde probar al actor.
Lo expuesto determina que deba desestimarse el recurso sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones efectuadas por la actora.
-Tampoco cabe asumir la alegación de la actora de la doble imposición del hecho imponible e incompatibilidad de las liquidaciones de IVA e ITP que han gravado la compraventa de la finca rústica, consecuencia de haber satisfecho el IVA la actora, y haberse realizado el ingreso del IVA repercutido por el transmitente, y posteriormente pretender la Administración Tributaria la sujeción a ITP de la transmisión de la finca rústica, obligando a la mercantil actora a liquidar por ITP lo que previamente ha liquidado por IVA, dando lugar a una doble imposición, pues tal y como señala el TEAR, el hecho de que se haya soportado indebidamente la repercusión de un tributo, no obsta la práctica por la Administración de la liquidación procedente, sin perjuicio del derecho que asiste a quien ha soportado indebidamente la repercusión a solicitar la devolución del ingreso indebido.
Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por M2IV SOGESMES JGM SLU, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2009.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
